🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020140109801ADJUNTA20151016083904-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020140109801ADJUNTA20151016083904-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2014 01098 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por María Victoria Morales Castillo contra la providencia proferida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del

abogado IVÁN FERNANDO LUNA MORERA.

HECHOS 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. José Guarnizo Nieto. El 7 de octubre de 2014, la señora María Victoria Morales Castillo elevó queja disciplinaria contra el doctor IVÁN FERNANDO LUNA MORERA, por cuanto fue contratado como abogado de confianza de Carlos Oswaldo Morales Castillo, Omar Felipe Morales Ruiz, Juan Camilo Ortiz y Ferney Ruiz Reyes dentro del proceso penal No. 2013-00004, pactándose por concepto de honorarios $20.000.000.oo, de los cuales le fue entregado $8.650.000.oo. Por lo expuesto, acudió a la audiencia de juicio oral celebrada el 25 de marzo de 2014, en la cual el Fiscal Séptimo Especializado de Ibagué manifestó su intención de llegar a un preacuerdo con los imputados, por lo tanto, se

suspendió la actuación y, en consecuencia, el doctor LUNA MORERA procedió a cobrar la suma de $11.400.000.oo, es decir, el dinero que restaba para completar los $20.000.000.oo pactados a título de honorarios, pues de no entregarse el monto mencionado, no suscribiría el ofrecimiento del ente investigador, por tal motivo, se contrató a otro profesional del derecho, con quien se firmó el pactó enunciado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor IVÁN FERNANDO LUNA MORERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.198.650 y portador de la Tarjeta Profesional No. 143.121 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor IVÁN FERNANDO LUNA MORERA2, mediante auto del 2 Folio 9 del c.o. 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima avocó el conocimiento de la queja, abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de noviembre siguiente y ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con el fin que remitiera copia del proceso penal No. 2013-000043; prueba que fuese allegada el 18 de noviembre de 2014, mediante oficio No. 7874. El 10 de noviembre de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 12

de ese mismo mes y año5. En la fecha y hora establecidas para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció6, por lo cual se ordenó la fijación del edicto7 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. El 5 de diciembre de 2014, se declaró persona ausente al doctor IVÁN FERNANDO LUNA MORERA y, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio8. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 9 del c.o. 4 Folio 21 del c.o. 5 Folio 16 del c.o. 6 Folio 48 del c.o. 7 Folio 55 del c.o. 8 Folio 56 del c.o. – Abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán. El 19 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, quien solicitó la recepción de la declaración de la quejosa, los testimonios de Hernán Morales Castillo, Luis Enrique Arévalo y Moisés Ferney Cortés Melo, y la versión libre del disciplinado, para lo cual se comisionó a la Seccional de Bogotá; requerimiento despachado de manera favorable por el a quo. En esa misma audiencia, se practicó el testimonio del señor Hernán Morales Castillo, quien manifestó haber sido la persona que se entendió directamente con el letrado, para definir los términos del contrato de prestación de servicios profesionales realizado de manera verbal.

Indicó que acudió al togado, con el fin que representara a cuatro personas dentro del proceso penal No. 2013-00004, pactándose por concepto de honorarios $20.000.000.oo, de los cuales le entregó $8.650.000.oo; sin embargo, consideró desproporcionado lo concedido frente a lo realizado, pues solamente asistió a una sesión de la audiencia de juicio oral, como quiera que en una oportunidad, con ocasión del fallecimiento de su progenitor, envió a otro abogado para que lo reemplazara. Señaló que en la audiencia a la que asistió, solicitó la nulidad de todo lo actuado, tras considerar que no se había realizado una adecuada defensa técnica de los imputados, lo cual no tuvo relevancia alguna, pues seguidamente, el Fiscal del caso ofreció llegar a un preacuerdo y, por tal motivo, le comunicó si era posible rebajar los honorarios, teniendo en cuenta que ya no se adelantaría la etapa de juicio, a lo cual el letrado se negó y, por el contrario, le solicitó la cancelación del excedente, pues de otra manera, no suscribiría la oferta del ente investigador. Por tal motivo, procedió a comunicarse con otros abogados, quienes le indicaron la posibilidad de suscribir el preacuerdo mencionado no solamente son el doctor LUNA MORERA, sino con cualquier otro letrado, por lo tanto, le confirió poder al doctor Cortés Melo, para tal fin. Por último, aseveró que en principio, el disciplinado le había cobrado $5.000.000.oo por realizar el estudio del caso; sin embargo, con posterioridad redujo el monto a $2.000.000.oo, los cuales integraron los

