CSDJ - F73001110200020140108602ADJUNTA20180618083100-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140108602ADJUNTA20180618083100-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 730011102000201401086 02 Aprobado según Acta No. 52 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada1 contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima2, mediante la cual sancionó a la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, Fiscal 27 Local de Ibagué, con suspensión del cargo por el término de un (1) mes; al hallarla disciplinariamente responsable de inobservar el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, en remisión a los artículos 74;79,82,83,84 y 90 del C.P.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse.
II. HECHOS 1 Abogado JOSÉ ALDEMAR MOLANO CARVAJAL (FS.357-393 C.O2) 2 Sala integrada por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y su homólogo CARLOS FERNANDO
CORTÉS REYES.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 730011102000201401086 02
Asunto: Funcionaria en apelación.
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 16 de mayo de 2014 por el señor WILMAN RODRIGUEZ LOPEZ, contra la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, Fiscal 27
Local de Ibagué, en la cual señaló que el 2 de junio de 2013 fue inmovilizado su vehículo de placas CQG-540, en el departamento del Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, quienes le informaron que el mismo era requerido por una Fiscalía de Ibagué, por el presunto delito de Hurto. Señaló que se mostró extrañado, pues ejercía el cargo de Agente de Tránsito y Transporte del Municipio de Yumbo y dada la experiencia, tuvo la precaución de comprar el automotor sin pendientes judiciales, lo cual constató en diciembre de 2011. Ante la referida situación, solicito información a la Fiscalía 27 Local de Ibagué, enterándose que cursaba investigación bajo el radicado 730016000432201100546, siendo denunciante el señor Álvaro de Jesús López Ceballos, quien no aparece en el certificado de tradición del vehículo, siendo otro el último propietario; tampoco aparece pendiente judicial reportado ante la Oficina de Transito de la ciudad de Cali. Anexa a la queja copia del certificado de tradición del vehículo con placas CQG-540, de
fecha 6 de junio de 2013, en el que obra él como último propietario por compra a Jesús Vianey Quintero; para lo cual anexó copia de sus respectivas cédulas; asimismo licencia de tránsito y seguro obligatorio; denuncia instaurada el 7 de marzo de 2011 por el señor Álvaro de Jesús López, por el presunto punible de hurto y la solicitud elevada ante la Fiscalía 27 Local de Ibagué. (fs. 1-15 del c.o. 1º instancia.)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 16 de octubre de 2014 se ordenó indagación preliminar contra la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, en su calidad de Fiscal 27 Local de Ibagué; decisión notificada el 3 de mayo de 2017. (fs.23 c.o. 1.)
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Radicado N° 730011102000201401086 02
Asunto: Funcionaria en apelación.
Frente a la anterior decisión se recaudaron las siguientes pruebas: La inculpada, doctora Jael Barrios Guzmán, allegó informe explicativo el 30 de enero de 2015. (fs.27-114 c.o1) Refirió que el 6 de marzo de 2011 le fueron asignadas las diligencias con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Álvaro de Jesús López Ceballos, propietario de la
empresa RYS LÓPEZ S.A.S., en la cual informó que el señor Ramiro Gallo Sánchez, un mes atrás había reclamado, con una autorización falsa, los vehículos de su propiedad de placas CQG 540 y CXA 426, en las oficinas de Seguros del Estado en la ciudad de Cali y que tales vehículos iban a ser comercializados, habiendo aceptado el denunciado el hecho y asegurado que los devolvería. Manifestó la funcionaria que se realizaron varias actividades investigativas, emitiendo orden el 1º de agosto de 2012, conforme a las previsiones del artículo 22 de la ley 906 de 2004, lo cual permitió la incautación del segundo de los vehículos referidos, en mayo de 2013, en Ipiales Nariño, el cual estaba en posesión de un odontólogo que aseguró haberlo adquirido un año y medio atrás, pero ante el requerimiento de la Fiscalía, hizo entrega voluntaria del mismo. Así mismo, al mes siguiente se retuvo el otro vehículo; y una vez efectuado el peritaje respectivo, dispuso la entrega al denunciante como propietario de los mismos; considerando que se trataba de una estafa y ante el desistimiento presentado por el actor, el 30 de junio de 2013 decretó el archivo de las diligencias . Agregó la doctora Barrios Guzmán, que desconoce la razón por la cual no apareció el reporte ante la Policía Nacional porque así lo ordenó; razón misma por la cual no tiene nada que decir frente a la falta de pendiente judicial ante la oficina de tránsito, siendo deber del investigado hacer los respectivos reportes. Señalo la investigada dentro de presente asunto que no causo daño alguno al quejoso; pues
en su sentir sólo cumplió el deber de restablecer los derechos a la víctima, como se lo 4
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Asunto: Funcionaria en apelación. impone la Ley; para lo cual anexó copia de la denuncia y de las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal. (fs. 27-114 del c.o.1º) 3.2. Apertura proceso disciplinario. Mediante auto del 19 de febrero de 2015, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, en contra de la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, Fiscal 27 Local de Ibagué a Fiscal 27. (fs. 116-117 del c.o. 1º).
