CSDJ - F73001110200020140111001ADJUNTA20170331185050-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140111001ADJUNTA20170331185050-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201401110 01 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso por parte de esta Sala, proceder a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima1, que declaró disciplinariamente responsable el doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO2, sancionándolo con suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 4º de la misma normatividad, por desconocer los artículos 35 del Decreto 2303 de 1989 y 398 a 404 de la Ley Procesal Civil, calificada como Grave en la modalidad de Culpa. CALIDAD DE FUNCIONARIO – ANTECEDENTES Mediante oficio SP. 678 del 12 de marzo de 2015 signado por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se remitió copia del acta
de nombramiento y posesión del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, como Juez Primero Civil del Circuito del Guamo en propiedad desde el 17 de abril de 2008 (Folio 70 a 72 del cdno original). SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de la presente actuación fue la queja interpuesta por el señor Juan Carlos García Lozano el 25 de agosto de 2014 ante el Ministerio de Justicia y 1 Conformaron la Sala el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO y la conjuez ANA DEL PILAR BRIÑEZ VILLALBA. 2 En la sentencia de primera instancia por un error de digitación se indicó Juez “Segundo” Civil del Circuito del Guamo, siendo lo correcto JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO como se desarrolla en toda esta providencia. del Derecho, la cual fue remitida a la Sala de instancia mediante oficio del 4 de septiembre de 2014 (Folio 2 del cdno original). El escrito de queja indicó que el proceso reivindicatorio agrario 2007-00081 sobre el predio MONOS CRUCETAL GUALI de San Luis (Tolima) tenía 7 años de haberse iniciado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de El Guamo y hasta la fecha de la queja no se había podido acceder a la audiencia de conciliación y tampoco se había podido inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 360-24946 (Folio2 del cdno original).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 24 de octubre de 2014, ordenó la apertura de la
indagación preliminar 3 contra el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. Mediante oficio del 18 de diciembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) remitió copia del proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario promovido por José Lucas Lozano Galindo contra Edilberto Oyuela Aragón, con radicado 2007-00081, constante en 2 cuadernos de 193 y 185 folios. 1.2. El 20 de febrero de 2015 se realizó inspección judicial al expediente 2007-00081, contentivo del proceso ordinario reivindicatorio Agrario 3 Folios 28 y 29 del cdno original. El 11 de enero de 2013 se notificó personalmente según el folio 4 37 del expediente. promovido por el señor José Lucas Lozano Galindo contra Edilberto Oyuela Aragón y otros adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo (Folio 48 y 49 del expediente), del cual se tomaron fotocopias de las actuaciones procesales relevantes para el caso en concreto, incorporándose como anexo 1 al expediente. El cual fue devuelto al Juzgado de origen mediante oficio 843 del 24 de marzo de 2013 (Folio 77 del cdno original). - A folio 84 del cuaderno original obra cd contentivo de estadísticas del Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo.
2. Mediante providencia del 25 de febrero de 2015 el Seccional de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria4 en contra del doctor
DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), por presunta mora al interior del proceso ordinario reivindicatorio agrario radicado 2007-0081. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio SP. 683 del 12 de marzo de 2015 del Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitiendo informe de las diferentes situaciones administrativas en las que se encontraba el doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, como Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, durante el lapso comprendido entre el mes de febrero de 2010 a octubre de 2014 (Folios 74 a 76 del cdno original). - A folio 84 del expediente obra cd contentivo de las estadísticas del Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo. 4 Folios 56 a 64 del cdno original.
3. Mediante proveído del 25 de septiembre de 2015 se dispuso el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 106 A de la Ley 734 de 2002.
4. El 3 de noviembre de 2015 la Sala de instancia procedió a formular cargos en contra del doctor David Eugenio Zapata Arias, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito del Guamo por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 4º de la misma normatividad y 35 del Decreto 2303 de 1989 y 398 a 404 del Código de Procedimiento Civil, al considerar
que: “Conforme quedó expuesto en precedencia, los hechos génesis de la presente actuación disciplinaria radican en la presunta mora en la tramitación del proceso agrario promovido por el señor Edilberto Oyuela Aragón contra José Lucas Lozano, radicado con el número 2007-00081” La Sala de instancia trajo al presente proveído actuaciones procesales dentro del proceso radicado 2007-00081 para indicar que el Juez 1º Civil del Circuito del Guamo incurrió en una mora marcada en el trámite del asunto, especialmente en 6 interregnos de tiempo así: PERIODO DE PASIVIDAD TOTAL 7 de diciembre de 2010 al 1º de 2 meses 21 días marzo de 2011 23 de septiembre de 2011 al 16 de 5 meses y 20 días marzo de 2012 26 de septiembre de 2012 al 27 de 5 meses febrero de 2013 27 de febrero de 2013 al 2 de 6 meses y 6 días septiembre de 2013 17 de septiembre de 2013 al 13 de 3 meses y 27 días enero de 2014 13 de marzo de 2014 al 7 de abril de 12 meses y 24 días 2015 Por lo anterior, indicó la instancia que no era razonable que un asunto puesto en conocimiento del disciplinable, desde el año 2007, no haya contado a la fecha, siquiera con la realización de la audiencia de conciliación, ni se haya dispuesto una medida cautelar, inoperancia que si bien podría en manera general ser atribuida al funcionario, por ser la justicia civil rogada, si debió actuar con una mínima diligencia.