$20.000.000.oo pactados a título de honorarios. El 7 de abril del 2015, la señora María Victoria Morales Castillo allegó memorial, por medio del cual manifestó que consideraba excesivo el cobro efectuado por el disciplinado a título de honorarios, por valor de $8.650.000.oo, “por haber estado en tan solo una (1) audiencia de juicio oral ya que en ocasión anterior no asistió y fue excusado por su colega, el doctor Arévalo”. De igual manera, aportó material probatorio9, con el fin que fuese valorado dentro de las diligencias. El 22 de junio del presente año, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional10 con la comparecencia de la defensora de oficio11. En ella, se recepcionó el testimonio del doctor Luis Enrique Arévalo Gutiérrez, 9 Con el escrito adjuntó copia de los correos enviados por el señor Hernando Morales Castillo al disciplinado los días 5, 8, 9 y 22 de mayo de 2015. 10 La reanudación de las audiencia de pruebas y calificación provisional fue programada, sin éxito, para el 10 de abril de 2015, fecha en la que no asistió el disciplinado y el defensor de oficio (folio 114) y, el 7 de mayo del presente año, calenda en la que la defensa solicitó el aplazamiento de la actuación (folio 133), razón por la que se fijó para el 22 de junio de esta anualidad. 11 Abogada Miriam Johana Méndez Horta. quien manifestó haber actuado en calidad de abogado suplente en el asunto penal, donde el doctor LUNA MORERA fue contratado por el señor Hernán

Morales Castillo, de quien recalcó, fue la persona que se entendió directamente con el disciplinado, y no la señora María Victoria Morales Castillo. Señaló que el señor Hernán Morales Castillo contrató los servicios profesionales del disciplinado, para que representara los intereses de cuatro personas dentro de un proceso penal, el cual se encontraba en etapa de juicio, pactando a título de honorarios la suma de $20.000.000.oo. Indicó, que primigeniamente, se acordó el monto de $5.000.000.oo con el objeto que realizara el estudio respectivo al expediente penal, valor que integró la cantidad finalmente estipulada como honorarios profesionales. Manifestó que el estudio practicado por el disciplinado fue el origen del preacuerdo ofrecido por el ente investigador, el cual finalmente se suscribió; sin embargo, con otro abogado que cobró un monto inferior al que el doctor LUNA MORERA había exigido y acordado con el señor Morales Castillo, quien inexplicablemente en la sesión que continuó la audiencia de juicio, revocó el poder otorgado y se lo confirió al doctor Cortés Melo. Por último, sostuvo que no hubo indiligencia de parte del doctor LUNA MORERA, pues fue acucioso en el estudio del expediente que llevó a la suscripción del preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. El 9 de julio de 2015, la Secretaria del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué allegó el oficio No. S-CSJ-SPA 026112, por medio del cual adjuntó copia del preacuerdo suscrito por Carlos Oswaldo 12 Folio 163 del c.o. Morales Castillo, Juan Carlos Morales Ortiz, Omar Felipe Nirakes Ruiz y

Ferney Ruiz Reyes ante la Fiscalía Séptima Especializada de esa ciudad. El 16 de julio del presente año, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio del doctor José Gregorio Sánchez Gutiérrez, Fiscal Séptimo Especializado de Ibagué, quien manifestó haber conocido al doctor LUNA MORERA en una audiencia de juicio realizada dentro del proceso penal seguido a 4 personas, familiares del señor Hernán Morales Castillo. Refirió que el togado inició la diligencia mencionada, alegando diferentes nulidades, tras considerar que los anteriores defensores habían permitido la vulneración de las garantías fundamentales de los procesados, las cuales fueron despachadas de manera desfavorable por el Juez cognoscente; sin embargo, originaron que la Fiscalía General de la Nación reconsiderara la teoría del caso propuesta y, en consecuencia, propusieron un preacuerdo, documento que fue entregado al doctor Arévalo Gutiérrez, para que lo allegara a sus defendidos, no obstante, transcurría el tiempo y no reintegraban la papelería, razón por la que solicitó la devolución del mismo. Recalcó que a los doctores LUNA MORERA y Arévalo Gutiérrez les fue revocado el poder en la continuación de la audiencia de juicio oral y, por lo tanto, se suscribió el preacuerdo con otro abogado, doctor Cortés Melo. Por último, manifestó que el disciplinado presentó una defensa fuerte y en aras de defender los intereses de sus clientes. Seguidamente, el doctor IVÁN FERNANDO LUNA MORERA rindió versión