Bajo la anterior decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de prueba: La disciplinada remitió copias de la orden a policía judicial de 11 de marzo de 2011, programa metodológico; informe del investigador de campo de 13 de abril de 2011; orden a policía judicial de 4 de noviembre de 2011, segundo informe de investigador de campo (fs.133-134); orden a policía judicial de 11 de marzo de 2013 (fs.135-136); informe de investigador de campo de 2 de mayo de 2013; archivo de las diligencias de 30 de julio de 2013 (fs.141-142), dispuestas al interior de la investigación bajo radicado No. 7300160000432 2011 00546. (fs. 122-142 del c.o. 1º instancia)
Exposición libre. En diligencia celebrada el 24 de marzo de 2015, se escuchó en versión a la disciplinada doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, Fiscal 27 Local de Ibagué quien se ratificó de su dicho en informe explicativo. (f.144) Destacó que tuvo a su cargo el caso contra el señor Víctor Edgardo Sánchez donde se estableció que el delito correspondía a una estafa y no a un hurto, se efectuaron varias órdenes de policía judicial. Con ocasión de la diligencia allegó documental relacionada con la investigación penal. (fs.145-148), A su vez solicitó la declaración del denunciante Álvaro de Jesús López, Ramiro Gallo Sánchez, Norberto Vásquez, Marco Sanabria, Albeiro Rodríguez, Jaime Velásquez Tabares y Manuel Alejandro Rondón. 3.3. Cierre de investigación. Mediante auto de 25 de marzo de 2015 el a quo dispuso el cierre de la investigación. (f.149) 5
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Asunto: Funcionaria en apelación. 3.4. Pliego de Cargos. En proveído de 18 de junio de 2015, la Sala de instancia formulo pliego de cargos contra la doctora JAEL BARRIOS GUZMÁN, en su condición de Fiscal 27
Local de Ibagué, como presunta infractora de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2
del artículo 153 y artículo 4° de la Ley 270 de 1996, así como de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la misma Ley, en remisión a los artículos 66, 74, 79, 82, 83, 84, 90, 114, 200 y 207 de la Ley 906 de 2004, y 29 y 250 de la Constitución Política; a título de culpa grave. (fs. 153-170 c.o. 1º). Censuró el Seccional de instancia “(i) el hecho de haber investigado las presuntas conductas punibles de hurto calificado, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público que fueran denunciadas por el señor López Ceballos, como tampoco la de estafa de que pudieron ser víctimas los señores Álvaro Arteaga y Wilman Rodríguez López; (ii) no haber dispuesto de manera oportuna, las medidas necesarias esto es, los respectivos reportes ante las entidades oficiales, a efecto de evitar los traspasos de propiedad de los vehículos hurtados; (iii) haber mantenido por más de 17 meses y luego otros 7 meses inactiva la investigación;(iii) (sic) haber dispuesto la entrega de los vehículos sin prever las disposiciones de los artículos 82,83,84 y 90 de la Ley 906 de 2004 y, (iv) haber dispuesto el archivo de las diligencias cuando lo normado en los artículos 74 y 79 ib., no se lo permitía”3. 3.5. Descargos. Mediante escrito de 12 de agosto de 2015, la funcionaria rindió descargos y solicito pruebas. (fs.148Señalo la investigada que la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal,
está en libertad de tipificar las conductas examinadas de acuerdo al criterio y convicción que cada servidor judicial tenga al respecto; considera que en la investigación penal, génesis de esta acción disciplinaria, se presentó un punible de estafa y no de hurto calificado como lo cuestionara este Seccional. 3 F.164 c.o1 6
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Radicado N° 730011102000201401086 02
Asunto: Funcionaria en apelación.
