CSDJ - F7300111020002014011470120170503163305-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014011470120170503163305-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 730011102000201401147 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de consulta, a revisar la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término, al doctor Gilberto Reyes Marín, en su condición de Ex Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, tras hallarlo responsable de haber transgredido los artículos 153.1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 229 de la Constitución Política, 39 y 138.1 y 5 de la Ley 906 de 2004, 4 de la Ley 270 de 1996. Sanción convertida a multa de treinta días de salario devengado por el disciplinado en octubre de 2014. HECHOS Esta actuación disciplinaria se inició con fundamento en informe presentado por el señor Comandante de Policía del Tolima y queja del señor Andrés Fabián Cardozo Pórtela, quienes pusieron en conocimiento que el día 7 de octubre de
2014, se dio captura a dos ciudadanos en el municipio de Venadillo, en situación de flagrancia, por el presunto punible de hurto en la modalidad de fleteo, siendo puestos a disposición del señor Fiscal 65 Local de esa ciudad, doctor Harold Lozano, quien a su vez solicitó las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, ante el señor Juez Segundo 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201401147 01
Funcionario en Consulta Promiscuo Municipal de la misma localidad, doctor Gilberto Reyes Marín, "...el cual canceló la audiencia, aduciendo no ser competencia de él..." porque los hechos ocurrieron en el municipio de Lérida, debiendo la Fiscalía trasladarse a esa localidad, donde los dos Jueces Promiscuos Municipales adoptaron la misma posición, aduciendo que de atender las audiencias, compulsarían copias en contra de los policiales, el Fiscal y el Juez, originando ello que el Fiscal pusiera en libertad a los capturados, por encontrarse el término máximo de 36 horas, por vencerse. Se allegó copia del informe rendido por el Comando de Policía de Venadillo y de la orden de libertad expedida por la Fiscalía 65 Local de esa localidad, la cual contiene una nota de recibido a las 17:30 horas del día 8 de octubre de 2014, al parecer por parte de la guarda de policía. (fls. 1-8)
ACTUACIÓN PROCESAL - En auto del 21 de noviembre de 2014, se dispuso indagación preliminar en contra del doctor Gilberto Reyes Marín, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo. (fl. 12) El disciplinado dio explicaciones mediante escrito señalando que el 8 de octubre de 2014, a las 9:30 AM, su despacho recibió solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al interior del radicado 738616000478 2014 00266, por lo que a las 11:45 de la mañana, instaló la audiencia en la que el Fiscal del caso, expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón que lo llevó, "para evitar futuras nulidades y para proteger los derechos de la víctima", a abstenerse de resolver las solicitudes, basado en los artículos 39 y 43 de la ley 906 de 2004 y la sentencia del 26 de octubre de 2011 (proceso 37374), por considerar que no era competente para conocer de asunto, en atención a haber tenido ocurrencia los hechos en el municipio de Lérida, por lo cual remitió allí las diligencias, advirtiendo que tal localidad se encuentra ubicada a solo 15 minutos 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta de distancia y que la Fiscalía contaba con más de cinco horas para realizar las
diligencias. Allegó además un CD que contiene la audiencia referida. (fls. 16-19) - Mediante decisión del 24 de febrero de 2015, se dispuso el inicio de investigación disciplinaria en contra del doctor Gilberto Reyes Marín, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, decretándose además la práctica de algunas pruebas. (21-22) El doctor Harold Lozano Perdomo, Fiscal 65 Local de Venadillo, allegó oficio mediante cual trascribió los fundamentos que le sirvieron de base para decretar la libertad de los señores Jonathan Hard Rodríguez Castrillón y Manuela Andrea Maldonado Chapetón, quienes habían sido detenidos el 7 de octubre de 2014, por miembros de la Policía de esa localidad. Informó que la audiencia por él solicitada, se vio suspendida por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, argumentando que carecía de competencia para conocer del asunto por haber tenido ocurrencia los hechos en el municipio de Lérida, tesis que no compartió el funcionario, pero que respetó, por lo cual no interpuso recurso alguno. (fls. 23-25) Se recibió pronunciamiento del disciplinado, refiriendo que ningún grado de culpabilidad aflora en su comportamiento, pues no quiso con su actuar afectar el servicio de justicia o los derechos de las partes. Que su decisión la adoptó en razón a considerar que no expuso la fiscalía una circunstancia especial que le confiriera la competencia, la cual reposaba en cabeza del juez del lugar donde ocurrió el hecho, no siendo esta caprichosa, sino conforme a lo dispuesto por la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de octubre de 2011, bajo el radicado 37674, "...con el fin de evitar una futura nulidad del caso por falta de competencia..." y nunca, por evadir el cumplimiento de sus funciones. (fls. 30-31) - El 23 de julio de 2015 se ordenó el cierre de la investigación. (fls. 33)
PLIEGO DE CARGOS
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Funcionario en Consulta Por auto del 16 de octubre de 2015, se formuló pliego de cargos al doctor Gilberto Reyes Marín, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo como presunto infractor de la falta tipificada en los numerales 1) y 15) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 - enlazados con los artículos 229 de la Constitución Política, 39 y 138, numerales 1 y 15 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de