libre, manifestando que en principio, se pactaron a título de honorarios la suma de $30.000.000.oo, por dos abogados (principal y suplente) para representar los intereses de 4 personas dentro de un proceso penal por las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación y porte de estupefacientes; sin embargo, al ofrecimiento del preacuerdo con el ente investigador, se redujo a $20.000.000.oo, de los cuales recibió $8.650.000.oo. Indicó que atendió de manera diligente el encargo confiado y, en consecuencia, estudió acuciosamente los más de 1.500 folios que tenía el expediente penal, con el único objeto de plantear una defensa fuerte, la misma que llevó a que la Fiscalía General de la Nación realizara el ofrecimiento del preacuerdo. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 12 de agosto de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado IVÁN FERNANDO LUNA MORERA. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que los $8.650.000.oo recibidos por el profesional del derecho estuvieron acorde con la labor diligente desplegada dentro del proceso penal, donde representaba los intereses de 4 procesados por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación y porte de armas, por cuanto tuvo que estudiar previamente un voluminoso expediente de más de 1.500 folios, además, con base en el análisis realizado, presentó una teoría de defensa, la cual tuvo

eco en el ente investigador y, por tal motivo, se ofreció el preacuerdo que finalmente se suscribió con otro togado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la quejosa María Victoria y, el testigo, Hernán Morales Castillo presentaron recurso de apelación contra la decisión de terminar las diligencias en favor del doctor IVÁN FERNANDO LUNA MORERA, tras indicar que no era cierto que: (i) el letrado hubiese rendido concepto o estudio previo por escrito, pues “todo se dedicó a hacerlo de manera verbal”, (ii) se hubiera negociado con una persona diferente a la quejosa, toda vez que si bien es cierto el señor Hernán Morales Castillo se entendía con el letrado, éste se lo comunicaba a toda la familia, (iii) el togado tuviera una presencia activa dentro del proceso penal, pues “estos beneficios jamás existieron en el ata de preacuerdo” y, (iv) el preacuerdo surgiera como consecuencia de la actuación del disciplinado, sino que fue una decisión “repentina” del Fiscal del caso. Igualmente, refirieron que el letrado en ningún momento dio respuesta a los correos electrónicos enviados por el señor Hernán Morales Castillo y, además, no otorgó una clara ilustración sobre las consecuencias de firmar el preacuerdo ofrecido por la Fiscalía General de la Nación, sino que se limitó fue a “lanzar amenazas” para que se le cancelara los $11.400.000.oo restantes. Por último, concluyó que cobrar $8.650.000.oo por asistir a una audiencia es

desproporcionado, pues se aprovechó del estado de necesidad en el que se encontraban. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso13. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación14. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos

ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene 13 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 14 Ibídem. en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales15. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas16. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien

jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible 15 Ibídem. 16 Ibídem. afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula17. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones,

impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

CASO CONCRETO

17 Ibídem. Previo a entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se advierte que el mismo fue presentado por María Victoria y Hernán Morales Castillo; sin embargo, éste último no ostenta la calidad de quejoso, como quiera que simplemente fue testigo dentro de las presentes diligencias y, en consecuencia, no está facultado para interponer la alzada en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se resolverá el recurso interpuesto, teniendo como única recurrente a la señora María Victoria Morales Castillo, a quien le fue reconocida la calidad de quejosa dentro de la actuación disciplinaria. Concluidas aquellas precisiones, se establece que el pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos

no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”18 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, tales como, la copia del proceso penal No. 2013-0004, los testimonios de Hernán Morales Castillo, Luis Enrique Arévalo Gutiérrez y José Gregorio Sánchez Gutiérrez, y la versión libre del disciplinado, se observa que el doctor IVÁN FERNANDO

