CSDJ - F73001110200020140110401ADJUNTA20190815114357-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140110401ADJUNTA20190815114357-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Aprobado según Acta N° 056 de la misma fecha Radicación No. 730011102000201401104-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA con SUSPENSIÓN EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer funciones 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto integrando Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. públicas, por el mismo término, al declararlo como infractor responsable de las faltas contenidas en los numerales 1° y 15 del artículo 153 (enlazados con los artículos 229 de la Constitución Política, 39 y 153, 154 y 298 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996) y numeral 3) del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en el oficio No. 312 del 1º de octubre de 2014, mediante el cual la Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Honda – Tolima, remitió copia del acta y del registro oral de la audiencia preliminar realizada dentro del radicado No. 73-349-60-00453-2009-00012, contra el indiciado Francisco Javier Rojas López, por el delito de homicidio, en donde se señaló que “El Despacho con funciones de control de garantías dejó sentado su criterio frente a la colisión negativa de competencia, propuesta por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, por cuanto no esgrimió argumento jurídico alguno válido, ni preciso sobre la base de qué causal de las previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo hacía.”2 2.- ACTUACIONES PROCESALES. 2.1.- Por auto del 29 de octubre de 2014, se ordenó la práctica de pruebas de carácter preliminar, ordenando notificar al Juez MILTON EDUARDO MUTIS VALLEJO, que en el término de 10 días y por escrito se pronuncie sobre los hechos puestos en conocimiento. 2.2.- El Juez indagado, mediante escrito radicado el 29 de enero de 2015 3 , señaló que su interpretación de las normas corresponden a su criterio jurídico, como parte de la autonomía judicial.
Específicamente sobre el asunto de controversia, indicó que no era de su competencia, nunca se habló de impedimentos y su actuar estuvo encaminado a que la petición de prórroga de la orden de captura fuera decidida por el juez competente. Considera que “la tesis de la colega apresura un trámite equivoco y genera el cercenamiento de un derecho del suscrito, pues en su impetuoso actuar, se atribuye la omnímoda facultad de resolver el conflicto, pues mi tesis debió ser, si no era de su acomodo, simplemente trasladada al superior jerárquico a fin de que este desbroce la contienda. Acometiendo así, no solo se 2 Fls. 1-2 y CD – c. 1ª Instancia 3 Fls. 13-16 c. 1ª instancia cerceno mi derecho a la controversia lícita, sino que además permeo la valoración del superior sobre el punto en disputa.” 2.3.- Por auto del 19 de febrero de 20154, el Magistrado de Instancia dio inicio a la investigación disciplinaria contra el Juez 2° Promiscuo Municipal de Mariquita – Tolima, doctor Milton Eduardo Mutis Vallejo, ordenándose su notificación personal, incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios y oficiar al Juzgado 1° Penal Municipal de Honda, a efecto de que se sirva enviar con destino a esta actuación copia de las actas de audiencias y unidades de CD de los actos procesales cumplidos los días 19, 22 y 23 de septiembre 2014, por el funcionario judicial investigado, dentro del radicado No. 2009-00012-00.
