CSDJ - F7300111020002014011190120160429093448-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014011190120160429093448-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201401119 01 / AI Aprobado según Acta No. 34, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora FABIOLA BERMÚDEZ, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HUGO ERNESTO SARRATE OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’222.604, y tarjeta profesional No. 33.572, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora FABIOLA BERMÚDEZ, el 9 de octubre de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado HUGO ERNESTO SARRATE OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’222.604, y tarjeta profesional No. 33.572, expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura, pues, le otorgó poder al abogado para que adelantara demanda contra la Granja Integral ESE, donde ocurrió el homicidio del hijo de la quejosa, y considera que todo iba bien al principio pero que hace tiempo no es posible comunicarse con el disciplinable, y consideran que él arregló directamente con los de la Granja y que no los tuvo en cuenta a ellos, que se necesitaba el informe de la forma como ocurrió la muerte pero que la necropsia no 1 Magistrados: José Guarnizo Nieto, ponente República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401119 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio aparecía y que la Fiscalía era la encargada, pero que no ha obtenido ningún resultado.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 14346-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 22 de octubre de 2014, certificó la inscripción del abogado HUGO ERNESTO SARRATE OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’222.604, y tarjeta profesional No. 33.572, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 31 de agosto de 1984 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 29 de octubre de
2014, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencias de enero 19 de 2015, el Magistrado ponente reconoció al defensor de oficio, y se solicitaron pruebas. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de febrero de 2015, el magistrado cedió la palabra al defensor de oficio quien manifestó que al ir al despacho de la fiscalía a observar el proceso que allí cursa, se observa que no ha sido negligencia del disciplinable, sino de la Fiscalía por cuanto la investigación no ha avanzado y la necropsia al parecer se extravió de ese despacho, por lo tanto ni siquiera está establecida la causa del deceso, si fue por accidente o negligencia médica, por lo tanto no es responsabilidad del abogado, sino de la Fiscalía Seccional de Lérida, Tolima. Solicita se archive la actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios del 1 al 7 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401119 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente
actuación en favor del abogado HUGO ERNESTO SARRATE OSORIO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por le togado se observa que no ha existido negligencia por parte del togado disciplinable, pues ha sido la Fiscalía Delegada para el Municipio de Lérida, la que no ha avanzado en la investigación y al parecer la necropsia fue extraviada en ese despacho judicial, por lo que no se ha determinado siquiera la causa de la muerte del hijo de la quejosa, por lo tanto este hecho no puede ser atribuido al abogado; Por los anteriores presupuestos ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja, agregando que el abogado no comparece a la Fiscalía para estar pendiente del proceso o que por lo menos se comunique, por lo que solicita que la investigación continúe. El Magistrado sustanciador concedió el recurso y ordenó la compulsa de copias para que se investigue la posible negligencia en el trámite de este proceso por parte de la Fiscalía 31 con Sede en el Municipio de Lérida, Tolima. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora FABIOLA BERMÚDEZ, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401119 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del
abogado HUGO ERNESTO SARRATE OSORIO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 3 Magistrados: José Guarnizo Nieto, ponente República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401119 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado HUGO ERNESTO SARRATE
OSORIO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su
límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401119 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser doctor en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora FABIOLA BERMÚDEZ, el 9 de octubre de 2014, ante la Sal Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado HUGO ERNESTO SARRATE OSORIO, pues, le otorgó poder al abogado para que adelantara demanda contra la Granja Integral ESE,
donde ocurrió el homicidio del hijo de la quejosa, y considera que todo iba bien al principio pero que hace tiempo no es posible comunicarse con el disciplinable, y consideran que él arregló directamente con los de la Granja y que no los tuvo en cuenta a ellos, que se necesitaba el informe de la forma como ocurrió la muerte pero que la necropsia no aparecía y que la Fiscalía era la encargada, pero que no ha obtenido ningún resultado. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de indiligencia que le atribuye al disciplinable doctor SARRATE OSORIO, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere de que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadre dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401119 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto que existió una relación abogado cliente, por
cuenta del poder especial por la quejosa, también se estableció que no ha sido negligencia del abogado, sino atribuible al Fiscal 31 Delegado en el Municipio de Lérida, Tolima y que dentro del proceso el abogado actuó dentro de los causes del derecho procesal y haciendo una representación idónea dentro del proceso adelanta esa fiscalía por la muerte del señor Jhon Lider Guerra Bermúdez, así pues, para que pueda atribuírsele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que haya relación entre estos, de no existir ninguna conducta o falta que le puede ser atribuido al togado, lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, toda vez que éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta existió, las cuales brillan por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del expediente, como en efecto se hará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado HUGO ERNESTO SARRATE OSORIO de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor del doctor HUGO ERNESTO SARRATE OSORIO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 23 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401119 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio favor del abogado HUGO ERNESTO SARRATE OSORIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial