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CSDJ - F73001110200020140111601ADJUNTA20160226084449-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140111601ADJUNTA20160226084449-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 730011102000201401116 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciada: Jackeline Parra Almario.

Denunciante: Linda Marcela Yañez Martínez.

Primera Instancia: Terminación y archivo del proceso disciplinario.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora LINDA MARCELA YAÑEZ MARTÍNEZ contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la terminación y el archivo del proceso disciplinario seguido contra la abogada

JACKELINE PARRA ALMARIO.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 M.P. Dr. José Guarnizo Nieto

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 730011102000201401116 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Esta investigación deriva de la queja formulada el 6 de octubre de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la señora LINDA MARCELA YAÑEZ MARTÍNEZ contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, con fundamento en los siguientes hechos: “En el escrito de la demanda de aumento de cuota alimentaria Rad. No. 2014-00082 donde actúa como apoderada de la parte demandante (la doctora JACKELINE PARRA ALMARIO ) , interpone contra mi cónyuge una demanda TEMERARIA y de MALA FE, en donde me falta al debido respeto, pues a sabiendas que soy casada en burla me llama compañera permanente de quien es mi cónyuge, me señala como una madre irresponsable con poco interés de contribuir con la manutención de mi menor hijo, me calumnia en la audiencia celebrada el 22 de septiembre del año en curso del proceso de la referencia atreviéndose a afirmar que mi embarazo y las pruebas de mi embarazo son fraudulentas, en toda la demanda en el ancho de su escrito falta a la verdad y por último en las pruebas documentales anexa fotografías mías, de mi hijo menor de 4 años y de un vehículo de propiedad de un tercero con fines maliciosos, sin ser policía judicial, sin tener mi consentimiento, y sin una orden judicial, tomar con su prohijada la señora Yuri Andrea Rodríguez Ayala las mencionadas fotografías que violan mi derecho a la vida privada y a la intimidad. Que las pretensiones de la demanda son temerarias y de mala fe, pues

veo amenazados mis derechos constitucionales fundamentales como madre en estado de gestación y debilidad manifiesta y los derechos de mi menor hijo de 4 años Thomas Motta Yañez, se ven vulnerados con dicha demanda y con un cercano fallo.” (Subrayado fuera del texto original) Calidad de la disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 14349 del 22 de octubre de 2014, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora JACKELINE PARRA ALMARIO, se identifica con la C.C. N° 32.738.037 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N° 92777 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia de la querellada.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado de instancia, mediante auto del 29 de octubre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de noviembre de 2014. Aunado lo anterior, dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar con el

fin de obtener copia de la actividad profesional desarrollada por la abogada denunciada en el proceso de cuota alimentaria adelantado por la señora Yuri Andrea Rodríguez Ayala contra el señor Yorlando Motta Moreno con radicación 2014-00082 e igualmente para que se sirviera allegar copia de la audiencia llevada a cabo el 22 de septiembre de 2014. Mediante oficio No. 1714 del 11 de noviembre de 2014, la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Melgar remitió copia de la actividad profesional desarrollada por la abogada PARRA ALMARIO, junto con el acta de la audiencia llevada a cabo el 22 de septiembre de 20142, respecto del proceso antes referido. Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha antes prevista, no pudo llevarse a cabo la diligencia en vista de la inasistencia de la disciplinable, siendo aplazada para el 11 de diciembre de 2014, data en la que tuvo lugar el inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la investigada, doctora JACKELINE PARRA ALMARIO y la quejosa, señora LINDA MARCELA YAÑEZ MARTÍNEZ, procediéndose a poner en conocimiento el contenido del escrito de queja. 2 Fl. 20 del Cdno. Original

