🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020140111101ADJUNTA20151016084408-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020140111101ADJUNTA20151016084408-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre siete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2014 01111 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación en contra de la providencia del 29 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del doctor DIEGO FERNANDO FURÁN ORTIZ, Fiscal Sexto Especializado de Ibagué, de no ser porque no fue sustentado. HECHOS El señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, desmovilizados de las AUC, elevó queja contra el funcionario, al indicar que desde hacía más de tres años había presentado denuncia en contra del señor FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, oriundo del municipio de Fresdo, señalándolo como presunto determinador de los homicidios cometidos en contra de los señores Sergio Miguel Martínez y Germán de Jesús Loaiza, a manos de las AUC en noviembre de 2002 y febrero de 2003. Sin embargo, señaló, la denuncia se desapareció y no le dieron trámite. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, abrió indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, ordenó: 1. Notificar al funcionario; y, 2. Oficiar a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, para que certificara el trámite dado a las denuncias por las muertes de los señores

GERMÁN DE JESÚS LOAIZA HENAO y SERGIO MIGUEL MARTÍNEZ

GONZÁLEZ.

Según comunicación del 13 de febrero de 2015, la doctora FABIOLA GUTIÉRREZ SALAZAR, Asistente de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, remitió copia del proceso 110665, adelantado en contra del señor FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, por el delito de homicidio agravado por la muerte del señor GERMÁN DE JESÚS LOAIZA HENAO; y, copia del radicado 234573 que se adelantó contra RAMÓN ISAZA ARANGO, igualmente por el delito de homicidio agravado por la muerte del señor SERGIO MIGUEL

MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

El 6 de mayo de 2015, el doctor JOVER DIAZ ROJAS, Profesional de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, certificó que el doctor DIEGO FERNANDO DURAN ORTIZ, se desempeña como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de Ibagué, Tolima. Mediante memorial del del 26 de junio de 2015, el doctor DIEGO FERNANDO DURAN ORTIZ, Fiscal Sexto Especializado de Ibagué, precisó al Seccional

que el quejoso, señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, rindió el 19 de enero de 2012, declaración ante la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, Tolima, expresando los posibles autores del homicidio del señor SERGIO MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por ello, decidió incorporar tal declaración al radicado 234573 que se adelantaba contra RAMON ISAZA ARANGO y otros. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 29 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del doctor DIEGO FERNANDO FURÁN ORTIZ, Fiscal Sexto Especializado de Ibagué. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que revisado el material probatorio obrante en la actuación, se pudo constatar que no es cierto que la denuncia, esto es, la declaración que rindió el quejoso ante la Fiscalía 33 Seccional de El Espeinal, en la cual ratificó los hechos por él denunciados en contra del señor FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, hubiese desaparecido. En efecto, el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, fue escuchado en declaración por parte de la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, el día 19 de enero de 2012, remitiendo tal declaración al radicado 234573 que adelantaba la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, en el cual se le dio trámite al mismo.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación, al indicar que ante las Fiscalías de Justicia y Paz ha confesado y aceptado la responsabilidad por la muerte de Sergio Martínez “fue el mismo señor FRANCISCO SANDOVAL que me pide la colaboración para que lo matara y yo le manifiesto que con el mayor de los gusto, yo Pedro Pum Pum le colaboro pero que tenía que hablar con el patron”. Por lo anterior, solicitó “se reabra toda investigación, en aras de construir una verdad histórica”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de dar por terminada las actuaciones disciplinarias en favor del doctor DIEGO FERNANDO FURÁN ORTIZ, Fiscal Sexto Especializado de Ibagué, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo1, y el fallo de primera instancia. 1 Subrayado fuera del texto.

Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, normatividad que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, ahora recurrente, no expresó argumentos al menos sumarios sobre los cuales esta Superioridad debía entrar a analizar la providencia del Seccional: “ante las Fiscalías de Justicia y Paz he confesado y aceptado la responsabilidad por la muerte de Sergio Martínez, fue el mismo señor FRANCISCO SANDOVAL que me pide la colaboración para que lo matara y yo le manifiesto que con el mayor de los gustos, yo Pedro Pum Pum le colaboro pero que tenía que hablar con el patron”. Por lo anterior, solicito se reabra toda investigación, en aras de construir una verdad histórica”. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a

partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha indicado que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. De igual forma es pertinente señalar que dicha sustentación constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Así, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia, esto es, no señaló por qué a diferencia de lo considerado por el Seccional, si se había desaparecido el expediente o no se le había dado trámite, y por ende era viable la revocatoria del auto atacado. No obstante lo anterior, el recurrente se dedicó en el recurso de apelación, a manifestar que ante las Fiscalía de Justicia y Paz, había aceptado que le dio muerte

al señor Sergio Martínez. Por lo tanto, ante la ausencia de sustentación de la impugnación, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, declararlo inadmisible por falta de sustentación, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2007: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrilla y subrayas fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 2 de septiembre de 2015, que concedió el recurso de apelación SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...