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CSDJ - F73001110200020140117201ADJUNTA20141216112538-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140117201ADJUNTA20141216112538-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 105 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201401172 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Cecil Alberto Homez Roa Accionada Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración de Justicia del Tolima. Primera Instancia Concede derecho a la igualdad Segunda Instancia Revoca para declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela frente al derecho de igualdad de los compañeros de trabajo del actor, por falta de legitimidad y NEGAR el derecho de igualdad del actor. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, amparó el derecho a la igualdad en la acción de tutela impetrada por el señor Cecil Alberto Homez Roa, contra la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración de Justicia del Tolima. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Cecil Alberto Homez Roa, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes – conformó sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401172 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El 27 de octubre de 2014, el ciudadano Cecil Alberto Homez Roa instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Administrativa de Consejo superior de la Judicatura. Con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Viene laborando en la rama judicial desde hace de 26 años, tiempo durante el cual los empleados que tenían moto las estacionaban en el pasillo o zaguán, en el antiguo edificio del Palacio de Justicia, sin que se presentara ningún problema de inseguridad, riesgo o peligro. 1.2. Se construyó un nuevo palacio de justicia contiguo a las instalaciones viejas, en el que se hizo un sótano o parqueadero, debidamente demarcado con pintura amarilla reflexiva para la ubicación de 10 vehículos automotores y 9 motocicletas de propiedad de jueces y empleados. 1.3. Al ser trasladados los 7 Juzgados del municipio de Chaparral al nuevo palacio de justicia, el coordinador indicó el 14 de abril de 2014, que los jueces tenían prelación para la entrada de automotores y los empleados de

motocicletas e incluso pasó por cada despacho judicial tomando las placas de los vehículos que harían uso de las instalaciones. 1.3. El señor Director seccional de administración judicial, envió oficio DESAJ000338 del 26 de mayo de 2014 al coordinador de entonces informando que solo se permitiría el ingreso a 7 automóviles para los jueces, según él, con el fin de garantizar la seguridad de los funcionarios y empleados judiciales, lo que reiteró en oficios 000495 del 17 de julio y 000818 del 14 de octubre. 1.4. Las motocicletas de su propiedad tampoco pueden ser estacionadas frente al palacio de justicia, pues la policía no lo permite, teniendo que pagar parqueadero o dejarlas estacionadas en el perímetro urbano de la ciudad. Circunstancias que considera vulneratorias de su derecho a la igualdad, en la medida en que se permite la entrada de los automóviles más no de las motocicletas” (fls.32-34 c.o. Se hizo transcripción textual). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, se ordenara a la accionadaDirección Seccional de Administración Judicial de lbagué, “que en el término perentorio de cuarenta (48) horas permita la entrada de la motocicleta del suscrito y que se haga extensiva a mis demás compañeros que laboramos en el Palacio de Justicia - Alfonso Reyes Echandía, de Chaparral-Tolima y así sea materializado el derecho a la igualdad toda vez que como dije antes, el edificio fue diseñado y construido con una zona especial de parqueos para motocicletas tanto para

Funcionarios y empleados, la diferencia es que los primeros andan en carros y el suscrito demás empleados en motos, como se evidencia con las fotos tomadas al parqueadero de motocicletas (fl.3 c.o. – sic para lo transcrito – resalta la Sala ).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Adjuntó a la demanda, como pruebas documentales, copia de: Certificación de fecha 22 de octubre de 2014, expedida por el Juez Coordinador del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía de ChaparralTolima. Escrito del 20 de octubre de 2014, suscrito por empleados de la Rama Judicial de Chaparral, dirigido al señor Coordinador del Palacio de Justicia. Oficio DESAJ-Nº00818 del 14 de octubre de 2014, enviado por el señor Director Seccional de Administración Judicial del Tolima, al doctor Isaías Cárdenas Cruz. Oficio DESAJ-000495 del 17 de julio de 2014, enviado por el señor Director Seccional de Administración Judicial a Funcionarios y empleados del Palacio de Justicia-Chaparral – Tolima. Del derecho de petición dirigido al doctor Cesar Augusto Molina Suárez, como Director Seccional de Administración Judicial.

Oficio DESAJ-000338 del 26 de mayo de 2014, enviado por el señor Director Seccional de Administración Judicial al señor Juez ex - coordinador del Palacio de Justicia. Listado de los vehículos y motocicletas autorizadas para acceder al parqueadero del Palacio de Justicia, entregado a los Vigilantes del Palacio de Justicia por el señor Ex - Coordinador. Fotografías del parqueadero para motos que existe en el sótano del Palacio de Justicia (fls.5-14 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 30 de octubre de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a las partes – accionante y accionada - Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración de Justicia del Tolima - doctor Cesar Augusto Molina Suárez o quien hiciera sus veces y vincular como terceros con interés a las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura (fls.17-18 c.o.).

