CSDJ - F73001110200020140113601ADJUNTA20150731152749-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140113601ADJUNTA20150731152749-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio Dispone archivo del proceso / Confirma Decreta de Oficio a Extinción de la Acción Disciplinaria / prescripción. En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al igual se confirma la decisión, por cuanto, el disciplinado no cometió el hecho denunciado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201401136 01(10719-25) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARY ISABEL ESPINOSA CHAMUCERO, contra el proveído del 4 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario en favor del doctor JAVIER RAMÍREZ PALACIOS en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, sino fuera porque se
observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 15 de octubre de 2014 por la señora MARY ISABEL ESPINOSA CHAMUCERO contra el doctor LUIS FERNANADO CARDOZO ARANDA, Juez Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, quien a pesar de contar con el material probatorio suficiente, no accedió a sus pretensiones al proferir sentencia en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2009-245; aportó documentos para ser incorporados como pruebas en la investigación disciplinaria (fls. 1 – 3 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de Conocimiento a través de auto del 4 de noviembre de 2014, dispuso iniciar la etapa de Indagación Preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor JAVIER RAMÍREZ PALACIOS en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué - 1 En Sala dual con la Magistrada CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. Tolima. (fls. 7 c.o 1ª instancia), trámite procesal en el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, con oficio No. 0021 del 15 de enero de 2015 allegó copia de la sentencia adiada 27 de mayo de 2010 proferida dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 2009-00245 de MARY ISABEL
ESPINOSA CHAMUCERO contra HADER CELIS ARIZA (fls. 11 – 18 c.o. 1ª instancia). 2.2.- En escrito adiado 14 de enero de 2015, el doctor JAVIER RAMÍREZ PALACIOS presentó sus descargos indicando que “(…) los reparos que hace la quejosa se refieren exclusivamente a lo que se decidió en la sentencia, que no fue emitida por el suscrito, sino por el Doctor Luis Fernando Cardozo Aranda, quien sería el llamado a dar sus explicaciones (…)”, en consecuencia solicitó el archivo de las diligencias a su favor (Sic) (fls. 19 - 30 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, a través de proveído del 4 de marzo de 2015, dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de doctor JAVIER RAMÍREZ PALACIOS en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué - Tolima, al señalar que “(…) desafortunadamente la señora Mary Isabel se quedó corta en el aporte de pruebas en el proceso de pruebas en el proceso de su interés, siendo esa la razón elemental, por la cual, el Juez de la época, negó algunas de sus pretensiones, las cuales, hoy no puede alegar como desconocidas, pues la carga procesal que le correspondía, no colmó las expectativas del Juzgador en esa oportunidad” (Sic), por tanto, consideró que el funcionario denunciado no incurrió en falta disciplinaria (fls.31 – 36 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la denunciante mediante memorial
adiado el 6 de abril de 2015, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: I) Precisó la recurrente que la Sala de Primera Instancia no realizó debida valoración probatoria, por cuanto se evidenció la violencia intrafamiliar a la cual fue sometida por parte del señor HADER CELIS ARIZA.
- Indicó la apelante que el doctor JAVIER RAMÍREZ PALACIOS en su calidad de Juez Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, favoreció al demandado en la sentencia proferida al interior del proceso No. 200900245, por cuanto ella probó la causal de divorcio invocada, por tanto, debió acceder a sus pretensiones (fls. 40 – 41 c.o 1ª instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 25 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación en su contra (fl. 6 c. o. 2ª instancia). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado en calidad de agente del Ministerio Público se notificó el 12 de julio 2015, quien guardó silencio en el trámite procesal de segunda instancia (fls. 10 c. o. 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificados de antecedentes No. 226275 del 19 de junio de 2015, en el cual el
funcionario denunciado no registra anotación alguna (fls. 11 c. o 2ª instancia); así mismo hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos contra el disciplinado (fls. 12 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARY ISABEL ESPINOSA CHAMUCEROS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 4 marzo de 2015, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación seguida contra el doctor JAVIER RAMÍREZ PALACIOS en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué - Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- De la prescripción. Sea lo primero indicar, que el Seccional de Instancia en la indagación preliminar vinculó al doctor JAVIER RAMÍREZ PALACIOS en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, cuando la queja iba dirigida contra el doctor LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA quien ejerció el cargo para la época de los hechos y suscribió la sentencia el 27 de mayo de 2010 al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico No. 2009-00245, en la cual, según la señora ESPINOSA CHAMUCERO se incurrió en irregularidades por parte de éste. Como se plasmó en precedencia, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades denunciadas por la quejosa contra el doctor LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué - Tolima, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al doctor LUIS FERNANDO CARDOZO
ARANDA en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué - Tolima, se le atribuyó por parte de la denunciante, la presunta comisión de faltas disciplinarias, al no haber accedido a sus pretensiones en sentencia del 27 de mayo de 2010 dentro del proceso ejecutivo No. 2009-245. Ahora bien, observa esta Colegiatura que a la fecha del 26 de mayo de 2015, han transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular desplegada por el doctor LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, configurándose una causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 27 mayo de 2010, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción
empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En efecto, del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se inició investigación disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué - Tolima, fue por la providencia proferida el 27 de mayo de 2010 y desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, dada En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De otras determinaciones De otro lado, es preciso indicar que cuando la presente actuación llegó
a esta Colegiatura 6 de mayo de 2015 (fl. 1 c. 2ª Instancia); como consta en el sello de recibo de correspondencia; el cual fue asignada al Despacho de quien funge como Magistrada Ponente, el 22 de mayo de 2015 (fl. 4 c. 2ª Instancia); remitiéndolo a la Secretaría Judicial de esta Corporación con auto de avóquese del 25 de mayo de 2015 (fl. 6 c. 2ª Instancia), con el fin de surtir los trámites de segunda instancia; cumplido lo anterior, ingresó nuevamente las diligencias al Despacho con constancia secretarial adiada 19 de junio de la misma anualidad (fl. 19 c. 2ª Instancia), data para la cual había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Igualmente, debe aclarar esta Colegiatura que no se compulsaran copias para investigar la conducta del Seccional de Instancia dado que la queja fue presentada tardíamente por la señora ESPINOSA CHAMUCERO, esto es, el 15 de octubre de 2014 y el fenómeno prescriptivo sucedió con ocasión a la interposición tardía de la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor LUIS FERNANDO CARDOZO ARANDA en su condición de Juez Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, para la época de los hechos, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias,
conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a los disciplinados y al quejoso de la presente providencia.
TERCERO Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial