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CSDJ - F73001110200020140114101ADJUNTA20141211145909-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140114101ADJUNTA20141211145909-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201401141 01

Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: José Prada Villanueva

Comisión Nacional del Servicio Civil

ACCIONADO:

y Universidad de La Sabana PRIMERA Niega protección

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede La Sala a resolver la impugnación presentada por José Prada Villanueva contra el fallo de primera instancia proferido el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el cual decidió “denegar” la acción de tutela promovida contra la

Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de La Sabana.

II. ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2014, el señor José Prada Villanueva interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que vulneran sus

1 Magistrado Ponente: José Guarnizo Nieto. Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01 derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, entre otros, toda vez que no lo admitieron al “concurso de Docentes y Directivos Docentes 2012-2013”.

Según el actor, se inscribió a dicho proceso de selección y superó las pruebas de aptitudes y conocimientos básicos aplicadas por el ICFES el 28 de julio de 2013. El 6 de agosto de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un comunicado informando que los aspirantes debían acreditar los requisitos mínimos para el cargo que postulan, a través de la plataforma Web habilitada para tal efecto por la Universidad de La Sabana. Así, procedió a “cargar” los archivos contentivos de sus documentos personales y títulos de educación superior, en especial, aquel que lo acredita como “profesional en ciencias sociales”. No obstante, fue excluido del concurso, “bajo el argumento de que [su] título profesional no corresponde al cargo al que aspir[a]”. Por tal motivo, interpuso recurso de reposición ante las entidades que administran el concurso, el cual fue resuelto el 25 de septiembre de 2014, ratificando que su profesión no aplica para el cargo al cual se postuló. Esta situación la valora el actor como violatoria de sus derechos fundamentales, en particular, porque considera que le asistían “derechos adquiridos” a permanecer en el concurso de méritos, dada su aprobación de los exámenes de conocimiento aplicados en el año 2013. Adicionalmente, sostiene que el reglamento del concurso no puede desconocer la validez de su título profesional e impedirle postular a un cargo de docente para el cual se encuentra más que calificado. Con la demanda aportó una copia del Acuerdo No. 380 del 22 de abril de 2013, por medio del cual se modificaron las normas de convocatoria para el “concurso

abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos oficiales que 2 Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01 prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en…[el] Departamento del Tolima”2. Igualmente, allegó copia de sus resultados en el examen de conocimientos presentado ante el ICFES el 28 de julio de 20133, de la constancia de recibo de los documentos “aportados para convocatoria docentes” ante la Comisión Nacional del Servicio Civil4, del comunicado de su inadmisión al concurso5, del recurso de reposición que interpuso en su defensa6 y de la respuesta negativa que le brindó a su solicitud la Universidad de La Sabana7.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima admitió la demanda de tutela el 21 de octubre de 20148 y ordenó darle traslado a las entidades vinculadas.

En oficio del 27 de octubre de 2014, el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente la acción constitucional y, en subsidio, negar las pretensiones9. En primer lugar, destacó que la presente demanda no cumple con los requisitos de subsidiariedad necesarios para poder controvertir un acto administrativo general y abstracto como lo es la convocatoria al concurso de méritos para docentes 2012-2013. En tal sentido, recordó el carácter excepcional de la tutela cuando persigue dejar sin efectos normas de tal naturaleza y su

procedencia condicionada a la acreditación de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, informó que el actor se inscribió para el cargo de “docente” en el área de “ciencias sociales”, según lo previsto en la Convocatoria No. 211 de 2011 “de la entidad territorial Departamento de Tolima”; el cual se encuentra reglamentado por los Acuerdos No. 255 de 2012 y 380 de 2013. 2 Folios 13 a 22 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 23 C.O. 4 Folio 24 C.O. 5 Folio 25 C.O. 6 Folio 26 C.O. 7 Folio 27 C.O. 8 Folios 31 y 32 C.O. 9 Folios 37 a 43 C.O. 3 Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01 De acuerdo con estas disposiciones, para poder aspirar al cargo en cuestión se debía demostrar la pertenencia de un título de “profesional no licenciado”, en las siguientes áreas: “geografía, historia, sociología, antropología, ciencias políticas y estudios políticos. Estudios políticos y resolución de conflictos. Derecho. Trabajo social. Biotecnología. Archivística” (artículo 17). Entonces, como el actor no acreditó poseer algún certificado de estudios de aquellos indicados, la consecuencia necesaria era su inadmisión al concurso de méritos, dado el carácter “taxativo” de los requisitos “expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera”. Al respecto, la entidad advirtió que acceder a las pretensiones del demandante implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las personas inscritas en este

proceso de selección, que sí demostraron reunir las exigencias mínimas requeridas en materia de capacitación.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 4 de noviembre de 201410, el a quo negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Parra Villanueva.

