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CSDJ - F73001110200020140116401ADJUNTA20161025143341-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140116401ADJUNTA20161025143341-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201401164 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha Ref. Funcionario en Apelación de Autos Interlocutorios Juzgado Segundo del Circuito del Guamo Tolima. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso Rafael Hernando Lozano Prada, contra auto interlocutorio proferido el 26 de noviembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria alguna contra el Juzgado Segundo Civil del 1 M.P. JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala dual con la Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES. Circuito del Guamo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó en la remisión por competencia dispuesta por la Procuraduría Provincial de Chaparral en Auto adiado 20 de octubre de 2014, de la queja suscrita por el señor Rafael Hernando Lozano Rada, así como de los escritos allegados por éste a la mencionada entidad, aduciendo de manera inconcreta

y difusa supuestas irregularidades al interior del Proceso ordinario de pertenencia en el cual funge como demandante en contra del señor Jaime Ramírez y otros, adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo. En los escrito, el quejoso solicita se envié una comisión Disciplinaria al Municipio del Guamo, citaron en Audiencia a las partes para escuchar cargos y descargos, los testigos correspondientes del demandado – embargado – reviso firmas, huellas, la demandada tiene 3 cédulas diferentes. Así mismo, se tiene quede las copias remitidas correspondientes al proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo, ningún tipo de irregularidad se advierte, pues lo que se observa es un trámite normal, y al parecer de lo que se duele el quejoso, obedece a circunstancias y situaciones que solo deben ser propuestas, debatidas y resueltas en ese trámite procesal, sin que le sea dado a esta Jurisdicción Disciplinaria entrar a realizar Juicio de legalidad de dicho asunto, pues ello escapa de la órbita de competencia asignada por la Constitución y la ley. Obsérvese que al expediente del interés del querellante, le fue practicada una visita especial y de allí se relaciona que se trata de un proceso ordinario de pertenencia siendo demandante el quejoso y demandado Jaime Ruiz y otros, cursante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, apreciándose que la demanda fue admitida el 29 de septiembre de 2012; se ordenó el registro correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos; el 2 de febrero de 2013, se notificó la demanda a Jaime Ramírez haciéndose

representar por el abogado correspondiente. Se alude que entre las partes hay otro Proceso tramitado ante el Juzgado 2 Promiscuo de ortega, se dejó constancia de que se propusieron excepciones previas y de mérito; hubo también la presencia de un curador ad liten; el 21 de enero de 2013, se ordena la práctica de pruebas el 26 de agosto de 2013, hubo pronunciamiento del Juzgado negando un archivo el 12 de noviembre del mismo año, se ordenó la expedición de unas copias el 14 de febrero de 2014, el Juez da traslado a las partes para alegato de conclusión, y desde esa fecha esta para fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 24 de octubre de 20142, correspondiéndole el conocimiento al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dispuso mediante auto adiado 26 de noviembre de 20143, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el Juzgado Segundo del Circuito del Guamo, bajo las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 70 c. o. 3 Folios 73-76 c. o. Indicando que ha habido un adecuado manejo por parte del señor Juez de ese asunto y que naturalmente debe estar sujeto el querellante, allá demandante a las resultas procesales de acuerdo al trámite surtido allí y con base en el acervo probatorio correspondiente; no les corresponde a esa

orbita Jurisprudencial examinar de fondo lo que es objeto de controversia, por cuanto equivaldría a usurpar Jurisdicción. Salvo que aflora una vía de Hecho que no aparece en ese evento citando el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la anterior decisión el 19 de enero de 20154, mediante escrito presentado en la misma fecha, por el señor Rafael Hernando Lozano Rada en su calidad de quejoso, interpuso recurso de Apelación contra la decisión inhibitoria proferida por el a quo el 26 de noviembre de 2014, alegando no estar de acuerdo con el Archivo pues siente que no le dieron la oportunidad al derecho de la defensa y así se estaría violados totalmente el procedimiento al Código Civil. Dice que presentó Pruebas reina donde acusa a los 2 Jueces y todos los que metieron la mano al proceso donde le quitaron el 80% de sus propiedades, han realizado más de 3 escritura después de la del, le quitaron todos los arriendos y la contraparte los cobran. Manifiesta tener todos los recursos para la respectiva apelación, solicitando se analice y se envié a las Ramas más Judicial más alta para dar el fallo final, 45 Folios 91y 92 c. o. y no va a permitir que el proceso sea archivado, porque los corruptos de todo ese proceso deben ser castigados con todo el peso de la ley. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256

numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la

cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos con el mismo Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imperando como el tipo disciplinario en procedimiento jurisdiccional, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses

previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En lo relacionado con a la legitimación del apelante, el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, faculta al quejoso para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Así las cosas, como argumento de alzada el quejoso manifestó que el Juzgado Segundo del Circuito del Guamo - Tolima, pudo estar incursa en conducta de reproche disciplinario al interior de proceso Ordinario de pertenencia en el 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

26129. cual funge como demandante en contra del señor Jaime Ramírez y otros, adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito del Guamo.

De lo anterior se deduce que la inconformidad deviene del auto interlocutorio del 2 de septiembre de 20136, mediante el cual el Juzgado Segundo Niega la objeción a la partición propuesta por el apoderado de la parte demandada, promovido por el denunciante; sin embargo, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial

6 Flios 13 – 15 c. o. en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”7. En el mismo sentido, en posterior decisión indicó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”8. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen

disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a decisiones 7 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución Política o la ley; por lo contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que el Juzgado Segundo del Circuito del Guamo - Tolima, actuó en derecho y no se avisora ningún tipo de irregularidad en el proceso de pertenencia adelantado en su despacho, pues lo que se observa es un trámite normal y su actuar no configura un acto caprichoso, ni arbitrario, ya que obedeció al cumplimiento del deber que le correspondía. Pues bien, del estudio de los anteriores argumentos, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada en ejercicio de su autonomía e independencia judicial por el Juzgado 2 del Circuito del Guamo - Tolima, la cual fue denunciada disciplinariamente por el señor Rafael Hernando Lozano Rada, puesto que no se observa actuar reprochable alguno, que no existe omisión en el cumplimiento del fallo y la inconformidad del quejoso deviene de la manera como se cumplió la acción constitucional proferida en su contra. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste

razón al quejoso en sus afirmaciones, dejando de convocar la trascendencia necesaria para continuar con el diligenciamiento disciplinario. De tal modo, lo que se aprecia es que el proveído cuestionado no se ajusta a las pretensiones del querellante de ser situado en una institución educativa de su conveniencia. No encontrando esta Sala motivo alguno para reprochar la comisión de falta disciplinaria contra el Juzgado Segundo del Circuito del Guamo - Tolima pues del análisis precedente se concluye que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, es forzoso confirmar la decisión inhibitoria proferida por la Sala a quo, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.(Subrayado y negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del GuamoTolima, conforme a las razones expuestas precedentemente.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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