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CSDJ - F73001110200020140112401ADJUNTA20160307105600-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140112401ADJUNTA20160307105600-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 730011102000201401124 01 / 3148 RQ Aprobado según Acta No. 20, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de queja interpuesto por el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema, ESE, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, formulado contra la decisión de inhibirse del conocimiento de queja presentada por el Gerente del hospital en contra del Juez Promiscuo de Ambalema.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Con escrito del 23 de enero de 2015, el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema, ESE, formuló queja dentro del proceso disciplinario con la radicación en referencia, mediante el cual el a quo investigaba presuntas irregularidades del Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, al ordenar el embargo de recursos del régimen subsidiado que administraba el Hospital, lo que ocasionó el no pago de

salarios y giro de recursos para la seguridad social y que la Sala Seccional, República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 01 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja decidió inhibirse de iniciar investigación, por cuanto no encontró elementos que constituyeran falta disciplinaria, dentro de la queja presentada, que le pudieran ser atribuidos al Juez Promiscuo Municipal de Ambalema.1

2. Actuación Procesal.  Una vez recibida la queja, el 14 de octubre de 2014, le fue distribuida al Magistrado doctor CARLOS FERNANDO CORTEZ REYES.  El 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario y ordenó el archivo de la diligencias, con base en que la denuncia no tenía ningún fundamento y los hechos narrados eran confusos, que no se había identificado a quien se debía investigar y de otra parte que lo realizado por el juez se enmarcaba en la autonomía funcional, por lo que no se observaba reproche disciplinario.  El 24 de noviembre de 2014, mediante escrito presentado por el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema, ESE, presentó recurso de apelación a la decisión tomada por el Seccional de instancia, con fundamento en los hechos narrados incialmente y sobre las afectaciones que había tenido el

Hospital, por lo ordenado por el juez, de embargar cuentas inembargables y de mediante tutela ordenar que pagara cuentas con dineros que le había embargado el mismo juzgado.  El 19 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, rechazó por improcedente el recurso de apelación por considerar que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no tiene contemplado este acto como susceptible de apelación y por tanto no lo concede. 1 Folios 2 y 3 cuaderno principal República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 01 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja  El Magistrado José Guarnizo Nieto, Salvo Voto, con fundamento en que se le debe dar primacía a la doble instancia y que sea el superior el que confirma o revoca; que se debe garantizar el libre acceso a la administración de justicia y que casos anteriores se había concedido y se habían resuelto por el Superior, como en el caso con radicación 201300490-00.  El magistrado ponente mediante escrito dio respuesta la salvamento de voto presentado por el magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, en el cual presentando normatividad de la Ley 1123 de 2007, aplicable para abogados, sustentó que no era posible conceder el recurso de apelación por cuanto en materia de recursos se debe aplicar el principio de

taxatividad; que no es claro el quejoso sobre la persona contra quien se dirige la conducta.  Ante la negativa de conceder el recuro de reposición el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema, ESE, el 23 de enero de 2015, interpone recurso de queja contra la decisión, que le declaró improcedente el recurso de apelación, el cual en síntesis lo argumentó de la siguiente manera: Que con antelación dicha apelación se habían tramitado apelaciones similares a la presentada por él, y adicionalmente porque si bien es cierto que el auto expresa que no procede recurso alguno, este mismo acto dice que una vez en firme archívese el presente asunto, es decir, que ordenó el archivo y este si es susceptible de recurso; además reiteró su insatisfacción en el sentido de que el juez había actuado en contra de la ley, afectó el funcionamiento del servicio que prestaba el hospital y por tanto, es responsable de la conducta de acción por extralimitación de funciones, solicita conceder el recurso de queja y ordenar la concesión de la apelación denegada.  El 27 de enero de 2015, el Magistrado Ponente ordena remitir el expediente ante el superior. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 01 / 3148 RQ

Funcionario Recurso de Queja

 El 11 de febrero de 2015, fue sometido a reparto en esta Corporación el asunto de la referencia, correspondiéndole a quien funge como ponente, (fl. 14 y 15, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de la Administración de Justiciala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir lo pertinente en este asunto, el cual fue presentado en mediante escrito el 6 de febrero de 2015, ante esta Superioridad. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 01 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es necesario entonces para esta Sala, preliminarmente efectuar un análisis de las normas que establecen el recurso de queja, para luego realizar el estudio normativo del recurso de apelación y su aplicabilidad dentro del proceso disciplinario de los funcionarios judiciales, a fin de tener una visión integral de las normas, para luego hacer el pronunciamiento que corresponda en este caso.

1. Recurso de Queja.

La Ley 734 de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, consagra el recurso, norma que a la letra dice: “(…). Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. (…).” República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 01 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja El recurso de queja por mandato legal es viable, ya que el recurso de apelación

fue rechazado y se presenta insatisfacción por parte del quejoso, por tanto se acepta por parte de esta Sala y en consecuencia entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Recurso de apelación y su aplicabilidad dentro del proceso disciplinario de los abogados.

El recurso de apelación efectivamente está regulado por la norma especial, Ley 734 de 2002, en el artículo 115, el cual en su inciso primero expresa: “(…). Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…). Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (…). Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Lo primero que hay que advertir es que efectivamente el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, establece las facultades que tiene el quejoso, dentro de las cuales se encuentra la de apelar la decisión de archivo, luego, el haber presentado el quejoso el recurso de apelación esta apropiadamente interpuesto, por tal razón, hace viable del conocimiento por parte de esta Superioridad. En segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley

734 de 2002, establece cuando es procedente e incluyó en forma directa que en “la decisión de archivo”, es viable la apelación, dado que esta puede devenir en cualquier evento que permita al juzgador determinar que existe alguna de las causales para darlo por terminado, dentro de las cuales se encuentra la de inhibirse para dar inicio al procedimiento, y esta trae consigo la orden de archivo; República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 01 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja la ley contempla es ese acto y no la razón o motivo del archivo, es concluyente que dicha orden (de archivo), es susceptible del recurso de apelación. En tercer lugar, en aras de la garantía de los derechos que le asisten a todo ciudadano, como el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema, ESE, quien informa que resultó afectado el hospital por medidas que presuntamente no estaban ajustadas a derecho, las cuales fueron dictadas por el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, que denunció ante la Sala Seccional y que fue declarada la inhibición para su conocimiento por parte del a quo; por tanto, en aras a la garantía de la doble instancia, en cumplimiento del debido proceso y derecho de defensa y de contradicción, es preciso que esta Colegiatura la revise en apelación y determine si es necesario continuar con la investigación o por el contrario se deba confirmar la inhibición y archivo.

Esta Colegiatura, se releva de ahondar en más argumentaciones, ya que con las que las anteriormente expuestas, son suficientes y concluyentes para ser aplicadas al caso concreto, por lo que la apelación está ajustada a las normas legales y procede contra la decisión de archivo, así pues, se revocara la decisión de improcedencia del recurso de apelación y en su reemplazo se decidirá su admisión, para el conocimiento del fondo del asunto por parte de esta Superioridad, como efectivamente se hará. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el rechazo de la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, formulado contra la decisión de inhibirse del conocimiento de queja presentada por el Gerente del hospital, en contra del Juez República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 01 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja Promiscuo Municipal de Ambalema, de conformidad con lo sustentado en esta providencia.

SEGUNDO: Admitir el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia antes citada, para conocer de fondo el asunto por parte de esta Sala, acorde a lo

expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, para que proceda en consecuencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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