1996. Falta grave a título de culpa grave. (38-51).
Por haber suspendido la audiencia instalada el día 8 de octubre de 2014, al considerar que no era competente para conocer del asunto, en virtud de haber tenido ocurrencia los graves hechos expuestos por la Fiscalía, en el municipio de Lérida y no en Venadillo, donde fueron detenidos los aprehendidos e instaurada la denuncia, remitiendo las diligencias a su homólogo en aquella localidad, lo que obligó a que se
decretara la libertad de tales personas, habida cuenta del rechazo que también expusieron los funcionarios judiciales de ese municipio para conocer del asunto, habiéndose vencido el término máximo de aprehensión. Ante la imposibilidad de notificársele de manera personal el contenido del pliego de cargos al doctor Gilberto Reyes Marín, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, en auto del 10 de diciembre de 2015 se le designó defensor de oficio. (fl. 58). Descargos En tiempo el disciplinado, doctor Reyes Marín, allegó su descargos manifestando que no agotó la audiencia concentrada prevista en la Ley 906 de 2004 por cuanto en su sentir el servidor judicial que debía cumplir con tal menester era el Juez Constitucional de Control de Garantías de Lérida - lugar donde al parecer, se cometió la infracción penal -, siendo esa la razón por la cual devolvió las diligencias al Fiscal 65 Local de Venadillo a efecto que las radicara en Lérida. Hace saber que finalmente los sospechosos del delito fueron judicializados en Lérida, adelantándose el proceso en el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta luego con su decisión no se perturbó de manera determinante el servicio de administración de justicia si se observa que a pesar de la puesta en libertad de los
indiciados decretada por el Fiscal 65 de Venadillo el aparato jurisdiccional, cumplió finalmente con su cometido legal, motivo por el cual considero respetuosamente que la conducta reprochada, cuenta con nuevos elementos de juicio que necesariamente influyen en la formulación del pliego de cargos. Culmina solicitando pruebas. (fls. 65-66). - Mediante auto del 26 de febrero de 2016 se dispuso la práctica de pruebas. (fls. 224 a 227). Siendo recaudadas las siguientes: . El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo remitió la copia de la audiencia cumplida por esa Unidad Judicial el 8 de octubre de 2014. (fls. 69-76) . El Juzgado Penal del Circuito de Lérida remitió copia de la audiencia concentrada cumplida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad el 11 de febrero de 2015 en las diligencias seguidas a los señores: Jonathan Hard Rodríguez Castrillón y Manuela Andrea Maldonado Chapetón. (fls. 77-86) - En proveído calendado el 30 de marzo de 2016, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. (fol. 88) El auto anterior, quedó debidamente ejecutoriado, sin mediar pronunciamiento por parte del servidor judicial investigado ni por el Ministerio Público. (folio 92). SENTENCIA EN CONSULTA En Sentencia del 2 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer
funciones públicas por el mismo término, al doctor Gilberto Reyes Marín, en su condición 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta de Ex Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, tras hallarlo responsable de haber transgredido los artículos 153.1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 229 de la Constitución Política, 39 y 138.1 y 5 de la Ley 906 de 2004, 4 de la Ley 270 de 1996. Sanción convertida a multa de treinta días salario devengado por el disciplinado en octubre de 2014. Lo anterior al considerar que al doctor Gilberto Reyes Marín en su condición de ex Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, el 8 de octubre de 2014, le fue solicitada por el Fiscal 64 Local de ese mismo municipio la práctica audiencia preliminar de: "...Legalización de captura, audiencia de Imputación... Solicitud de medida de aseguramiento... audiencia de legalización de elementos incautados” ante los presuntos ilícitos cometidos por los señores Jonathan Her Rodríguez Castrillón y Manuela Andrea Maldonado Chapetón, acto procesal instalado por el investigado en la misma fecha, contando con la asistencia del Fiscal y el defensor de confianza de los indiciados, pero este se abstuvo de resolver las solicitudes argumentando carecer de competencia, señalando que quien debía conocer
preliminarmente del asunto era el Juez de Garantías de Lérida, lugar donde se perpetró la posible la conducta de los allí indiciados, de conformidad con lo ordenado en los artículos 39 y 43 de la ley 906 de 2004 y la sentencia de proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 37674 del 26 de octubre de 2011. Para la Sala a quo la norma en que apoya su defensa el señor ex Juez, quedó sin vigencia el 23 de julio de 2011, y concluye de la siguiente manera: “…no logra entender la Sala, las razones por las cuales el disciplinado se negó a resolver la elemental, solicitud presentada por el señor Fiscalía 64 Local de Venadillo, desconociendo que estaba de por medio la libertad de dos personas que posiblemente habrían incurrido en una delicada conducta punible, sustentando su postura en el hecho de carecer de competencia, cuando la misma jurisprudencia en la que sustentó su decisión, le señalaba lo contrario, desconociendo que los indiciados fueron retenidos en el municipio donde fungía como Juez de Control de Garantías… Como se probara a lo largo de este investigativo el aquejado sin justificación alguna, pasó por alto las aludidas disposiciones de orden legal, pues su deber no era distinto que resolver la clara y fundamentada solicitud de audiencia concentrada presentada por el ente acusador en cabeza del señor Fiscal 64 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201401147 01 Funcionario en Consulta Local de Venadillo, en el entendido que dicho servidor judicial tiene la calidad de interviniente en el proceso penal, encontrándose facultado para elevar la petición de audiencias preliminares, ante cualquier Juez de Control de Garantías.” Para imponer sanción se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios del funcionario. - Mediante oficio del 12 de agosto de 2016, fue remitido el expediente a esta Colegiatura por cuanto no fue apelada la decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y su parágrafo, el cual indica:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 2 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201401147 01 Funcionario en Consulta cual se impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término, al doctor Gilberto Reyes Marín, en su condición de Ex Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, tras hallarlo responsable de haber transgredido los artículos 153.1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 229 de la Constitución Política, 39 y 138.1 y 5 de la Ley 906 de 2004, 4 de la Ley 270 de 1996. Sanción convertida a multa de treinta días salario devengado por el disciplinado en octubre de 2014. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y 9 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber
funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal a partir de los cuales la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez cuestionado, incurrió en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas desbordando el marco normativo que regula sus competencias. 3.- Análisis del caso concreto Sea lo primero señalar que al doctor Gilberto Reyes Marín, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, para la época de los hechos, se le ha endilgado responsabilidad disciplinaria por su actuar como Juez, por haber suspendido la audiencia instalada el día 8 de octubre de 2014, al considerar que no era competente para conocer del asunto, por cuanto los hechos expuestos por la Fiscalía ocurrieron en el municipio de Lérida y no en Venadillo, donde fueron detenidos los reos e instaurada la denuncia, remitiendo las diligencias a su homólogo en aquella localidad, lo que obligó a que se decretara la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta libertad de tales personas, habida cuenta del rechazo que también expusieron los
funcionarios judiciales de ese municipio para conocer del asunto, habiéndose vencido el término máximo de aprehensión. De las pruebas recaudadas se tiene que el día 7 de octubre de 2014, se dio captura a Jonathan Hard Rodríguez Castrillón y Manuela Andrea Maldonado Chapetón, en el municipio de Lérida, Tolima, donde hurtaron la suma de $2.000.000, en situación de flagrancia, en la modalidad de fleteo, siendo puestos a disposición del señor Fiscal 65 Local de Venadillo, doctor Harold Lozano, quien a su vez solicitó las respectivas audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, ante el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, doctor Gilberto Reyes Marín, quien canceló la audiencia, aduciendo no ser competente porque los