Precisó que de manera oportuna libro las órdenes de Policía Judicial, disponiendo la inmovilización de los dos automotores referidos en la denuncia penal con el único fin de restablecer los derechos de la víctima López Ceballos. Precisó que de manera oportuna, no ordenó inscribir alguna medida sobre la matrícula de los rodantes, se debió al exceso de trabajo que agobia a las Fiscalías Locales, al punto que para la época de los hechos el despacho a su cargo contaba con más de 600 carpetas y era imposible priorizar alguna de ellas. Adiciona que la Corporación no le puede imputar mora en el trámite de ese suceso penal por cuanto insiste en la abultada carga laboral que pesa sobre esa Unidad judicial y “… en el presente caso, la honorable Sala no hizo un análisis de la totalidad de las funciones que le correspondía desarrollar, limitándose a realizar una contabilidad de tiempo para encontrarle
que se mantuvo la indagación 17 meses y de inactividad 7 meses...” En cuanto a la presunta entrega fraudulenta de los automotores al denunciante, señor López Ceballos reprochada por la Colegiatura al haber presuntamente desconocido las previsiones contenidas en los artículos 82, 83, 84 y 90 de la Ley 906 de 2004, señaló que la figura del Comiso, propia de tal normatividad, no era procedente en ese asunto y que para ese evento era viable adoptar la previsión contenida en el artículo 22 del C.P.P. por cuanto los rodantes jamás estuvieron en cabeza del indiciado, señor Sánchez Cifuentes; y en tal sentido era su deber restablecer los derechos de la víctima López Ceballos. En relación al archivo de las diligencias, sostiene que esa decisión se produjo con base en el desistimiento que para tal fin hiciera el allí denunciante y además de ello, permitirle la ley proceder de la forma en que lo hizo. La disciplinada solicitó practicar lo siguiente: 7
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Asunto: Funcionaria en apelación. Solicitar a la Seccional de la Fiscalía de Ibagué copias de todas las estadísticas de la fiscalía 27 Locallas asignaciones de las carpetas de la Fiscalía 27 local desde el mes de marzo de 2011 hasta diciembre de 2013, con fin de demostrar la carga laboral que estaba
bajo su responsabilidad, para la época del suceso. Requerir al Centro de Servicios Palacio de Justicia toda la relación de los señalamientos de las diferentes audiencias que ordena los diferentes jueces penales municipales de conocimiento y de garantías. Escuchar en declaración respecto de la carga laboral y el manejo de las carpetas y todo lo demás relacionado al respecto a los siguientes fiscales:
- Fiscal Primero Local Dr. Heriberto Valdez Mejía
- Fiscal Tercero Local Dr. Reinaldo Betin
- Fiscal Cuarto Local Dr. Héctor Miguel Moreno Lleras - Fiscal Quince Local Dra. Sonia del Pilar Guzmán - Fiscal Cuarenta y uno Local Dra. Martha Elena Sierra Mahecha - Fiscal Cuarenta y cinco Local Dra. Ligia Elsy Serrano - Fiscal Cincuenta y siete Local Dr. José Yesid Forero Liberato - Fiscal Cincuenta y nueve Local Dra. Nayibe Lorena Pérez Castro
- Fiscal Veintiocho Local Dr. Alfredo Camacho
- Fiscal Veintiséis Local Dra. Isabel Carrillo - Fiscal Setenta y dos Dr. Gilberto Gallo Que se pueden ubicar en las instalaciones de la Fiscalía Seccional Tolima.
Se citen a los siguientes asistentes de Fiscales. 8
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Asunto: Funcionaria en apelación.