LUNA MORERA fue contratado, por el señor Hernán Morales Castillo, para continuar con la representación de los señores Carlos Oswaldo Morales Castillo, Ferney Ruiz Reyes, Omar Felipe y Juan Morales Ruiz, dentro del proceso penal referenciado, pactándose a título de honorarios, no solo para él, sino también para contar con los servicios profesionales del doctor Luis Enrique Arévalo Gutiérrez, inicialmente la suma de $30.000.000.oo; sin embargo, con posterioridad, se redosificó a $20.000.000.oo, de los cuales 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. habrían de entregarse $10.000.000.oo a la semana siguiente, no obstante, se confirieron $8.650.000.oo, monto que el letrado aceptó haber recibido, de igual manera, procedió el señor Hernán Morales Castillo al rendir testimonio, se arrogó la responsabilidad de los términos del pacto oral realizado con el disciplinado. Aunado a lo anterior, el señor Hernán Morales Castillo al rendir testimonio en la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 19 de enero de 2015, indicó haber contratado los servicios profesionales del doctor LUNA MORERA por el estudio previo que el abogado realizó del voluminoso expediente penal -el cual cuenta con más de 1.800 folios y por el que se pactó el valor de $5.000.000.oo que serían acumulados a la totalidad de los honorarios, en el caso que se llegara a una contratación, lo que en efecto sucedió-, encontrando posibles nulidades no evidenciadas por los anteriores

defensores y lo que podría ser una salida próspera para el caso. Lo expuesto fue corroborado por la señora María Victoria Morales Castillo en el escrito de queja, al mencionar: “El doctor Luna fue contratado como defensor de confianza en la causa anterior debido a conclusiones que obtuvo del estudio inicial que realizó al proceso en mención”. Así las cosas y una vez realizado el estudio del expediente penal, el letrado se presentó a la audiencia de juicio oral - al momento de contratarse sus servicios profesionales, el proceso en mención ya se encontraba en esa etapa-, en la cual solicitó una serie de nulidades que si bien no fueron atendidas por el Juez de Conocimiento, sí fueron recepcionadas por el Fiscal del caso, doctor José Gregorio Sánchez Gutiérrez, quien ofreció a los imputados la posibilidad de suscribir un preacuerdo con el ente investigador. Lo citado fue corroborado por la totalidad de los testigos dentro de la presente actuación disciplinaria, inclusive, por la quejosa, quien en su escrito, indicó: “Analizadas sus intervenciones y actuaciones debemos reconocer que el doctor: Iván Fernando Luna Morera, hizo presencia en la audiencia de continuación de Juicio Oral el pasado 25 de marzo de 2014, donde presentó una solicitud de nulidad, que inicialmente le negó tajantemente el señor Juez: Diego Fernando Caballero Pinzón, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien por motivos que desconozco le negó inicialmente la posibilidad del recurso, incluso negó también el uso de la palabra al doctor Luna Morera (…) transcurridos algunos minutos de esta audiencia el señor Fiscal Séptimo Especializado, doctor JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ

GUTIÉRREZ, se levantó y espontáneamente se ofreció extrañamente a realizar un preacuerdo con los aquí imputados en el que les ofreció aplicar una rebaja del 50% de las penas a imponer reduciendo las acusaciones al grado de complicidad para cada uno de ellos y digo extrañamente pues desde el día de la captura de mis familiares el señor fiscal se había negado tajantemente a realizar preacuerdo alguno con los abogados que conocieron del caso” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De igual manera, el doctor José Gregorio Sánchez Gutiérrez, Fiscal Séptimo Especializado de Ibagué manifestó en la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 16 de julio de 2015, respecto de las actuaciones desplegadas por el disciplinado: “En la continuación del juicio oral, aparece el doctor LUNA, ese día lo conozco, el doctor dice que no hay garantías para sus pupilos, teniendo en cuenta que quienes los defendían no hicieron una defensa acorde con lo que tenían que hacer, pidió nulidades y el Juez dice que ya no es el momento, que tiene que atenerse a lo que ya demanda el proceso teniendo en cuenta los estancos procesales, sin embargo, se aplazó porque el doctor LUNA alegaba que no tenía ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida para poder hacer su defensa. En esas condiciones, la Fiscalía se compromete nuevamente con el abogado defensor de los señores a entregarles todo y cada uno de los elementos materiales probatorios, el doctor exige todos y cada uno de los Cds que están en cadena de custodia. La Fiscalía le dice que no

tiene inconveniente (…). Los diálogos se comenzaron, el doctor LUNA tenía aquí en Ibagué un representante, que es también abogado, el doctor Arévalo (…) hicimos las negociaciones, tuve dialogo con el doctor LUNA vía celular, con el doctor Arévalo me senté en mi despacho, en la Fiscalía (…) hablamos los términos, acordamos, le entregué el preacuerdo para que él fuera y lo hiciera firmar…”. Las anteriores manifestaciones transcritas, dan cuenta que el doctor IVÁN FERNANDO LUNA MORERA asistió a la continuación de la audiencia de juicio oral, formuló diferentes requerimientos, los cuales si bien no fueron atendidos por el Juez de Conocimiento, sí demuestran el estudio previo realizado al voluminoso expediente penal, el mismo que sirvió de base para que el ente investigador accediera a la suscripción de un preacuerdo, ofrecimiento que no se había efectuado a los diversos defensores anteriores, sino que solamente se hizo con el doctor LUNA MORERA, por la acuciosa labor desplegada. De igual manera, del testimonio del Fiscal Séptimo Especializado de Ibagué se corrobora que el preacuerdo fue entregado al doctor Luis Enrique Arévalo Gutiérrez, quien lo trasladó al Centro Penitenciario donde se encontraban recluidos los 4 procesados; sin embargo, estos se rehusaron a firmarlo y, ante la insistencia del ente investigador para que reintegraran el documento19, el doctor LUNA MORERA lo devolvió sin la suscripción requerida, allegando el 14 de mayo de 2014 el siguiente memorial al despacho del Fiscal en mención:

“… por medio del presente escrito, me permito hacerle devolución del ACTA DE PREACUERDO, no aprobada por mis prohijados; lamento la dilación y el retraso que ello hubiere podido provocar en su gestión, agradeciendo el ofrecimiento a bien tuvo usted en hacer, pero, el mismo no es de completa satisfacción para mis prohijados”20. En consecuencia, se programó la audiencia de continuación del juicio oral para el 22 de mayo de 2014, fecha en la que al disciplinado le fue revocado el poder conferido y, en consecuencia, se expidió la siguiente certificación, por el Auxiliar Judicial del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a petición del interesado: 19 Mediante oficio No. 209 del 9 de mayo de 2014, el Fiscal José Gregorio Sánchez Gutiérrez solicitó la devolución de preacuerdo (folio 194). 20 Folio 193 del c.o. “Los profesionales del derecho identificados con IVÁN FERNANDO LUNA MORERA CC. No. 12.198.650 de Garzón Huila y TP No. 143121 del CSJ y el Dr. LUIS ENRIQUE ARÉVALO GUTIÉRREZ CC. No. 93.362.202 de Ibagué- Tolima y T.P. No. 154054 del CSJ, se hicieron presentes en este Despacho el día veintidós (22) de mayo del 2014 a partir de las 8:00 am, con el fin de actuar como apoderados principal y suplente respectivamente de los procesaos en audiencia de JUICIO ORAL dentro del radicado 730016000000201300004 NI 23409 seguido en contra de CARLOS

OSWALDO MORALES CASTILLO Y OTROS, diligencia en la que les fue revocado el poder, y en la audiencia se realizó audiencia de verificación de preacuerdo con otros defensores 9:30 a.m.”21 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De lo anterior, se colige que en esa diligencia se suscribió el mismo preacuerdo que la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, en principio, había otorgado al doctor IVÁN FERNANDO LUNA MORERA, en calidad de defensor de los imputados; sin embargo, en esta ocasión, se firmó con el nuevo apoderado de los procesados, doctor Moisés Ferney Cortés Melo. Una vez hecho el resume

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...