hechos ocurrieron en el municipio de Lérida, debiendo la Fiscalía trasladarse a esa localidad, donde los dos Jueces Promiscuos Municipales adoptaron la misma posición, aduciendo que de atender las audiencias, compulsarían copias en contra de los policiales, el Fiscal y el Juez, originando ello que el Fiscal pusiera en libertad a los capturados, por encontrarse el término máximo de 36 horas, por vencerse. Al respecto, el funcionario acusado se defendió argumentando que: “El señor fiscal Dr. HAROLD LOZANO PERDOMO, manifestó dentro de su solicitud de legalización de captura que los hechos ocurrieron en el parque central del Municipio Lérida-Tolima, el día 7 de octubre de 2014 aproximadamente a las 8:30 de la mañana, posteriormente los indiciados emprendieron la huida donde
finalmente fueron capturados dentro de la jurisdicción del Municipio de Venadillo, luego de ser perseguidos. Así las cosas al observar este Despacho que efectivamente los hechos ocurrieron en el Municipio de Lérida me percaté que las diligencias debían presentarse en este Municipio y no en Venadillo, toda vez que los artículos 39 y 43 del Código de Procedimiento Penal disponen: "Art. 39 De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal." "Art. 43 Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito." (...) "para 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinara la del juez de conocimiento" (Negrillas del despacho) De conformidad con los artículos anteriormente mencionados se concluye que para la escogencia del juez de control de garantías se debe observar el lugar donde ocurrió el delito y no como erróneamente se ha creído el lugar donde fueron capturados los indiciados. Ahora esto no quiere decir que otro Juez Municipal diferente al Juez del lugar donde ocurrieron los hechos, no pueda ejercer la función de control de garantías, lo que sucede, es que este lo puede hacer siempre y cuando existan circunstancias especiales que así lo ameriten. Al respecto se pronuncia la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en la sentencia de octubre 26 de 2011 Proceso 37674 en los siguientes términos: "Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3o de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado." (Negrilla y subrayado del despacho) (...) "De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de Impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al de/ lugar de ocurrencia del
ilícito investigado." (Negrilla y subrayado del despacho) Así las cosas se observa que la escogencia del Juez de control de garantías no puede ser de manera arbitraria o caprichosa por parte del Fiscal, si no que este, debe observar las condiciones particulares de cada caso debiendo escoger el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos y de manera excepcional otro de diferente jurisdicción cuando ocurran circunstancias especiales que así lo ameriten. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Consulta Al respecto el señor fiscal no presentó, ni argumento ningún tipo de circunstancia especial que habilitara a este Despacho para conocer de la diligencia presentada, ya que por la cercanía al Municipio donde ocurrieron las mismas no existía ninguna.” (sic.) Se rescatan dos apartes de la jurisprudencia citada, uno, que para la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, la modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez y otro, que la competencia del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías por factor territorial, sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante un
despacho diferente al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. Y para el caso objeto de estudio, no se encuentra motivación alguna para haber acudido al despacho del Juez investigado, diferente al del lugar donde ocurrió el ilícito, de manera que la actuación del doctor Gilberto Reyes Marín, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, para la época de los hechos, no es contraria al cumplimiento de sus deberes. Simplemente actuó conforme a la norma a la jurisprudencia de su órgano de cierre. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, las decisiones judiciales aquí cuestionadas en modo alguno pueden tildarse de ilegales o irregulares y, por el contrario, fueron proferida con apego a las normas pertinentes, y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales 13 República de Colombia Rama Judicial
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