- Asistente de Fiscal Carlos Enrique Duran
- Asistente de Fiscal Nubia Judith Tangarife
- Asistente de Fiscal Roció del Carmen Barragán
- Asistente de Fiscal Martha Cristina Guzmán García
- Asistente de Fiscal Cesar William Bolívar
- Asistente de Fiscal Carlos Augusto Soto - Asistente de Fiscal Juan Carlos Benavides Que se puede ubicar en las instalaciones de la Fiscalía Seccional del Tolima Investigador Judicial Marco Sanabria Cortes ubicado en la Sijín Ibagué Tolima. Se realice inspección judicial al despacho de la Fiscalía 27 local con el fin de verificar la carga laboral que posee, las condiciones de trabajo, asistente de fiscal y todo lo concerniente a las labores como titular de la fiscalía 27 local. Se inspeccione la carpeta del conflicto donde obra como denunciante Álvaro de Jesús López Ceballos contra Víctor Edgar Sánchez Cifuentes, con el fin de verificar las actuaciones ordenadas por la disciplinada en el tiempo que quedaba, por la carga procesal con más de 600 carpetas y su permanencia en el palacio de justicia realizando audiencia. Solicita su absolución y archivo de las diligencias de conformidad con los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. (Ley 270 de 1996) 3.6. Pruebas. Mediante auto del 16 de septiembre de 2015, la Sala de instancia resolvió se pronunció frente a la solicitud probatoria, para cuyo efecto dispuso:
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Asunto: Funcionaria en apelación. Acceder a la práctica de la prueba relacionada a que se alleguen copias de las estadísticas de la Fiscalía 27 Local desde el mes de marzo de 2013 a 2011 a diciembre de 2013. Acceder a la solicitud referente a oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para que informe que cargos ocupo la Dra. Jael Barrios Guzmán durante el periodo comprendido entre 2001 y 2012 Negar la petición probatoria relacionada con que se solicite al Centro de Servicios Judiciales la relación de las audiencias dispuestas por los diferentes Jueces Penales Municipales de Conocimiento y de Garantías. Negar las solicitudes referentes a que se practique inspección judicial
(i) al despacho de la Fiscalía 27 Local con el fin de verificar la carga laboral, las condiciones que se realiza el trabajo y las actividades que desempeña esa célula judicial, y (ii) a la carpeta en la que obra como denunciante Álvaro de Jesús López contra Víctor Edgar Sánchez con el objeto de verificar todas las actuaciones. Negar la solicitud de las declaraciones de los doctores Heriberto Valdez Mejía, Reinaldo Betín, Héctor Miguel Moreno, Sonia del Pilar Guzmán, Martha Elena Sierra, Ligia Serrano, José Yesid Forero, Nadie Lorena Pérez, Alfredo Camacho, Isabel Carrillo y Gilberto Gallo, Fiscales 1-3-4-15-41-45-47—49-28-26 y 62 locales de Ibagué. Incorporar las copias allegadas por la disciplinada correspondientes a
(i) copia del sistema SPOA donde figura la denuncia instaurada por Wilman Rodríguez López (ii) copia del sistema SPOA donde se realizó la ubicación si es señor Álvaro Arteaga había denunciado los hechos, 10
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Asunto: Funcionaria en apelación. y, (iii) copia de las resoluciones de nombramiento de la Fiscal 27 local de Ibagué. Tener rendidos los descargos por parte de la disciplinada. 3.6.1. Recurso de reposición y apelación. En escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 la disciplinada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de 16 de septiembre de 2015, al considerar que las pruebas negadas eran pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para demostrar que no habría incurrido en irregularidades disciplinarias, por cuanto las mismas revelaban la carga laboral que afrontaba el despacho a su cargo para la época de los hechos; la Sala repuso parcialmente el proveído y concedió la alzada ante la Sala Superior, en efecto devolutivo. (fs. 223-229 y 231-237 c.o2) Siguiendo con las diligencias y según los Fiscales Locales convocados a declarar en el asunto, aluden a la abultada carga laboral que pesa sobre los despachos y las dificultades
que se presentan para desarrollar con creces la labor encomendada y que por política de la Fiscalía General de la Nación, se le da prioridad a los asuntos donde existen personas privadas de la libertad.(fs.274-279 c.o2) Dejando en claro que los funcionarios de esa entidad laboran hasta altas horas de la noche e inclusive sacrifican los fines de semana con tal de cumplir con sus misiones institucionales. Declaró el quejoso en este asunto, señor WILMAN RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien señaló que por la omisión de la señora Fiscal 27 Local de Ibagué en comunicar a la Oficina de Transito de Cali el pendiente que debió registrarse sobre el automotor por él comprado, fue objeto de un ilícito penal en la ciudad de Cali, razón por la cual, interpuso en esa ciudad la denuncia por el presunto punible de estafa frente al señor JESÚS VIANEY QUINTERO MANTILLA, persona está a la cual compró el rodante. (f.278). Por su parte los doctores Heriberto Valdés Mejía, Sonia del Pilar Guzmán Rodríguez; Martha Helena Sierra Mahecha y los asistentes de Fiscal, señores: Nubia Judith Tangarife Ramírez, 11
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Asunto: Funcionaria en apelación.