Como fundamento de esta decisión, la Sala Seccional de Tolima destacó que el actor se inscribió a un concurso de méritos reglado por la convocatoria No. 211 de 2012 y el acuerdo No. 380 de 2013. De acuerdo con tales normas, debía demostrar poseer los requisitos de idoneidad fijados de forma clara por el artículo 17 de este último cuerpo normativo. No obstante, el actor pasó por alto el cumplimiento de tales exigencias y se inscribió para el cargo de “docente” en el área de “ciencias sociales”, en su calidad de “profesional no licenciado”, sin ostentar un título educativo que certificara haber cursado algunas de las áreas previstas por la convocatoria, a saber: “geografía, historia, sociología, antropología, ciencias políticas y estudios políticos. Estudios políticos y resolución de conflictos. Derecho. Trabajo social. Biotecnología. Archivística”. 10 Folios 47 a 58 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01 Ante esta circunstancias, consideró el a quo, carece de fundamento su reclamo por vía de tutela, toda vez que las entidades acusadas únicamente se limitaron a darle pleno cumplimiento a las bases jurídicas de este proceso administrativo, sin que sea dable argumentar que obraron de forma arbitraria y en detrimento de sus

derechos fundamentales.

V. LA IMPUGNACIÓN El 11 de noviembre de 2014 el actor impugnó la sentencia de primera instancia11.

En su concepto, el a quo ignoró que tanto la ley 115 de 1994 como el Decreto-ley 1278 de 2002 le conceden “la potestad” a los “profesionales no licenciados” de “participar en estas convocatorias sin lugar a ser excluidos por motivo de su título profesional”. Así las cosas, aseguró, el Acuerdo No. 380 de 2013 resulta ilegal, al contrariar lo previsto por las normas superiores en las cuales debería fundarse. Por otra parte, adujo que la decisión recurrida es “incoherente”, en la medida en que califica el título de profesional no licenciado en ciencias sociales, como una carrera “no afín” con el área de docencia a la cual se postuló en la convocatoria bajo análisis. Finalmente, aclaró que sí entregó de manera oportuna a las entidades accionadas, las copias necesarias para acreditar sus estudios superiores y el lleno de los requisitos legales para postular al cargo de docente en el Departamento de Tolima.

VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos 11 Folios 63 a 67 C.O.

5 Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01

por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el asunto bajo examen, el señor José Parra Villanueva controvierte por este medio la decisión administrativa mediante la cual se le excluyó del concurso de méritos de “Docentes y Directivos Docentes 2012-2013” del Departamento de Tolima, al no acreditar un requisito de estudios necesario para poder postular a una vacante en el área de ciencias sociales. De forma preliminar, la Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y excepcional en la defensa de los derechos fundamentales, que sólo en casos puntuales procede frente a actos administrativos. Con todo, en pronunciamientos recientes esta colegiatura ha dado alcance al precedente constitucional en virtud del cual se admite la utilización de este remedio judicial con ocasión de procesos de selección objetiva de personal adelantados por entidades públicas. En efecto, en dos sentencias del 12 de noviembre de 201412, esta corporación reconoció que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los participantes en un concurso de méritos, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y oportunidad de los remedios ordinarios a su alcance. De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que en esta clase de procedimientos administrativos, la acción de tutela persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en la provisión de un cargo público. En tal sentido se pronunció, entre otras, en la sentencia T-402 de 2012, señalando lo

siguiente: “[R]especto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos 12 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro Sanabria Buitrago. 6 Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01 fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías13”. Así las cosas, pese al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias disponibles para controlar la legalidad de los actos administrativos, cuando se trata de concursos de méritos en curso, aquella resulta procedente como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales, como quiera que sólo por medio suyo se logra brindar una decisión pronta y adecuada a los reclamos de los participantes en esta clase de procedimientos. Análisis de las violaciones alegadas Según el actor, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana le vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión de inadmitirlo al concurso de méritos en cuestión, por no ostentar alguno de los títulos de “profesional no licenciado” fijados por el Acuerdo No. 380 de 2013 para poder