2.4.- Con oficio No. 240, radicado el 8 de mayo de 20155, el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, la documental requerida. 2.5.- El Magistrado Sustanciador con auto del 24 de julio de 2015, dispuso cerrar la investigación6. 2.6.- PLIEGO DE CARGOS7.- Cerrada la investigación, la primera instancia procedió a evaluar el mérito de la investigación formulándole cargos al disciplinado MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, como “presunto infractor de los deberes contenidos 4 Fls. 18-19 c. 1ª instancia 5 Fls. 23-28 y un Cd, c 1ª instancia 6 Fl. 33 c. 1ª instancia 7 Fls. 37-50 c. 1ª instancia en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 enlazados con los artículos 229 de la Constitución Política y 39, 153, 154 y 298 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996) así como de la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la misma ley”, al considerar programó “tardíamente una audiencia preliminar de prórroga de una orden de captura, cuando la misma guardaba vigencia solo hasta el día siguiente, esto es, el 20 de septiembre de 2014 y, al hecho de abstenerse de resolver el asunto en la audiencia celebrada, por considerar que no era competente para ello, proponiendo un colisión negativa de competencia a la Juez Primero Penal Municipal de Honda, a quien remitió el asunto, lo que pudo no corresponder a
los lineamientos legales y jurisprudenciales.” Conducta atribuida como grave culposa. Indicó la Sala de Instancia que el funcionario judicial investigado, desconoció los principios de prontitud y celeridad en la administración de justicia, haciendo ineficaz la fecha programada para la prórroga de la orden de captura solicitada por la Fiscalía 132 Seccional de Honda, esto es, tres días después de su vencimiento. Con relación al conflicto negativo de competencias, se consideró en el pliego de cargos, que de acuerdo a la función que estaba cumpliendo el funcionario investigado, la de juez de control de garantías, no le resultaba admisible suscitar conflictos de competencia por el factor territorial, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.8 Respecto de la autonomía judicial alegada por el investigado, la Sala no encontró justificación, toda vez que la misma puede tener excepciones, como en el presente caso, siendo por lo tanto posible su cuestionamiento por la jurisdicción disciplinaria. Ante la no comparecencia del disciplinable a notificarse del pliego de cargos, el Magistrado de Instancia le designó como defensor de oficio, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015 9 , a la doctora MONICA LORENA GONZÁLEZ LOZANO, quien mediante escrito radicado el 21 de enero de 2016, presentó descargos10, en los siguientes términos: “Debe tenerse en cuenta si con la actuación del Juez Segundo Promiscuo de Mariquita se produjo afectación al bien jurídico tutelado por la Administración de Justicia y es claro al
escucharse el audio allegado por la Juez Primera Penal Municipal de Honda Tolima en la que advierte que dicha orden ha sido emanada desde el año 2010 y prorrogada en varias ocasiones y hace suposiciones de una posible aprehensión del indiciado en el proceso penal, las que no deben ser de aprecio ni tomada por el Honorable despacho, por otra parte tampoco el Fiscal pone en conocimiento que no se haya podido realizar la captura del indiciado por no haberse prorrogado en su momento la orden de captura, por lo que mal haría en sancionar a un Juez 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – 26 de octubre de 2011, Radicado 37674. 9 Fl. 59 c. 1ª instancia 10 Fls. 63-66 c. 1ª instancia de la República cuando con su actuar no ha causado un perjuicio irremediable.” Señaló que su defendido nunca se declaró impedido para resolver la solicitud de la Fiscalía, sino remitió al que consideraba competente para resolverla, lo cual fue interpretado erróneamente por la Jueza 1ª Penal Municipal de Honda. Como pruebas solicitó los testimonios del Dr. MUTIS VALLEJO y la Secretaría del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Mariquita y oficiar a la Sala Administrativa del C.S. de la J., para que remita copia de las estadísticas del mes de septiembre de 2014, del funcionario judicial investigado. A folio 68 del c.o., obra constancia secretarial del término del traslado del término común de diez días para presentar alegaciones, el cual transcurrió entre el 13 y el 26 de enero de 2016.
El 1 de febrero de 2016, el Juez Mutis Vallejo, presentó en forma extemporánea escrito de descargos11. 2.7.- PRUEBAS. Por auto del 8 de febrero de 2016, se dispuso la práctica de pruebas en la etapa del juicio, decretándose las siguientes: 2.7.1.- Los documentos allegados con la compulsa de copias y los Cds. 11 Fls. 69-73 c. 1ª instancia 2.7.2.- La versión libre del Juez Milton Edmundo Mutis Vallejo y la declaración de la Secretaria del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mariquita, Leidy Gisely Monroy Vidal. Para tal efecto se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Mariquita. 2.7.3.- Incorporar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado; copia de la sentencia C-591 del 29 de junio de 2005; del auto del 26 de octubre de 2011, proceso Nº 37674 de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 2.7.4.- Oficiar a la Sala Administrativa del Seccional del Tolima, para que remita copia del informe estadístico correspondiente al mes de septiembre de 2014, presentado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mariquita. Con oficio No. CSJTSAPOF16-0727, radicado el 10 de marzo de 2016, la Sala Administrativa del Seccional del Tolima, allegó en un Cd las estadísticas del mes de septiembre de 2014, del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mariquita12.