Martha Cristina Guzmán García, depusieron en similares términos a los señalado por los
fiscales; dando cuenta de la abultada carga laboral que soportan los despachos de Fiscalía Local de esta ciudad y el esfuerzo que hacen sus titulares para cumplir con sus funciones. (fs.287-291 c.o2) 3.7. Alegatos de conclusión. Mediante proveído del 6 de mayo de 2016 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. (f.293 c.o2). La investigada rindió sus alegatos finales ratificando sus escritos presentados el 29 de enero de 2015, agosto 12 de 2015 y octubre 30 de 2015. (fs.296-316 c.o2). Destacó que es el mismo testimonio del quejoso, señor Wilman Rodríguez López, quien precisó que denunció el hecho de estafa, en la cual fue víctima, en la ciudad de Yumbo – Valle del Cauca; lo cual prueba con toda certeza que la competencia y jurisdicción por territorialidad es de dicha ciudad y no la ciudad Ibagué como lo exigió el Seccional de instancia4. Destacó que en su condición de Fiscal 27 local Delegada si tenía la facultad y competencia para archivar el asunto dado el valor comercial de los automotores, el cual ascendía a $30.000.000,oo, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007, modificado a su vez por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, normatividad que preceptúa “que cuando estos delitos no
superan el valor de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser delitos querellables y desistibles como en efecto lo son en caso que nos ocupa dicho delitos son archivables”5. Lo cual para el año 2011 ascendía a $80.340.000,oo, rubro que estaba muy por encima de los $30.000.000,oo valor de los dos vehículos; cuantía que permitía el desistimientos y ante la calidad de querellables se podía archivar. Pide finalmente que el fallo que profiera la Sala sea de carácter absolutorio. 4 F.298 c.o2 5 F.299 c.o2 12
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Asunto: Funcionaria en apelación.
Segunda instancia, apelación de prueba. El 9 de noviembre de 2016, esta Colegiatura confirmó la decisión adoptada por el Seccional de instancia el 16 de septiembre de 2015 “… mediante la cual, negó la práctica de la inspección judicial al despacho de la Fiscalía 27 local, al acreditarse que no reúne los presupuestos de conducencia y pertinencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia...” (Cuaderno de segunda instancia)
IV. SENTENCIA APELADA La Sala a quo en decisión proferida el 4 de mayo de 2017 sancionó a la doctora JAEL BARRIOS GUZMÁN, Fiscal 27 Local de Ibagué, “con suspensión del cargo por el término de
un (1) mes, como infractora responsable de la falta contenía en el numeral 1 del artículo 153, de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”6. (sic) Cabe precisar que la Sala de instancia decretó la prescripción de la acción disciplinaria relacionada con el hecho de “(…) no haber dispuesto de manera oportuna las medidas necesarias, esto es los respectivos reportes ante las entidades oficiales, a efecto de evitar los traspasos de propiedad de los vehículos hurtados (artículo 153-1 en concordancia con el artículo 83 de la Ley 906 de 2004)”7. Y absolvió “a la misma funcionaria de las faltas contenidas en los artículos 153-2 y 154-3 de la Ley 270 de 1996”8. Luego de hacer una relación de todas las actuaciones impulsadas por la funcionaria la Sala de instancia inicialmente formuló un cargo bajo 6 F.348 c.o2 7 F.348 c.o2 8 F.349 c.o2 13
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Asunto: Funcionaria en apelación. cuatro aspectos circunstanciales; pero ante la absolución y el advenimiento de parcial del fenómeno de la prescripción, sin que lo precise el fallo en el resuelve se colige que el comportamiento reprochado se dedujo por los siguientes: “iii) Haber dispuesto la entrega de los vehículos sin prever las
disposiciones de los artículos 82, 83, 84 y 90 de la Ley 906 de 2004”. (f.328 c.o2) Censuró el seccional que la señora Fiscal, finalmente dispuso la entrega de los vehículos, cuando a la luz del artículo 90 del mismo código, exige que dicha devolución debe ser dispuesta por un Juez de control de Garantías, previa legalización del procedimiento, o en su momento por el juez de Conocimiento cosa que tampoco sucedió en ese evento judicial, por cuanto ni se le legalizo la incautación del bien ante el Juez de control de garantías, ni tampoco se solicitó su intervención a efecto que ordenara la entrega de los rodantes como finalmente sucediera. “iv) Haber dispuesto el archivo de las diligencias cuando lo normado en los artículos 74 y 79 ib. No se lo permitía”. (f.342 c.o2) 14
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Asunto: Funcionaria en apelación. … Ese actuar de la señora funcionaria, quebranta en un todo las disposiciones referidas en precedencia, pues el delito de estafa, no es querellable y por consiguiente, no es desistible como de manera equivocada lo señalara la investigada” (fs. 322 a 349)
V. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el defensor de confianza de la disciplinada interpuso nulidad de la actuación, sustentando a su vez el
recurso de apelación9 bajo los siguientes argumentos: Frente al cargo de declarar “ la responsabilidad de la señora Fiscal 27 Local de Ibagué, por este aspecto: iv) Haber dispuesto un archivo de las diligencias cuando lo normado en los artículos 74 y 79 ib., no se lo permitía…” Destacó que “ si era permitido el archivo del delito de estafa,[para el efecto trajo a] colación la Ley 1142 de junio 28 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana” … Es importante tener en cuenta que para el año 2013 cuando mi defendida archivo el punible de estafa, el salario mínimo mensual vigente según el 9 Fs.357-393 c.o2 15
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Asunto: Funcionaria en apelación.
Decreto 2738 de diciembre 28 de 2012, emanado del Gobierno Nacional era de $589.500.oo; esto nos indica que si el valor o precio de los dos vehículos objeto de la investigación penal por parte de la Fiscalía 27 local, ascendía a 30 millones de pesos ($30.000.000.oo) m/cte, y de conformidad con el salario mínimo mensual de dicho año, daba un total de 50,8 salarios
mínimos mensuales legales vigentes, lo cual si se permitía por cuantía el archivo de dichas diligencias penales por el delito de estafa y no había ninguna prohibición legal como erróneamente con todo respeto lo aseguran los falladores de la sentencia Sancionatoria contra mi defendida; habida cuenta que se trata de un delito querellable y no de oficio que admite desistimiento para su respectivo archivo y mi defendida contaba además con la petición de desistimiento de dicho punible; esto prueba que el actuar de mi defendida, presentada directamente por el mismo querellante o denunciante de dicho punible; esto prueba que el actuar de mi defendida, siempre estuvo enmarcado en el cumplimiento de las normas legales que le permitían dicho archivo… …Solicito desde ya se anule y revoque en su totalidad la sentencia Sancionatoria y por tanto se absuelva a mi defendida de todos los cargos imputados, con el restablecimiento de todos sus derechos fundamentales como Fiscal delegada en su calidad de Fiscal 27 de Ibagué. Además hace un análisis a cada una de las circunstancias objeto de cargos examinadas por la Sala de instancia, advirtiendo que la Arista 4 ya fue contestada en el apartado anterior. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 730011102000201401086 02
Asunto: Funcionaria en apelación.
Aspecto número 1. Señaló que según los hechos narrados por el
denunciante, no se vislumbran elementos materiales probatorios y evidencias físicas de un delito de hurto y menos calificado, además su defendida en cumplimiento de su deber realizo la compulsa de copias ante el Fiscal competente, para la investigación sobre la presunta conducta punible, si hubiere lugar a ello, indicando el grado de responsabilidad y cumplimiento de su deber como Fiscal Local. Respecto al delito de estafa de que pudieron ser víctimas los señores Javier Arteaga y Wilman Rodríguez López, la Fiscal considero que no era pertinente adelantar investigación por estos hechos, pues el señor Rodríguez López tan pronto le fue incautado el vehículo, dio a conocer el hecho ante la Fiscalía seccional Valle Cali, y posteriormente fue formulada la denuncia por el señor Ceballos López, indicando que son fechas y hechos totalmente diferentes. Replicó que la denuncia instaurada por el señor Ceballos López ante la Fiscalía Seccional de Ibagué, fue leída y analizada por la Dra. Barrios Guzmán, encontrando que los hechos tipificaban la conducta delictiva de estafa, en consideración a que la conducta realizada por el infractor fue la utilización de un Documento sacado por internet, que fue adulterado para solicitar ante los seguros del Estado de Cali para la entrega de los vehículos a Sánchez Cifuentes, como si se hubiese dado la orden por parte del quejoso, pues el infractor era conocido como dependiente del mismo, pues en algunas oportunidades los había comisionado para estas labores, y por 17
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 730011102000201401086 02
Asunto: Funcionaria en apelación. esta razón le fueron entregados los vehículos al Sr. Sánchez Cifuentes, tipificando la conducta como delito de estafa y no como hurto calificado.
Dijo no ser cierto, que la investigada no hubiera
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