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Se escuchó en Versión libre a la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, quien manifestó no conocer a la quejosa y por tanto no tener nada en contra de la misma; realizó un breve relato de los hechos, donde explicó que fue apoderada de la señora Yuri Andrea Rodríguez Ayala en un proceso de aumento de cuota alimentaria contra el señor Yorlando Motta Moreno, que sus actuaciones se limitaron a plasmar en la demanda la manifestación expresa de su poderdante, agregó considerar que con ello no ofendió a nadie sino que expuso la verdad cumpliendo con el mandato otorgado, agregó haber sido cortés y respetuosa en las diligencias de familia y negó haber fotografiado en algún momento a la quejosa; expresó que claramente se evidenciaban problemas y diferencias de índole personal entre su poderdante que era la ex mujer del demandado en el proceso de familia, y la actual esposa del mismo que actuaba como quejosa en las presentes diligencias, pareciéndole una falta de respeto que la involucrara en esos temas. Seguidamente, se decretó escuchar el testimonio de la señora Yuri Andrea Rodríguez Ayala a solicitud de la disciplinable, quien por encontrarse en el recinto se llamó a rendir declaración indicando que la quejosa fue su amiga hasta que por la misma se separó de su entonces esposo, que demandó en proceso de alimentos al mismo por incumplir el acuerdo de cuota alimentaria que habían llegado y desde entonces había tenido que lidiar con la querellante, quien se opone a las cuotas que se le fijan a su marido y busca hacer cada situación más difícil; expresó que el trato de su abogada

hacia la quejosa, señora YAÑEZ MARTÍNEZ nunca fue grosero y que la fotografía de la que ésta hablaba, había sido descargada por ella misma de la red pública Facebook y aportada al proceso, situación en la que nada había tenido que ver la aquí investigada; expuso que en lo referente a dudar del embarazo, fue porque había sido aportado al proceso una excusa que parecía no ser válida y por su querer la abogada había pedido que se arrimara al diligenciamiento una prueba más fehaciente.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A continuación fue escuchada en ampliación de queja a la señora LINDA MARCELA YAÑEZ MARTÍNEZ, quien se ratificó de los hechos expuestos en su escrito de queja, manifestó no conocer a la abogada inculpada sino hasta ese día, sin embargo, su intervención estuvo dirigida principalmente a los inconformismos que en ella se suscitaban contra la ex esposa de su marido, por los pedimentos que la misma realiza de incrementos de cuota alimentaria y los reclamos que le hace por los diferentes gastos que tienen y que aparentemente afectan en que el demandado en el proceso de familia no cumpla a cabalidad con su obligación. Sin embargo, de acuerdo a las preguntas con las que fue interrogada por parte de la disciplinable, desmintió los

hechos que hubiera sido propiamente la abogada quien le tomó unas fotografías y que se hubiera dirigido hacia ella de manera descortés; terminó diciendo que los abogados no debían hacer afirmaciones peyorativas tal como lo habían hecho la togada cuando puso en duda su embarazo. Con posterioridad y por encontrarse en el lugar, fue llamado a rendir testimonio al señor Yorlando Motta Moreno, quien expresó encontrar falencias en la denuncia que en su contra se había interpuesto, que él había quedado a paz y salvo en la obligación alimentaria y que por los inconformismos que él le mostró al juez sobre un supuesto acoso sexual contra su esposa, entre la abogada denunciada y su prohijada se le burlaron y éstas buscaban embargarlo desconociendo su situación. En uso de la palabra la doctora JACKELINE PARRA ALMARIO manifestó que todo lo actuado por ella quedaba escrito y que la queja originaria del presente disciplinario era temeraria por carecer de fundamentos serios, considerando que ser compañera permanente no era ninguna ofensa, no obstante que desconocía el vínculo y que de acuerdo al recibo aportado por el demandado en el proceso de alimentos, que tenía que ver con una prueba de embarazo, por tratarse de un proceso judicial lo que había pedido era arrimar una prueba más contundente que diera veracidad de la gravidez.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de diciembre de 2014, el Magistrado de primera instancia consideró que las pruebas obrantes en el infolio eran suficientes para adoptar una decisión y por tal razón decretó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación seguida contra la doctora JACKELINE PARRA ALMARIO, argumentando que el objeto de la queja y lo que indignó a la denunciante principalmente fue la existencia de frases que a su juicio eran inapropiadas tales como decirle que era la compañera permanente y no la esposa, encontrando el Despacho dicha situación lejana a ser una ofensa más aún cuando la disciplinable desconocía la condición de la misma porque su poderdante no se lo había comentado; de otro lado más que haber dudado del embarazo, fue el haber pedido presentar un documento más idóneo y contundente por cuanto se estaba arrimando un simple recibo y por tratarse de un proceso judicial, consideraba válido en cualquier tipo de litigio, de haber dudas sobre la veracidad de un documento hacer lo que hizo so pena de que fuera el juez quien decidiera al respecto; de otro lado sobre las fotografías aportadas a las diligencias, quedó claro haber sido la misma señora Yuri Andrea Rodríguez Ayala quien las había obtenido de la red social Facebook no existiendo prueba que hubiera sido la abogada quien las hubiera obtenido, circunstancia que si bien pudo ser inapropiada, también lo es que el juez no las aceptó y devolvió las mismas, hechos más que suficientes para determinar que el actuar de la abogada encartaba no se encuadraba en ningún comportamiento