Testimonio de Leidy Gisely Monroy Vida l 13 : el 8 de marzo de 2016, el Juez Comisionado, recepcionó la declaración de la Secretaria del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Mariquita, quien sobre los hechos investigados, manifestó que no recordaba nada al respecto, que ella no estuvo en la audiencia del 19 de septiembre de 2014; que la persona 12 Fl. 67 c. 1ª instancia 13 Fls. 93-94 c. 1ª instancia que asistía a esas diligencias era la oficial mayor, Lina Marcela Vargas Vera. El 29 de abril de 2016, se dejó constancia de incorporación al expediente del Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 82340853 del Juez investigado Milton Edmundo Mutis Vallejo, donde se hace constar que “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes” y copia del auto de fecha 26 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.15.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 169 del Código Disciplinarlo Único, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, mediante auto del 10 de mayo de 2016, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal señalada, el disciplinado MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, mediante memorial radicado el 27 de junio de 2016 16 , reiteró que su actuar siempre estuvo ceñido a la Constitución y a la ley, nunca hubo de su parte “displicencia,
negligencia, desidia; mucho menos dolosa intención para eludir mis tareas.” Que con su actuar no “no se produjo soslayo, ni amenaza al derecho, ni a parte alguna. Por la decisión asumida, no se dejó de 14 Fls. 95-105 c. 1ª instancia 15 Fl. 106 c.1ª instancia 16 Fls. 110-111 c. 1ª instancia capturar al pretenso en ello; la preexistencia de dos oportunidades donde se había ya concebido esa decisión en Honda, denota que la falencia venía de antiguo y no precisamente en el suscrito.” Indicó que la solicitud de prórroga de la orden de captura fue radicada un día antes de su vencimiento, correspondiendo a un sábado, por lo que en su sentir no es muy claro el argumento de que sea él el causante de la “afrenta a la administración de justicia”. Por su parte, la doctora Mónica Lorena González Lozano, defensora de oficio del investigado, el 14 de julio de 201617, radicó sus alegaciones, señalando: “El día 19 de septiembre de 2014 a las 2:40 pm el Fiscal 32 seccional de Honda radica solicitud de audiencia preliminar de prórroga del término de la orden de captura, la que tenía vigencia hasta el día siguiente, nótese como el Fiscal solo faltando un día para la pérdida de vigencia de la orden de captura radicada la petición de audiencia preliminar, siendo está programada por el querellado el 22 de septiembre del mismo año, audiencia en la que manifiesta un conflicto de competencia basado en su autonomía judicial al plantear que el competente para dar trámite
a la petición elevada por la Fiscalía es el Juez en donde tuvieron ocurrencia los hechos esto es el Municipio de Honda, en tal razón remite la actuación al Juez Primero Penal de Honda” Hace énfasis en la tardía actuación del Fiscal 32 Seccional, quien con pleno conocimiento de la vigencia de la orden de captura -6 meses-, se 17 Fls. 113-115 c. 1ª instancia esperó hasta casi el último día para solicitar la prórroga de la misma, ante un Juez Promiscuo cuya carga laboral es muy grande, teniendo en cuenta que conoce de diversos procesos de distinta naturaleza – penal, civil, familia-. Solicita por lo tanto, al no existir culpa por parte de su defendido en la no prórroga de la orden de captura y no habiendo causado consecuencias jurídicas graves dentro del proceso penal 2009-00012, no se le imponga sanción y se disponga el archivo de las diligencias.
SENTENCIA APELADA.
