CSDJ - F73001110200020140108603ADJUNTA20200619093017-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140108603ADJUNTA20200619093017-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 730011102000201401086 03 Aprobado según Acta No. 60 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso1 contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima2, mediante la cual decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelanta contra la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, en su calidad de Fiscal 27 Local de Ibagué – Tolima, de no ser porque se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
II. HECHOS 1 Fls.432 a 434 c.1ª instancia # 2 2 Sala integrada por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente) y su homólogo Jorge Enrique Osorio
Mastrodomenico. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 730011102000201401086 03
Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual
se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada.
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 16 de mayo de 2014 por el señor WILMAN RODRIGUEZ LOPEZ, contra la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, Fiscal 27 Local de Ibagué, en la cual señaló que el 2 de junio de 2013, fue inmovilizado su vehículo de placas CQG-540, en el departamento del Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, quienes le informaron que el mismo era requerido por una Fiscalía de Ibagué, por el presunto delito de Hurto.
Señaló que se mostró extrañado, pues ejercía el cargo de Agente de Tránsito y Transporte del Municipio de Yumbo y dada la experiencia, tuvo la precaución de comprar el automotor sin pendientes judiciales, lo cual constató en diciembre de 2011. Ante la referida situación, solicitó información a la Fiscalía 27 Local de Ibagué, enterándose que cursaba investigación bajo el radicado 730016000432201100546, siendo denunciante el señor Álvaro de Jesús López Ceballos, quien no aparece en el certificado de tradición del vehículo, siendo otro el último propietario; tampoco aparece pendiente judicial reportado ante la Oficina de Transito de la ciudad de Cali. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. Anexó a la queja copia del certificado de tradición del vehículo con placas CQG-540, de fecha 6 de junio de 2013, en el que obra él como último propietario por compra a Jesús Vianey Quintero; para lo cual agregó copia de sus respectivas cédulas; asimismo licencia de tránsito y seguro obligatorio; denuncia instaurada el 7 de marzo de 2011 por el señor Álvaro de Jesús López, por el presunto punible de hurto y la solicitud elevada ante la Fiscalía 27 Local de Ibagué. (Fls. 1-15 del c.o. 1º instancia.)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 16 de octubre de 2014, se ordenó indagación preliminar contra la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, en su calidad de Fiscal 27 Local de Ibagué; decisión notificada el 3 de mayo de 2017. (fs.23 c.o. 1.) Frente a la anterior decisión se recaudaron las siguientes pruebas: La inculpada, doctora Jael Barrios Guzmán, allegó informe explicativo el 30 de enero de 2015. (Fls.27-114 c.o1) Refirió que el 6 de marzo de 2011 le fueron asignadas las diligencias con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Álvaro de Jesús López Ceballos, propietario de la empresa RYS LÓPEZ S.A.S., en la cual informó
que el señor Ramiro Gallo Sánchez, un mes atrás había reclamado, con una 4 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. autorización falsa, los vehículos de su propiedad de placas CQG 540 y CXA 426, en las oficinas de Seguros del Estado en la ciudad de Cali y que tales vehículos iban a ser comercializados, habiendo aceptado el denunciado el hecho y asegurado que los devolvería. Manifestó la funcionaria que se realizaron varias actividades investigativas, emitiendo orden el 1º de agosto de 2012, conforme a las previsiones del artículo 22 de la ley 906 de 2004, lo cual permitió la incautación del segundo de los vehículos referidos, en mayo de 2013, en Ipiales Nariño, el cual estaba en posesión de un odontólogo que aseguró haberlo adquirido un año y medio atrás, pero ante el requerimiento de la Fiscalía, hizo entrega voluntaria del mismo. Así mismo, al mes siguiente se retuvo el otro vehículo; y una vez efectuado el peritaje respectivo, dispuso la entrega al denunciante como propietario de los mismos; considerando que se trataba de una estafa y ante el desistimiento presentado por el actor, el 30 de junio de 2013 decretó el archivo de las
diligencias. Agregó la doctora Barrios Guzmán, que desconoce la razón por la cual no apareció el reporte ante la Policía Nacional porque así lo ordenó; razón misma por la cual no tiene nada que decir frente a la falta de pendiente judicial ante la oficina de tránsito, siendo deber del investigado hacer los respectivos reportes. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. Señalo la investigada dentro del presente asunto que no causó daño alguno al quejoso; pues en su sentir sólo cumplió el deber de restablecer los derechos a la víctima, como se lo impone la Ley; para lo cual anexó copia de la denuncia y de las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal. (fs. 27-114 del c.o.1º) 3.2. Apertura proceso disciplinario. Mediante auto del 19 de febrero de 2015, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, en contra de la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, Fiscal 27 Local de Ibagué a Fiscal 27. (Fs. 116-117 del c.o. 1º). Bajo la anterior decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de prueba: La disciplinada remitió copias de la orden a policía judicial de 11 de marzo
