CSDJ - F73001110200020140115501ADJUNTA20150709171655-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140115501ADJUNTA20150709171655-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que no existían pruebas con las cuales se pudiera dilucidar un comportamiento reprochable del disciplinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201401155 01 (10556-24) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado, JOSÉ GUARNIZO NIETO mediante la cual decretó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el abogado HUGO LYNETT GALLEGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por el señor GILLERMO LEÓN AYALA, para que se investigara la conducta del abogado HUGO LYNETT GALLEGO, apoderado del señor JORGE AGUDELO BARRAGÁN, por las presuntas faltas en que incurrió al señalar: - El letrado HUGO LYNETT GALLEGO fue nombrado como apoderado del señor JORGE E. AGUDELO BARRAGÁN, para
adelantar un proceso ordinario de mayor cuantía, de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio (pertenencia agraria), sobre un predio rural denominado “Los Manzanos” ubicado en la vereda Caucho, jurisdicción de Mariquita (Tolima). - Trascurridas las diligencias dentro del proceso de pertenencia de marras, el Juzgado de Conocimiento designó como curador adlitem a los señores Aurelio Arturo Montoya, Fernando Flores Morales y Gillermo León Ayala como Auxiliares de Justicia, ante lo cual, el abogado denunciado, como apoderado de la parte demandante, pidió al señor GUILLERMO LEÓN AYALA que le colaborara aceptando la curaduría, manifestándole que al día siguiente de la notificación y traslado de la demanda, le estaría cancelando los gastos de curaduría por valor de $150.000. - Reseñó además el quejoso, que el litigante HUGO LYNETT GALLEGO, sustituyó su mandato en favor del doctor FEDERICO FORERO ACOSTA, por cuanto en su contra pesaba una sanción disciplinaria de suspensión por dos años, en el ejercicio de la profesión, y fue el nuevo apoderado, quien llevó las diligencias hasta la sentencia, por lo cual el quejoso, luego de ejecutoriada la misma, solicitó en calidad de auxiliar de la justicia “que con fundamento a los acuerdos vigentes del consejo superior de la judicatura, se proceda a fijarme los honorarios definitivos que me correspondan por mi actuación en el proceso de referencia”.(sic). - Relató así mismo el señor LEÓN AYALA, que ni el demandante
ni el investigado le han pagado el dinero correspondiente a sus servicios como curador ad litem, llegando al límite de buscar al disciplinado hasta su casa, quien le reconoció que había incluido esos gastos dentro de sus honorarios, reclamándolos y recibiéndolos; y ante el reclamo del quejoso, éste lo agredió verbalmente (fl. 1 – 54 c.o.).
2. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable HUGO LYNETT GALLEGO quien se identifica con C.C. 5.957.663. T.P 55.572 (Fl. 66 c.o.), mediante auto del 18 de noviembre de 2014, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 59 c.o.).
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó el certificado N°35266 del 4 de febrero de 2015, en el cual informó que el doctor HUGO LYNETT GALLEGO registró una sanción dentro del expediente N° 730011102000200900851-01, siendo suspendido por el término de 2 años; iniciando el 4 de julio de 2012 hasta el 3 de julio de 2014, por las faltas previstas en el numeral 3 del articulo 54 del decreto 196 de 1997 (fl. 83 y 84 c.o).
4. El día 19 de enero de 2015, el Operador Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia adelantada con la presencia del disciplinado, quien asumió su propia defensa.
4.1Versión Libre:
Indicó el disciplinado que en relación a los honorarios del curador ad litem, el señor Jorge Agudelo se había comprometió a cancelarlos; y en ningún momento fue grosero con el quejoso al momento de ser requerido por el mismo. Además señaló que en el expediente de marras, reposa una constancia en la cual claramente se evidencia que el demandante le cancelaría la totalidad de los honorarios al hoy quejoso. 4.2.- Ampliación de la queja: Manifestó el quejoso que actuó como curador ad litem dentro del proceso de pertenencia de autos, en el cual le fueron pagados como gastos provisionales la suma de $150.000; subsiguientemente cuando se dictó sentencia a favor de la parte demandante, el Juzgado de Conocimiento le fijó como honorarios finales la suma de $439.500, y así completar junto con el primer pago, el valor de un salario mínimo mensual legal vigente de esa época; por tal motivo buscó al doctor HUGO LYNETT GALLEGO, quien le manifestó que el señor JORGE ALBERTO AGUDELO BARRAGÁN le comentó que aun no tenia el dinero, por lo cual el quejoso procedió a contactarse con el señor Agudelo, indicándole este que dichos estipendios, habían sido cancelados al doctor Lynett Gallego, quien le reconoció el recibo de sus honorarios y lo trató de una manera grosera al momento de reclamárselos. DE LA DECISIÓN APELADA El 24 de febrero de 2015 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual
asistieron el disciplinable y el quejoso, dando trámite a la actuación en el siguiente orden. Una vez resumió los argumentos de la queja, así como de las actuaciones desplegadas al interior de este investigativo y de analizar los elementos probatorios allegados al infolio, el Magistrado instructor de instancia, procedió a calificar el mérito del sumario, disponiendo la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el
abogado HUGO LYNETT GALLEGO.