irregular, haciendo un llamado de atención a los intervinientes para que se trataran de una manera más cordial. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la quejosa en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, aduciendo que los abogados son los que

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conocen las leyes y por tanto debía ser la inculpada quien interpretara la norma y asesorara en debida forma a su mandante, que el hecho que la abogada pidiera un embargo, teniendo conocimiento de la existencia de otro por el 12% del salario de su marido, era para “quebrarlos” económicamente y que ello constituía un abuso del derecho y de la norma, insistiendo que la profesional del derecho se había referido a ella en forma burlesca, diciendo que comía mucho y que su embarazo era fraudulento. Se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto del 13 de marzo de 2015, correspondieron por reparto las presentes diligencias al entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien mediante auto del 17 de marzo de 2015, avocó el conocimiento de las diligencias, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala

informar si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos.3 El 25 de marzo de 2015, fue notificado el Agente del Ministerio Público, quien se pronunció mediante concepto del 15 de abril de ese año solicitando se confirmara la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 11 de diciembre de 2014, considerando que se había demostrado que la actuación de la investigada se había limitado a la representación de su cliente no siendo posible por ese simple hecho tildar las aseveraciones de injuriosas o que tuvieran algún ánimo malicioso, pues la misma propendía por la salvaguarda de los intereses de su cliente en el proceso y las mismas se derivaron de lo manifestado por ella; con relación a las fotos, se evidenció que fue la misma 3 Fl. 5 Cdno. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO poderdante quien las aportó, y que por tanto tales circunstancias no desbordaban la ética profesional ni eran atribuibles de reproche disciplinario.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 130385 del 23 de abril de 20154 indicando que contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se

emitió constancia el 24 de abril de ese año, informando que en su contra no cursaban otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación5. El 24 de abril de 2015, con constancia secretarial obrante a folio 19 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 1º de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4 Fl. 17 Cdno. 2ª Inst. 5 Fl. 18 Cdno. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa LINDA MARCELA YAÑEZ MARTÍNEZ contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014

mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias, adelantadas contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Para decidir el caso se parte del escrito de queja donde la señora LINDA MARCELA YAÑEZ MARTÍNEZ indicó que al interior de un proceso de familia, más exactamente de aumento de cuota de alimentos en que fue demandado su esposo, la doctora JACKELINE PARRA ALMARIO había hecho afirmaciones en su sentir “maliciosas y temerarias”, por cuanto desconoció su condición de esposa del señor Yorlando Motta Moreno y la había tratado de “compañera permanente”, además, había tildado de fraudulento su embarazo y violado su intimidad tomándole unas fotografías sin

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO su autorización, aportándolas al proceso de familia, con el agregado de haber solicitado un nuevo embargo al sueldo de su marido, sabiendo que ya existía otro. Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es

autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Ahora, descartando el hecho que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, ha de señalarse que esta Colegiatura respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo que resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la togada JACKELINE PARRA ALMARIO ordenando para tal efecto el archivo de las diligencias en su favor, pues habrá de decirse que del material probatorio recaudado se pudo establecer que entre la abogada inculpada y la quejosa nunca existió una relación contractual de mandato, ni fueron contraparte directamente; el