Se profirió sentencia el 7 de septiembre de 201618, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, con SUSPENSIÒN del cargo por el término de UN (01) MES e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el mismo término, como infractor responsable de las faltas contenidas en los numerales 1° y 15 del artículo 153 (enlazados con los artículos 229 de la Constitución Política, 39 y 153, 154 y 298 de la
Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996) y numeral 3) del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 18 Fls. 117-193 c.1ª instancia El Seccional de primera instancia consideró que no existía justificación alguna para que el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, no atendiera con inmediata y oportuna celeridad la solicitud de prórroga de la orden de captura solicitada por el Fiscal 32 Seccional, cuando era el Juez competente para ello, bajo el tenor del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificada por la Ley 1453 de 2011), en razón a que los jueces Penales Municipales de Honda, se encontraban en un seminario de capacitación en Ibagué. Tampoco aceptó el Juez de Instancia, que en la referida audiencia del 23 de septiembre de 2014, hubiera exigido al Fiscal 32 Seccional de Honda, “presupuestos fácticos y extraordinarios necesarios para atender la solicitud, cuando no demanda ello la norma”, por consiguiente el conflicto planteado era contrario a la Constitución y a la Ley. En cuanto a la culpabilidad de la conducta, indicó que la omisión del Juez investigado “lesionó los intereses de la administración de justicia, por cuanto con su anómalo proceder, dejó en el aire la concesión de la prórroga de una orden de captura librada en contra de un indiciado de la comisión de un delito de homicidio”, y con dicho actuar puso “a la sociedad y a las personas interesadas en la solución de un conflicto, en
una situación de frustración y desmedro generadora de una duda en cuanto a la eficacia de las instituciones estatales, para la solución pacifica de los conflictos.” Conducta imputada como grave en la modalidad de culpa grave. El A quo, impuso la sanción de suspensión del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el mismo término, conforme a los criterios de que trata el artículo 45 numeral 2ª de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN El funcionario disciplinado mediante escrito radicado el día 20 de septiembre de 2016 19 , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que su actuación siempre ha sido legítima y como resultado de un acto interpretativo que busca el acierto y la eficacia de la administración de la justicia. Defiende su decisión bajo el amparo de la autonomía judicial, consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política, citando al Consejo Superior de la Judicatura, que “ha presupuestado que la interpretación que de la ley haga el funcionario judicial, no comprende su responsabilidad disciplinaria salvo que se incurra en abierta violación de la ley por acción u omisión, o se trate de un acto inequívocamente arbitrario o malicioso”. Reitera que el asunto puesto en conocimiento del ente fiscalizador, prórroga de la orden de captura, no era de su competencia, sino del Juez que primigeniamente había emitido la orden de captura; esa era 19 Fls. 150-154 c. 1ª instancia su argumentación jurídica, la cual debió resolver el superior jerárquico
y no la Jueza que dispuso la compulsa de copias. Indica cuales son las atribuciones del Juez de Garantías y “en forma alguna habla de Prolongaciones de Ordenes de Captura a cualquiera de ellos”, argumento que sustenta en el auto 591 de junio 9 de 2005, de la Corte Constitucional. Por último, indica que “la intervención del juez de garantías en forma extra ordinaria permitiese atender una prórroga de captura para el día en que fue presentada si nos atenemos al concepto y los términos judiciales iba ser rechazada por intrusionarse antes de tiempo, ella debía ser ingresada el día sábado, porque hasta las 12:00 horas finales del día sábado tenía vigencia la orden de captura preexistente. (…) Para el entonces histórico ningún juez de garantía competente podía ser consecuente con la prórroga porque todavía para el día que fue intrusionada estaba vigente y su radicación debió operar justo el mismo día del vencimiento del término no solo pidió la audiencia a destiempo, sino que espero al día siguiente si seguimos la tesis del magistrado y si el fiscal no lo hace es un error del fiscal no del suscrito.” Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y que en su lugar se lo absolviera de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos contra los fallos emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199620 y 59 de la Ley 1123 de 200721; ahora bien,
establecida la calidad de funcionario en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 20“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 21 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los
términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”22 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en su
condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el mismo término, al declararlo disciplinariamente responsable, a título de culpa grave, de incurrir en las faltas contenidas en los numerales 1° y 15 del artículo 153 (enlazados con los artículos 229 de la Constitución Política, 39 y 153, 154 y 298 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996) y numeral 3) del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.23 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129. De la autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-238/11, al referirse a la autonomía judicial, reflexionó: “La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las
tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se
protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.” La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relevada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relevadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual la
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