Aclaró el fallador de instancia, que las inconformidades del quejoso se circunscribieron, en primer lugar, al cobro de sus honorarios por parte del disciplinable y que de acuerdo a las pruebas allegadas al infolio no se encuentra un comportamiento irregular del que se pueda intuir que el doctor HUGO LYNETT GALLEGO, se hubiese apropiado de los honorarios del quejoso, pues tal compromiso fue asumido por su poderdante. En relación con la presunta agresión verbal, el a quo evidenció del material probatorio recaudado, que el hecho denunciado generaba una situación de duda, pues no existió motivo ni prueba que demuestre lo manifestado por el quejoso, toda vez que no fue posible despejar, ni probar las frases o insultos proferidos en contra del quejoso. Finalmente, la Sala Dual de Instancia consideró ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LYNNET GALLEGO ante la atipicidad de su conducta. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el señor GUILLERMO LEÓN AYALA, en su condición de quejoso, instauró recurso de apelación, en el cual
manifestó que el doctor HUGO LYNETT GALLEGO “…preparó y convenció al señor Jorge Alberto Agudelo Barragán y a su esposa Carmenza Caceras Echeverri para que faltaran a la verdad ante la fiscalía 25 de Mariquita, el pasado 26 de febrero de 2014; en cuanto a los hechos que sucedieron donde el jurista fue grosero con el quejoso; ratificando que manipuló a los declarantes para incurrir de falso testimonio” , resaltando que su poderdante lo esta encubriendo, al respaldar el dicho del encartado.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 14 de abril de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, así como allegar los antecedentes disciplinarios del litigante encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 6 c.2ª instancia). 2.- Notificada del auto anterior por parte de la Secretaria Judicial de la Sala, en fecha 14 de abril de 2014 (fl. 9 c. 2ª Instancia), la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 22 de abril siguiente, rindió concepto, deprecando se confirmara la decisión proferida por el a quo, al considerar debidamente sustentado y probado “que su cliente reconoció haberse comprometido el mismo a pagarle los honorarios al quejos (…) en ningún momento expresó que la suma de dinero que le correspondía al señor GUILLERMO LEAL estaba en manos del investigado” (Sic) (fl. 39 – 42 c.2ª instancia).
Lo anterior, al considerar que “...las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho Hugo Lynett Gallego se encuentran sustentadas puesto que su cliente reconoció haberse comprometido el mismo a pagarle los honorarios al quejoso una vez recibiera un dinero por la cosecha que estaba esperando, en ningún momento expreso que la suma de dinero que le correspondía al señor Guillermo leal estaba en manos del investigado. (Sic) De otra parte, tampoco evidenció la existencia de prueba alguna que demostrara que el togado había desplegado un comportamiento irrespetuoso contra el señor GUILLERMO LEAL AYALA, con el cual hubiese dado mal ejemplo a la sociedad al crear una imagen errónea o equivocada de quienes ejercen esta honorable profesión (fls 41y 42 c 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, allegó el certificado N°167835 del 20 de mayo de 2015, en el cual informó que el doctor HUGO LYNETT GALLEGO registró una sanción dentro del expediente N° 730011102000200900851-01, siendo suspendido por él termino de 2 años; iniciando el 4 de julio de 2012 hasta el 3 de julio de 2014, por las faltas previstas en el numeral 3 del articulo 54 del decreto 196 de 1971 (fl. 44 c. 2ª Instancia); además certificó que contra el investigado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl. 45 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 11 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 14942-2014 del 4 de noviembre de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado HUGO LYNETT GALLEGO. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subraya la Sala).