de 2011, programa metodológico; informe del investigador de campo de 13 de abril de 2011; orden a policía judicial de 4 de noviembre de 2011, segundo informe de investigador de campo (fs.133-134); orden a policía judicial de 11 de marzo de 2013 (fs.135-136); informe de investigador de campo de 2 de mayo de 2013; archivo de las diligencias de 30 de julio de 2013 (fs.141-142), dispuestas al interior de la investigación bajo radicado No. 7300160000432 2011 00546. (Fs. 122-142 del c.o. 1º instancia) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. Exposición libre. En diligencia celebrada el 24 de marzo de 2015, se escuchó en versión a la disciplinada doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, Fiscal 27 Local de Ibagué quien se ratificó de su dicho en informe explicativo. (f.144) Destacó que tuvo a su cargo el caso contra el señor Víctor Edgardo Sánchez donde se estableció que el delito correspondía a una estafa y no a un hurto, se efectuaron varias órdenes de policía judicial. Con ocasión de la diligencia allegó documental relacionada con la
investigación penal. (fs.145-148), A su vez solicitó la declaración del denunciante Álvaro de Jesús López, Ramiro Gallo Sánchez, Norberto Vásquez, Marco Sanabria, Albeiro Rodríguez, Jaime Velásquez Tabares y Manuel Alejandro Rondón. 3.3. Cierre de investigación. Mediante auto de 25 de marzo de 2015 el a quo dispuso el cierre de la investigación. (f.149) 3.4. Pliego de Cargos. En proveído de 18 de junio de 2015, la Sala de instancia formulo pliego de cargos contra la doctora JAEL BARRIOS GUZMÁN, en su condición de Fiscal 27 Local de Ibagué, como presunta infractora de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 y artículo 4° de la Ley 270 de 1996, así como de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la misma Ley, en remisión a los artículos 66, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. 74, 79, 82, 83, 84, 90, 114, 200 y 207 de la Ley 906 de 2004, y 29 y 250 de la Constitución Política; a título de culpa grave. (Fs. 153-170 c.o. 1º).
Censuró el Seccional de instancia “(i) el hecho de haber investigado las presuntas conductas punibles de hurto calificado, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público que fueran denunciadas por el señor López Ceballos, como tampoco la de estafa de que pudieron ser víctimas los señores Álvaro Arteaga y Wilman Rodríguez López; (ii) no haber dispuesto de manera oportuna, las medidas necesarias esto es, los respectivos reportes ante las entidades oficiales, a efecto de evitar los traspasos de propiedad de los vehículos hurtados; (iii) haber mantenido por más de 17 meses y luego otros 7 meses inactiva la investigación;(iii) (sic) haber dispuesto la entrega de los vehículos sin prever las disposiciones de los artículos 82,83,84 y 90 de la Ley 906 de 2004 y, (iv) haber dispuesto el archivo de las diligencias cuando lo normado en los artículos 74 y 79 ib., no se lo permitía”3. 3.5. Pruebas. Mediante auto del 16 de septiembre de 2015, la Sala de instancia resolvió se pronunció frente a la solicitud probatoria, para cuyo efecto dispuso: 3 F.164 c.o1 8 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada.
Acceder a la práctica de la prueba relacionada a que se alleguen copias de las estadísticas de la Fiscalía 27 Local desde el mes de marzo de 2013 a 2011 a diciembre de 2013. Acceder a la solicitud referente a oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para que informe que cargos ocupo la Dra. Jael Barrios Guzmán durante el periodo comprendido entre 2001 y 2012 Negar la petición probatoria relacionada con que se solicite al Centro de Servicios Judiciales la relación de las audiencias dispuestas por los diferentes Jueces Penales Municipales de Conocimiento y de Garantías. Negar las solicitudes referentes a que se practique inspección judicial (i) al despacho de la Fiscalía 27 Local con el fin de verificar la carga laboral, las condiciones que se realiza el trabajo y las actividades que desempeña esa célula judicial, y (ii) a la carpeta en la que obra como denunciante Álvaro de Jesús López contra Víctor Edgar Sánchez con el objeto de verificar todas las actuaciones. Negar la solicitud de las declaraciones de los doctores Heriberto Valdez Mejía, Reinaldo Betín, Héctor Miguel Moreno, Sonia del Pilar Guzmán, Martha Elena Sierra, Ligia Serrano, José Yesid Forero, Nadie Lorena Pérez, Alfredo Camacho, Isabel Carrillo y Gilberto Gallo, Fiscales 1-3-4-15-41-45-47—49-28-26 y 62 locales de Ibagué. Incorporar las copias allegadas por la disciplinada correspondientes a (i) copia del sistema SPOA donde figura la denuncia instaurada por Wilman Rodríguez López (ii) copia del sistema SPOA donde se realizó
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. la ubicación si es señor Álvaro Arteaga había denunciado los hechos, y, (iii) copia de las resoluciones de nombramiento de la Fiscal 27 local de Ibagué. Tener rendidos los descargos por parte de la disciplinada. 3.6. Alegatos de conclusión. Mediante proveído del 6 de mayo de 2016 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. (f.293 c.o2). La investigada rindió sus alegatos finales ratificando sus escritos presentados el 29 de enero de 2015, agosto 12 de 2015 y octubre 30 de 2015. (Fls.296316 c.o2). Destacó que es el mismo testimonio del quejoso, señor Wilman Rodríguez López, quien precisó que denunció el hecho de estafa, en la cual fue víctima, en la ciudad de Yumbo – Valle del Cauca; lo cual prueba con toda certeza que la competencia y jurisdicción por territorialidad es de dicha ciudad y no la ciudad Ibagué como lo exigió el Seccional de instancia4. Destacó que en su condición de Fiscal 27 local Delegada si tenía la facultad