Finalizó señalando: “Así las cosas, ha transcurrido un lapso superior a los ocho años, sin efectuarse la audiencia de conciliación que corresponde a las primigenias actuaciones en un asunto de esa naturaleza”.
Observó el a quo, que por tratarse de un proceso ordinario-reivindicatorio debía tramitarse bajo los precepto de los artículos 398 al 404 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los términos en que debe surtirse cada etapa procesal, ejemplo de ello era que el artículo 398 señala como lapso de traslado de la demanda por 20 días, el artículo 399 indica que las excepciones que no sean previas se mantendrán en secretaria por 5 días; el artículo 401 refiere las medidas de saneamiento que debe adoptar el juez, el artículo 402 consigna un término probatorio de 40 días, el artículo 403 las alegaciones se surtirán en 8 días y el articulo 404 aduce los aspectos de la sentencia. Y finalmente indicó que el artículo 35 del Decreto 2303 de 1989 señalaba que una vez contestada la demanda debía precaverse por el juez la práctica de la audiencia de conciliación. Por la anterior situación fáctica expuesta, explicó la primera instancia que el doctor David Eugenio Zapata Arias en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito del Guamo, desconoció el deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 enlazado con el artículo 4º de la misma normatividad y el desconocimiento de los artículos 35 del Decreto 2303 de 1998 y 398 a 404
del Código de Procedimiento Civil. La instancia calificó la falta como grave realizada en la modalidad culposa (Folios 113 a 128 del cdno original).
5. Según constancia secretarial del 12 de enero de 2016 se ordenó correr traslado al disciplinado por el término de 10 días para presentar descargos
(Folio 140 del cdno original). Dentro de la oportunidad legal el doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito del Guamo, solicitó la emisión de una fallo absolutorio como quiera que no compartía la postura asumida por la Sala de instancia al desconocer la carga laboral que pesaba sobre la Unidad Judicial que regenta, lo cual le había impedido sacar avante de manera oportuna las diligencias propias del cargo. Culminó su escrito solicitando pruebas a su favor. Las pruebas solicitadas por el disciplinado fueron decretadas por el Seccional de instancia el 8 de febrero de 2016, siendo recaudadas las siguientes: - Mediante oficio Nro. IPCCC 2016-293 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo en atención a lo solicitado por el Seccional de instancia remitió nuevamente la actuación original del proceso ordinario reivindicatorio Agrario Nro. 2007-00081 (Folios 173 y 174 del cdno original). - Ante el magistrado de instancia se recibió ampliación de queja por parte del señor Juan Carlos García Lozano en mayo 26 de 2016, quién se ratificó en su dicho e indicó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo
dentro del proceso reivindicatorio Nro. 2007-00081 presentó una solicitud a finales del año 2013 y el despacho duró más de 1 año para resolver la petición y la excusa del Juez es que no le habían pasado la solicitud al despacho (Folios 161 y 162 de cdno original).
6. Mediante proveído del 1º de junio de 2016 se ordenó el traslado común de 10 días para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.
El funcionario encartado mediante memorial del 15 de julio de 2016 realizó un recuento de lo actuado a lo largo de este proceso disciplinario y solicitó tener en cuenta los planteamientos expuestos en el memorial mediante el cual descorrió los cargos imputados, deprecando sentencia absolutoria a su favor. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 13 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima sancionó al doctor DAVID EUGENIO ZAPARA ARIAS en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el mismo término, al haber incurrido en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º de la Ley 153 de 2007 en concordancia con el artículo 4º de la misma normatividad, al desconocer los artículos 35 del Decreto 2303 de 1989 y 398 a 404 de la Ley Procesal Civil, calificada como Grave en la modalidad de Culpa. El a quo argumentó su decisión en que “la acusación infligida al servidor
judicial era el hecho de abstenerse de llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 de la ley procesal civil, pese a que el proceso ordinario reivindicatorio promovido inicialmente por el señor José Lucas Lozano Galindo contra el servidor judicial se abstuvo de llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 de la ley procesal civil, pese a que el proceso ordinario reivindicatorio promovido inicialmente por el señor José Lucas Lozano Galindo contra Edilberto Oyuela Aragón y otros, tuvo su inicio desde el año 2007 y a la fecha de la presentación de la denuncia (2014) no se había evacuado el acto procesal”. Por lo anterior, se mantiene la imputación jurídica irrogada en el sentido de que desconoció el deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 que enlazó con el artículo 35 del Decreto 2303 de 1989, que prevé que dentro de un proceso de naturaleza agraria “una vez contestada la demanda el juez deberá procurar la conciliación de la controversia”. Indicó la Sala de primera instancia, que con fundamento en el quebrantamiento del mismo deber (artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996) enlazada con las previsiones que regulaban el trámite de los procesos declarativos ordinarios (artículos 398 a 404 del Código de Procedimiento Civil), se le endilgó cargos ante el manejo inadecuado del proceso agrario, ya que no se cumplieron estrictamente los términos procesales (traslado de la demanda por 20 días, excepciones que no sean previas se mantendrán en secretaria por 5 días, las medidas de saneamiento, termino de 40 días para
el término probatorio, las alegaciones se surtirán en 8 días y finalmente aspectos sobre la sentencia). A su vez, manifestó que las disposiciones de orden civil fueron desconocidas de manera tajante por el servidor judicial como quiera que el señor Juan Carlos García Lozano fue reconocido como interviniente adhesivo y litisconsorcial desde el 16 de marzo de 2012 y sus solicitudes no fueron atendidas de manera oportuna como lo demandan las normas antes señaladas, trayendo expresamente: “ la presentada el 20 de septiembre de 2012, solamente fue resuelta el 16 de marzo de 2013, esto es, cerca de 6 meses de su presentación; la del 16 de diciembre de 2013, la cual pasó al despacho el 12 de enero de 2014, se resolvió el 13 de marzo de la misma anualidad”. Con respecto a tales situaciones dedujo sin duda alguna que el señor Juez desconoció el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, olvidando que la administración de justica debía ser pronta, cumplida y eficaz. Finalmente se refirió a la sanción, argumentando que se calificaba la conducta como grave a título de culpa, toda vez que el cargo del disciplinado lo obligaba a conocer acerca de términos perentorios de las actuaciones que normalmente desarrolla el ejercicio funcional y a pesar de ese conocimiento omitió el trámite célere del mismo al punto a que a la fecha de ésta queja no se había surtido la audiencia de conciliación (Folios 177 a 201 del cdno original). DE LA APELACIÓN Notificada la decisión proferida en sede de primera instancia, el apoderado
judicial del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando se revoque la sentencia proferida por la Sala de instancia argumentando: - En la queja el señor JUAN CARLOS GARCÍA simplemente solicitó monitorear el proceso civil reivindicatorio Agrario Nro. 2007-00081 del Juzgado Primero Civil del Guamo y no una queja disciplinaria. - Adujo que respecto a los periodos de mora endilgados en el pliego de cargos se refirió a cada uno de los periodos enrostrados en el pliego de cargos afirmando que el Magistrado que aprehendió el conocimiento del proceso a raíz del pliego de cargos con salvamento de voto, finiquitó la investigación con sentencia sancionatoria del 13 de septiembre de 2016, sin realizarle un examen a lo reseñado por su prohijado en su alegato, ya que el periodo de pasividad que se le enrostro no correspondía a la realidad, pues los mismos quedaron reducidos al mínimo al descontar los fines de semana, días festivos, vacaciones, permisos y los de paro judicial para este tiempo. Por ese motivo, señaló decisiones de esta Superioridad para terminar y archivar las diligencias en contra de un funcionario por encontrarse justificada la mora judicial por la excesiva carga laboral y la producción reportada en los periodos de morosidad. Luego entonces, deprecó a su favor la absolución de los cargos por cuanto tiene una producción de 4.5 providencias diarias (autos interlocutorios y sentencias).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos de los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Debería la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Tolima, en la que se encontró disciplinariamente responsable al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito del Guamo, del cargo que le fue endilgado, esto es, haber incurrido en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, enlazado con el artículo 4º de la misma normatividad, al desconocer los artículos 35 del Decreto 2303 de 1989 y 398 al 404 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal como se indicó al principio de esta providencia, en este caso nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se habrá de decretar la nulidad de la actuación a partir del auto del pliego de cargos, inclusive. Lo anterior, por cuanto se observan irregularidades sustanciales que afectan derechos fundamentales al debido proceso y de la defensa, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 2 y 3 de la Ley 734 de 20025, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: 5 Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. “Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado” Se advierte por esta Superioridad que tales inconsistencias son las siguientes: a) Indebida adecuación jurídica en el pliego de cargos de acuerdo a las imputaciones fácticas: Las situaciones fácticas por las cuales se le endilgó pliego de cargos al funcionario encartado fueron: - Una presunta mora en la tramitación del proceso agrario Nro. 200700081 en 6 interregnos de tiempo, los cuales fueron traídos a colación pero sin indicar expresamente cuáles fueron las actuaciones procesales que contaban con términos procesales estrictos (como traslados, términos de autos y sentencias etc) que el funcionario presuntamente desconoció. - Una presunta mora de 8 años para procurar la audiencia de conciliación en el asunto agrario.