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “vínculo” se dio por cuanto la señora Yuri Andrea Rodríguez Ayala le confirió poder a la aquí denunciada para que demandara en aumento de cuota alimentaria al señor Yorlando Motta Moreno, esposo de la quejosa. Con fundamento en lo anterior, revisado el contenido del expediente se encontró que al interior del litigio de familia, fueron varias las diferencias presentadas por cada una de las partes con base en los distintos intereses perseguidos, pues de un lado la demandante solicitaba un incremento de la cuota previamente fijada por el juez, amparada quizá en nuevos gastos y/o necesidades de su menor hijo y teniendo en cuenta la capacidad económica del progenitor, sin embargo, la esposa del demandado mostró total oposición a las pretensiones, pues en su sentir hubo injusticia y situaciones contrarias a derecho, sintiéndose transgredida con la demanda por verse afectado no solo los intereses de su marido sino tomados los mismos como del núcleo familiar. Así, una de las causas por las que se mostró inconforme la quejosa, fue por el hecho que la abogada inculpada estuviera pidiendo en la demanda el embargo del 50% del salario de su esposo, cuando ya previamente existía una medida por el 12%, pues a su juicio esta pretensión era ilegal y desproporcionada, situación que carece de

fundamento para elevar reproche disciplinario contra la togada, pues ella estuvo actuando bajo el mandato que le fue conferido por su cliente, quien tiene las posibilidades en cualquier momento de solicitar el aumento de la cuota de alimentos por ser los derechos que se alegan los de un menor quien se supone tendría los mismos beneficios que sus hermanos paternos, además de ser un asunto que no hace tránsito a cosa juzgada y que en últimas debe ser el juez de la causa quien la defina.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De otro lado, se mostró ofendida porque en el contenido de la demanda, la disciplinable se refirió a ella como la “compañera permanente” del demandado, cuando lo cierto, según aseguró la quejosa, es que ellos se encuentran casados y ven en el matrimonio una institución de gran importancia, expresión que considera la Sala, si bien pudo incomodar a la querellante, no tenía por qué conocerlo la abogada, pues ello no era fundamental para el objeto del proceso y tampoco se vislumbra en la misma una intensión de irrespetar a la quejosa, pues dicha manifestación no es peyorativa o deshonrosa sino una figura legal. Otra circunstancia denunciada por la señora LINDA MARCELA YAÑEZ MARTÍNEZ,

fue el que la investigada pusiera en tela de juicio su embarazo pidiéndole al demandado que aportara al proceso una prueba más contundente, actuación que al igual que las anteriores, no trasgrede el Código Disciplinario de los Abogados, pues como ya se ha mencionado, su conducta se encuentra enmarcada en el desarrollo de un proceso en que la togada debía velar por los intereses de su mandante tal y como se le había encomendado en el poder y en ejercicio de dicho mandato podía, de considerar carente de veracidad el documento que el demandado estaba aportando al proceso, solicitar uno más fehaciente, cual era una prueba de embarazo de un centro médico reconocido, se itera, siendo el juez el encargado de acceder o no a tales pedimentos. Finalmente con el testimonio de la señora Yuri Andrea Rodríguez Ayala quedó desvirtuado el hecho que hubiera sido la profesional del derecho encartada la que hubiera tomado las fotografías que se aportaron al proceso de alimentos, pues había sido ella quien las había descargado de la red social pública Facebook y las allegó al Juzgado de Familia, actuación que si bien pudo constituir una conducta imprudente, no puede ser enrostrada a la doctora JACKELINE PARRA ALMARIO.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con todo, lo que quedó demostrado fue un actuar apropiado por parte de la abogada

encartada, enmarcado en el trámite establecido en la ley y en apego al mandato que le fuera conferido por parte de la señora Yuri Andrea Rodríguez Ayala quien por demás no tuvo nada que decir en su contra cuando rindió testimonio en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sino que por el contrario dejó ver que el objeto de la queja se originaba en las diferencias de índole personal que existía entre ella y la querellante y con las cuales buscaba atacar las decisiones del proceso de familia y quizá “desquitarse” por consideraras adversas a sus intereses y por tanto contrarias a derecho en su sentir, siendo comprensible que la actuación de la parte demandante haya despertado molestias en la aquí quejosa por verse comprometido sus intereses. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por la apelante tienen mérito suficiente que implique revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, adoptada por la Sala Jurisdiccional

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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de éste proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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