acceder al cargo de “docente” en el área de “ciencias sociales”. La Sala asume que la convocatoria consignada en dicho Acuerdo es la ley del concurso y sus disposiciones obligan tanto a los participantes como a las entidades encargadas de implementarlo. En el caso que nos ocupa, el actor se inscribió al proceso de selección de docentes reglamentado mediante el Acuerdo No. 255 de 2012, modificado por el Acuerdo No. 380 de 2013, ambos expedidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil. Según el artículo 14 del primer acto administrativo, las personas interesadas en postular a alguna de las vacantes existentes en el Departamento de Tolima, aceptaban de forma voluntaria someterse a las normas específicas de aquel proceso de selección: “Parágrafo. Al inscribirse al proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados en el proceso de selección […]”. De igual forma, el mismo Acuerdo No. 255, modificado por el No. 380 de 2013, indicó de manera expresa lo siguiente: 13 Véanse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005. 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01 Artículo 17. Requisitos mínimos para empleo docente de aula. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no Licenciado. Para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso:

[…] 2. El profesional no licenciado sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación: […] Nivel / ciclo / área Título profesional Ciencias sociales, historia, geografía, Geografía, historia, sociología, constitución política y democracia antropología, ciencias políticas y estudios políticos. Estudios políticos y resolución de conflictos. Derecho. Trabajo social. Biotecnología. Archivística Ahora bien, en el sub lite, está demostrado que el señor José Parra Villanueva se postuló al cargo de “docente de aula” en el área de “ciencias sociales”, como “profesional no licenciado” (folio 24 C.O). Ante esta circunstancia, era su deber ajustarse a las reglas del concurso de méritos y, por consiguiente, aceptar las consecuencias previsibles de intentar acceder a un cargo público para el cual no ostentaba un título profesional de aquellos fijados de manera taxativa por el artículo 17 recién citado. El título de “profesional en ciencias sociales” que el aspirante aportó, efectivamente no está incluido entre los que habilitan la participación en el concurso. No existe, por tanto, fundamento jurídico para ordenar en el caso la “inaplicación” de la convocatoria y de los reglamentos del concurso de méritos que operan como las leyes del proceso de selección, lo cual conduce a la necesidad de negar las pretensiones incoadas. En este sentido, es preciso recordar que según la ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia

pública y se dictan otras disposiciones”, la convocatoria es la ley del concurso de méritos creado para la provisión imparcial y en condiciones de igualdad de un 8 Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01 empleo de carrera. De tal manera, vincula tanto a los participantes como a las entidades que lo administran: “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso.

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes” (énfasis agregado).

De igual forma, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando se tejen relaciones de índole administrativa entre las entidades públicas y los ciudadanos, como aquellas derivadas de la realización de un proceso de selección objetiva de personal, es menester que las partes respeten en principio de buena fe y se atengan a las consecuencias jurídicas de los actos que han desplegado durante su desarrollo. Así lo resaltó en la sentencia T-313 de 2006: “(…..) la administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos

en el tiempo hasta su extinción. El principio de la buena fe incorpora a la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares14” (subraya agregada). La aplicación al caso del señor Parra Villanueva de este principio de coherencia entre las conductas exhibidas en las diferentes etapas del concurso de méritos, implica que no podía inicialmente aceptar las condiciones o bases jurídicas de aquel trámite (cuando se inscribió al mismo) y, luego, superadas algunas etapas, pretender desconocerlas, solicitando su admisión a pesar de no satisfacer uno de los requisitos de idoneidad expresamente consignado en su reglamento. Con todo, el descontento del actor con los artículos del Acuerdo No. 380 de 2013 que considera violatorios de las normas superiores existentes en la materia (al 14 Sentencia C-041 de 1995. 9 Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01 respecto invoca la ley 115 de 1994 y el Decreto-ley 1278 de 2002) es un debate de mera legalidad que puede ventilar ante el juez contencioso administrativo a través de la correspondiente acción de nulidad. Por estos motivos, se concluye que la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de La Sabana no vulneraron los derechos fundamentales del

accionante con la aplicación en su caso concreto de lo establecido por el Acuerdo No. 380 de 2013, mediante el cual se fijaron las bases del concurso de méritos para la selección de “Docentes y Directivos Docentes 2012-2013” en el Departamento de Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela impetrada por el señor José Parra Villanueva, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

10 Tutela segunda instancia Radicado número: 730011102000201401141 01

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

11

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