Por las anteriores circunstancias fácticas se le endilgo al Juez encartado el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 398 al 404 del Código de Procedimiento Civil, así como el desconocimiento del artículo 35 del Decreto 2303 de 1989, deber que dista de la situación fáctica irrogada, como quiera que en tratándose de mora o mora sistemática al interior de un respectivo
proceso esta Sala advierte que por precisión y claridad en la formulación de cargos el deber desconocido podría ser el no resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, o por otra parte incurrir en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a que estén obligados. Nótese como la Sala de instancia en este asunto simplemente advirtió unos periodos de presunta mora al interior del proceso reivindicatorio 2007-00081, al desconocer los artículos 398 al 404 del Código de Procedimiento Civil que establecen el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, sin precisar concretamente cuáles fueron los términos o diligencias que no cumplió dentro de los términos estrictamente legales. Así mismo, en el pliego de cargos se le endilgo el mismo deber del articulo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al desconocer el artículo 35 del Decreto 2303 de 1989, porque en 8 años no había procurado la conciliación dentro del proceso agrario, sin entrar a estudiar cuál fue el término desconocido, si ese Decreto lo advierte o no para llevar a cabo la audiencia de conciliación dentro de un proceso de naturaleza agraria, o si por el contrario una vez se contestó la demanda no se había procurado la referida audiencia y así retardo o negó de manera injustificada dicho trámite en el asunto a su cargo. Pues bien, tales irregularidades constituyen una trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa, el cual está contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido entendido como “(...) el conjunto de
garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”6, pues el mencionado acto procesal juega un papel fundamental en la garantía de estos derechos al ser el que da a conocer al disciplinado la falta o faltas por los hechos por los cuales se investiga, la modalidad en que se le imputan (Culpa o Dolo), y conforme a ello procederá a defenderse, construyendo a partir de dicho acto judicial el debate probatorio y argumentativo que culminará con una sentencia bien sea en sentido absolutorio o sancionatorio. A su vez la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia del auto de cargos así: “La jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad. “(…) “Entonces si bien es posible que después de haberse calificado el proceso durante el juicio el director de la causa encuentre que el fiscal se
apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y comprensión que rigen el proceso de calificación jurídica del comportamiento que encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente del estatuto 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-339 de 1996. M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez. punitivo, o porque en razón de dicho error de selección daría lugar a una competencia diferente, ora porque la providencia calificatoria carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito o la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la acusación no podría ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de mérito, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución (Cfr. cas. mayo 16/02. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11923)”7 Y sobre la importancia del pliego de cargos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de
defensa”8(subrayas de esta Sala). Así también, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al debido proceso, consignado además en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), “(…) no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad. 14699. Sentencia del 20 de mayo de 2003. M. P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-418 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características”9 (subrayas fuera del texto original). Ello autoriza a concluir que, en materia disciplinaria en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los
hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. b) Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Como si lo anterior fuera poco, esta Superioridad también advierte que en la sentencia al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito del Guamo se le endilgaron otras situaciones fácticas como son: A folio 203 del cuaderno original la Sala de instancia indicó que la acusación infligida al servidor judicial era el hecho de abstenerse de llevar a cabo la 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 de la Ley Procesal Civil . De igual modo la sentencia señaló que las disposiciones de orden civil (sin indicar cuáles) fueron desconocidas de manera tajante por el servidor judicial, en el entendido que pese a que el proceso agrario tuvo su inicio desde el año 2007 y el querellante señor Juan Carlos García Lozano fue reconocido como interviniente adhesivo y litisconsorcial sus solicitudes no fueron atendidas de manera oportuna; señalándole expresamente: “la presentada el 20 de septiembre de 2012, solamente fue resuelta el 16 de marzo de 2013; la del 16 de diciembre de 2013, la cual pasó al despacho el 12 de enero de 2014, se resolvió el 13 de marzo de esa anualidad”.
Luego, no es la parte motiva del fallo sancionatorio de primera instancia, el escenario legal en el cual se pueda hacer una variación o imputar nuevas conductas antiéticas, respecto a la calificación jurídica de los cargos endilgados; pues tal y como se indica en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, esta debe hacerse antes del fallo de primera instancia y no después; por tal razón, al a quo, le era de estricto cumplimiento que mediante auto previo al fallo de instancia, realizara la variación o adición de cargos y no sorprender al investigado con una conductas fácticas por las cuales no se le investigó. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli10… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido 10Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. se refiere de manera concreta a la garantía nullumiudiciumsine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”11 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota
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