Inconforme con la decisión, el quejoso sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos, en primer lugar, manifestó como el jurista HUGO LYNETT GALLEGO “(…) pretendió engañar al despacho ya que este preparo y persuadió al señor JORGE AGUDELO y a su señora CARMENZA CACERES para que acudieran a la fiscalía local 25 de mariquita y negaran los hechos ocurridos en cuanto a la agresión verbal en su contra; aludió además que los testigos se tornaban nerviosos al confundir los apellidos del quejoso y decir que no tenían idea de derecho, y que por lo tanto estaban incurriendo en el delito de falso testimonio” Así las cosas, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En este orden, se reitera entonces, que el censor, en primer lugar, reprochó que el profesional del derecho investigado, se apodero de los honorarios, la suma de $439.500, que le correspondían al quejoso por ser curador frente al proceso de pertenencia, en el cual el doctor LYNNET GALLEGO era el apoderado de la parte demandante. Al respecto, observa la Sala de la prueba documental allegada al dossier, específicamente la aportada por el investigado,
correspondiente a la constancia suscrita por el señor Guillermo Leal Ayala, obrante a folio 72 del cuaderno original de la actuación, en donde el hoy quejoso, hace constar que “Por medio del presente documento hago constar que he recibido del señor JORGE ALBERTO AGUDELO BARAGAN la suma correspondiente a los honorarios fijados por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Honda dentro del proceso de Pertenencia donde es demandante el señor JORGE ALBERTO AGUDELO BARRAGÁN en mi calidad de curador. Lo anterior teniendo en cuenta que el demandante es quien debe cancelar el valor de los honorarios a mi favor y por consiguiente así ha procedido” (Sic), con lo cual claramente se evidencia que la obligación de dicho pago radicaba en cabeza del demandante, y no del profesional del derecho investigado. Bajo esta apreciación probatoria, se descarta por la Sala, la comisión de falta disciplinaria en razón a la actuación desplegada por el litigante HUGO LYNET GALLEGO, pues como se indicó en líneas atrás, fue el poderdante del investigado quien reconoció haberse comprometido al pago de los honorarios del quejoso, una vez recibiera un dinero que esperaba por una cosecha, pero en todo caso, en ningún momento señaló que los estipendios correspondientes al señor GUILLERMO LEAL AYALA estaba en manos del investigado, sumado al hecho, de la inexistencia en el plenario prueba alguna que demuestre realmente que el abogado investigado actuó de manera irrespetuosa y grosera en contra del quejoso. Así mismo, esta Colegiatura observa de la declaración rendida por el
señor JORGE ALBERTO AGUDELO BARRAGÁN, que la controversia que originó la queja disciplinaria, obedeció a la confusión en el pago de los honorarios del auxiliar de la justicia, teniéndose nuevamente, que la obligación de cancelar los mismos estaba radicada en cabeza del señor AGUDELO BARRAGÁN, quien de forma contundente manifestó que: “(…) todo radica en una duda mía, por los 150 mil que yo le había dado al doctor AYALA, que consideraba que ya estaba pago este trabajo, pero posteriormente esto se aclaró cuando me mostró que había que pagarle algo más. Eso sucedió en septiembre del año pasado, cuando le manifesté que había que esperar que saliera la cosecha para poderle pagar, esto se había pactado para el 15 de enero de 2015 o para los primeros días de enero de 2015, ese pacto se hizo de palabra. Yo lo llame el 15 y le dije que tenía su dinero y que podía acercarse por él, y así se hizo, en los taxis de Mariquita le entregaba el dinero y el me dijo que en un sitio mas seguro, como él tenia una diligencia en el Banco de Bogotá, convenimos que en la Notaria, lo cual así se realizó, ese es el único inconveniente que yo conozco” (Sic) (fl. 100 del c.o.). Ahora bien, en relación con los insultos y agresiones verbales del doctor LYNNET GALLEGO en contra del quejoso, observa la Sala que según lo expuesto por la señora CARMENZA CÁCERES ECHEVERRY, ésta aseguró que: “Yo no escuché ninguna discusión ahí,
escuche una conversación normal, leve sin ponerle atención a fondo en la conversación de ellos (…)” (Sic) (fl. 107 del c.o.)., declaración de la cual se tiene que el encartado no desplegó ninguna actuación indecorosa contra el señor LEAL AYALA, pues la testigo presencial de ese hecho así lo manifestó en su dicho. En suma, concluye esta Superioridad, que de lo afirmado no solamente por el señor AGUDELO BARRAGAN, sino de la constancia obrante a folio 72 del cuaderno original de la actuación, y de las declaraciones rendidas por los testigos en el plenario, sin lugar a dudas, que lo denunciado por el señor LEAL AYALA no tiene ningún soporte probatorio que demuestre lo contrario, por lo cual no se puede considerar que el doctor LYNNET GALLEGO hubiese cometido alguna falta de tipo disciplinario en el presente caso. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 24 de febrero de 2015 mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario seguido en contra del
abogado HUGO LYNETT GALLEGO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del TOLIMA, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de febrero de 2015, en cuanto
ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado HUGO LYNETT GALLEGO, CONFORME a la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese la presente decisión a los intervinientes, en los términos fijados por la Ley. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial