CSDJ - F7300111020002014011240220160823191842-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014011240220160823191842-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 730011102000201401124 02 / 3148 RQ Aprobado según Acta No. 79, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de queja interpuesto por el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema, ESE, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario, formulado contra la decisión de negar la apelación presentada por el Gerente del hospital en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL en su condición de Juez Promiscuo de Ambalema.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Con escrito del 23 de enero de 2015, el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema, ESE, formuló queja dentro del proceso disciplinario con la radicación en referencia, mediante el cual el a quo investigaba presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor FERNANDO MORALES LEAL en su condición de Juez Promiscuo de Ambalema, Tolima, al ordenar el embargo de recursos del régimen subsidiado
que administraba el Hospital, lo que ocasionó el no pago de salarios y giro de recursos para la seguridad social y que la Sala Seccional, decidió inhibirse de iniciar investigación, por cuanto no encontró elementos que constituyeran falta disciplinaria, dentro de la queja presentada, que le pudieran ser atribuidos al Juez Promiscuo Municipal de Ambalema.1
2. Actuación Procesal. Una vez recibida la queja, el 14 de octubre de 2014, le fue distribuida al 1 Folios 2 y 3 cuaderno principal República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 02 / 3148 RQ
Funcionario Recurso de Queja Magistrado doctor CARLOS FERNANDO CORTEZ REYES. El 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario y ordenó el archivo de la diligencias, con base en que la denuncia no tenía ningún fundamento y los hechos narrados eran confusos, que no se había identificado a quien se debía investigar y de otra parte que lo realizado por el juez se enmarcaba en la autonomía funcional, por lo que no se observaba reproche disciplinario. El 24 de noviembre de 2014, mediante escrito presentado por el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema, ESE, presentó recurso de apelación a la decisión tomada por el Seccional de
instancia, con fundamento en los hechos narrados incialmente y sobre las afectaciones que había tenido el Hospital, por lo ordenado por el juez, de embargar cuentas inembargables y de mediante tutela ordenar que pagara cuentas con dineros que le había embargado el mismo juzgado. El 19 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, rechazó por improcedente el recurso de apelación por considerar que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no tiene contemplado este acto como susceptible de apelación y por tanto no lo concede. El Magistrado José Guarnizo Nieto, Salvo Voto, con fundamento en que se le debe dar primacía a la doble instancia y que sea el Superior el que deba confirmar o revocar; que se debe garantizar el libre acceso a la administración de justicia y que casos anteriores se había concedido y se habían resuelto por el Superior, como en el caso con radicación 201300490-00. El Magistrado ponente mediante escrito dio respuesta la salvamento de voto presentado por el magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, en el cual presentando normatividad de la Ley 1123 de 2007, aplicable para abogados, sustentó que no era posible conceder el recurso de apelación por cuanto en materia de recursos se debe aplicar el principio de taxatividad; que no es claro el quejoso sobre la persona contra quien se dirige la conducta. Ante la negativa de conceder el recuro de reposición el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema,
ESE, el 23 de enero de 2015, interpone recurso de queja contra la decisión, que le declaró improcedente el recurso de apelación, el cual en síntesis lo argumentó de la siguiente manera: Que con antelación dicha apelación se habían tramitado apelaciones similares a la presentada por él, y adicionalmente porque si bien es cierto que el auto expresa que no procede recurso alguno, este mismo acto dice que una vez en firme archívese el presente República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 02 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja asunto, es decir, que ordenó el archivo y este si es susceptible de recurso; además reiteró su insatisfacción en el sentido de que el juez había actuado en contra de la Ley, afectó el funcionamiento del servicio que prestaba el hospital y por tanto, es responsable de la conducta de acción por extralimitación de funciones, solicita conceder el recurso de queja y ordenar la concesión de la apelación denegada. El 27 de enero de 2015, el Magistrado Ponente ordena remitir el expediente ante el Superior. El 11 de febrero de 2015, fue sometido a reparto en esta Corporación el asunto de la referencia, correspondiéndole a quien funge como ponente, (fl. 14 y 15, c.o.).
3. Trámite de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 2 de
marzo de 2016, correspondiente a la Sala No. 20 de la misma calenda, revocó el rechazo de la apelación interpuesta contra la decisión del 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de inhibirse de la queja presentada por el Gerente del Hospital. Con fundamento en los siguientes criterios: Que el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, le otorga la facultad al quejos de apelar la decisión de archivo. Adicionalmente que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece que la decisión de archivo es apelable. En aras de la garantía de la doble instancia el debido proceso y la contradicción era preciso que esta Colegiatura revisara el tema en apelación. Una vez hecho el trámite correspondiente fue enviado el proceso para evacuar el recurso de apelación que es el objeto de decisión es esta caso y por tal razón se asume el conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de la Administración de Justiciala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir lo pertinente en este asunto, el cual fue presentado en mediante escrito el 6 de febrero de 2015, ante esta Superioridad. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 02 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Funcionario Recurso de Queja
Es necesario entonces para esta Sala, preliminarmente efectuar un análisis de las normas que establecen el recurso de queja, para luego realizar el estudio normativo del recurso de apelación y su aplicabilidad dentro del proceso disciplinario de los funcionarios judiciales, a fin de tener una visión integral de las normas, para luego hacer el pronunciamiento que corresponda en este caso.
1. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada muestra su insatisfacción por haberse inhibido de conocer el asunto por parte del a quo, y desde la queja misma se duele de la
manera como el funcionario disciplinable embargó cuentas y bienes del Hospital de Ambalema, Tolima, los cuales eran inembargables. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 02 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el parágrafo 1º del artículo 150, de la Ley 734 de 2002, señala: “…Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…).” (Resaltado fuera de texto)
Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio.
2. Del caso en concreto.
En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en escrito del 23 de enero de 2015, el doctor GIOVANI ANDRÉS OLIVEROS SUÁREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema, ESE, formuló queja dentro del proceso disciplinario con la radicación en referencia, mediante el cual el a quo investigaba presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor FERNANDO MORALES LEAL en su condición de Juez Promiscuo de Ambalema, Tolima, al ordenar el embargo de recursos del régimen subsidiado que administraba el Hospital, lo que ocasionó el no pago de salarios y giro de recursos para la seguridad social y que la Sala Seccional, decidió inhibirse de iniciar investigación, por cuanto no encontró elementos que constituyeran falta disciplinaria, dentro de la queja presentada, que le pudieran ser atribuidos al Juez Promiscuo Municipal de Ambalema. El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado proferida el 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario, formulado contra la decisión de negar la apelación presentada por el Gerente del hospital en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL en su condición de Juez Promiscuo de Ambalema, al considerar que este recurso
no está consagrado taxativamente en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues el recurso de apelación procede únicamente contra el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Por su parte el quejoso, considera que si es procedente dicho recurso de apelación en contra del auto inhibitorio. República de Colombia 7 Rama Judicial
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“Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio. Hay que decir que muy acertadamente, el a quo, recuerda que los recursos tienen reserva legislativa por competencia y por tanto no son potestad del operador judicial, en cuanto a su creación, configuración y oportunidad, es decir que debe aplicarse el principio de taxatividad. De manera que en aplicación del principio general de interpretación jurídica, según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, se deberá confirmar la decisión proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto del 20 de noviembre de 2014, por el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: confirmar la decisión proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto del 20 de noviembre de 2014, por el cual República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201401124 02 / 3148 RQ Funcionario Recurso de Queja se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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