y competencia para archivar el asunto dado el valor comercial de los automotores, el cual ascendía a $30.000.000,oo, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 4 F.298 c.o2 10 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. artículo 4° de la Ley 1142 de 2007, modificado a su vez por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, normatividad que preceptúa “que cuando estos delitos no superan el valor de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y al ser delitos querellables y desistibles como en efecto lo son en caso que nos ocupa dicho delitos son archivables”5. Lo cual para el año 2011 ascendía a $.80.340.000.oo, rubro que estaba muy por encima de los $.30.000.000.oo, valor de los dos vehículos; cuantía que permitía el desistimiento y ante la calidad de querellables se podía archivar. 3.7. Fallo de primera instancia. -La Sala a quo en decisión proferida el 4 de mayo de 2017 sancionó a la doctora JAEL BARRIOS GUZMÁN, Fiscal 27 Local de Ibagué, “con suspensión del cargo
por el término de un (1) mes, como infractora responsable de la falta contenía en el numeral 1 del artículo 153, de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”6. (sic) Esta Superioridad al conocer del recurso de apelación contra la decisión del a quo, mediante providencia del 14 de junio de 20187, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de pliego de cargos proferido el 18 de junio de 2015; salvaguardando las pruebas legalmente incorporadas a la actuación. 5 F.299 c.o2 6 F.348 c.o2 7 Sala No. 052 del 14 de junio de 2018 11 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. En cumplimiento de lo anterior, el a quo dispuso por auto del 6 de diciembre de 2018, “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior”.8
IV. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto interlocutorio de fecha 27 de febrero de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias adelantas contra la
doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, en su calidad de Fiscal 27 Local de Ibagué – Tolima, al considerar que “la actuación de la señora Fiscal se siguió conforme a las disposiciones contenidas en la ley procesal vigente y que las decisiones adoptadas, se encuentran amparadas por el principio de la autonomía judicial, frente a lo cual esta Corporación no advierte sobresalto alguno que permita siquiera considerar como probable la realización de una conducta contraria a derecho que tenga trascendencia disciplinaria.”
V. DE LA APELACIÓN El abogado Juan Carlos Andrés Valencia Peláez, en su condición de apoderado del quejoso, el 20 de marzo de 201910, presentó escrito en donde 8 Folio 400 c. 1ª instancia # 2 9 Folios 404 a 425 c. 1ª instancia # 2 10 Folios 435 a 436 c. 1ª instancia # 2
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. se lee: “me permito interponer Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio frente a la Investigación Disciplinaria bajo el radicado No. 20141086. Que tuviese por fallo el pasado 14 de junio de 2018, Por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima (Ibagué), y fuese notificada al señor
Rodríguez López de fecha 15 de marzo de 2019.”
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública
COVID-19
Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual
se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 6.2. De la Prescripción de la acción disciplinaria.
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. Como viene de señalarse en apartado anterior, la sala advierte surgimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria al acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción. Efectivamente, el seccional de instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, motivo por el cual a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se encuentra prescrita: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subraya la Sala). En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar a la Fiscal inculpada, pues desde la fecha del auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es, desde el 19 de febrero de 2015, han transcurrido más de cinco años, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento y el
archivo de las diligencias. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada.
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la prescripción a favor de la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, en su condición de Fiscal 27 Local de Ibagué, y en consecuencia ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 19 República de Colombia Rama Judicial
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Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada.
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 20 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 730011102000201401086 03
Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 730011102000 201401086 03 Aprobado según Acta No. 60 del 18 de junio de 2020. 21 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 730011102000201401086 03
Quejoso en apelación del fallo de primera instancia por medio del cual se decretó la terminación de las diligencias, en favor de la investigada. Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto, respecto de la decisión adoptada en la Sala Nº 60 del 18 de junio de 2020, que resolvió: “PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la prescripción a favor de la doctora JAEL BARRIOS GUZMAN, en su condición de Fiscal 27 Local de Ibagué, y en consecuencia ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en
formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
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