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Adriana Ariza García Tovar, Profesional Universitaria del Área de Apoyo Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, con escrito del 5 de noviembre de 2014 pidió desvincular a su representada del trámite constitucional en el entendido que no se había vulnerado derecho alaguno al peticionario, máxime si se tenía en cuenta como la sede judicial Palacio de Justicia de Chaparral - Tolima, era reciente, diseñada por la Unidad de Recursos Físicos del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se dispuso una zona de parqueo solo para vehículos de los funcionarios judiciales y esa administración no podía sopesar el hecho que existieran pocos espacios en la zona de parqueo vehicular, lo cual indicaba que no todos los servidores podían tener acceso, distribuyéndose entonces en cabeza del titular de cada Despacho Judicial. Dijo que si bien se aludía por parte del accionante la vulneración al derecho a la igualdad, en la medida en que no se le permitía el acceso de su motocicleta y de otros compañeros al parqueadero de la sede judicial, generando un trato discriminatorio, ello se desvirtuaba por cuanto, en ningún momento tal restricción obedecía a razones

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de discriminación racial, sexual o de índole religioso, caso contrario, tenía sustento en razones de seguridad para los mismos servidores judiciales y aclaró que en la estructura del Estado los ciudadanos en algunas oportunidades debían sopesar cargas impuestas, como en el caso en concreto, a más que ello no solo se daba en todas las sedes judiciales del Tolima. Tampoco podía pretender que la Administración Judicial destinara zonas exclusivas para parqueo de motocicletas, cuando se encontraban cerca de la subestación de energía y la planta eléctrica, lo que generaría o desencadenar en un conato de incendio, explosión y colocando en riesgo la vida e integridad de las demás personas que laboraban en la sede Judicial y de los usuarios (fls.23-24 c.o). La doctora Ángela Stella Duarte Gutiérrez – Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con oficio del 13 de octubre de 2014, deprecó la nugatoria del derecho con relación a esa Sala por falta de legitimidad por pasiva, pues de conformidad con el artículo 101 de la ley 270 de 1996, no se establecía como funciones de la Sala Administrativa Seccional, la de administrar los bienes de la Rama Judicial, ni responder por su correcta aplicación o utilización, pues ello le correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial como lo señalaba el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y los artículos segundo y tercero “numerales segundo y tercero” (sic) del Acuerdo Nº6203 de 2006 y que a la fecha de

presentación de la acción el señor Homez Roa, no había impetrado petición alguna con referencia al tema, luego se desconocía en su totalidad el hecho (fl.27 c.o). Fallo de tutela impugnado. Mediante decisión del 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR LA PROCEDENCIA de la presente acción de tutela instaurada por CECIL ALBERTO HOMEZ ROA contra LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL TOLlMA conforme a lo consignado en la parte motiva de éste Fallo.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO. En consecuencia se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLlMA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a Coordinar con el Juez encargado del palacio de justicia de Chaparral, la asignación de manera equitativa entre los diferentes despachos judiciales de los parqueaderos de dicho recinto, permitiendo su utilización por

parte de automóviles y motocicletas de propiedad de los servidores que allí laboran.

TERCERO: DESVINCULAR de la acción constitucional a las accionadas SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLlMA y SALA ADMINSITRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con las consideraciones precedentes” (fls. 5051 c.o. Sic para lo transcrito). Para llegar a esa conclusión la Sala A quo empezó por precisar que el asunto a resolver era si la prohibición del ingreso e motocicletas de propiedad de aquellos empelados – en referencia al actor y a otros de quien deprecó la misma protección al parqueadero del Palacio de Justicia de Chaparral – Tolima, violaba el derecho de igualdad frente al ingreso de automóviles. Así las cosas, se refirió al derecho de igualdad previsto en el artículo 132 de la Carta Política, lo que implicaba que el Estado debía propender por un trato igual de quienes se encontraran en las mismas condiciones y especial a quienes se encontraran en situaciones de debilidad manifiesta. Trajo luego en extenso lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-339 de 2011M.P. Humberto Sierra Porto y C613 de 2013 – M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para señalar: “Bajo estas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que un tratamiento diferenciado “será posible solamente cuando se observen los siguientes 2 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación

por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA parámetros: (i) los hechos o grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones comparables, o (ii) pese a la existencia de importantes similitudes entre los grupos o situaciones objeto de comparación, la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en razones constitucionales” (sic) y dijo que atendiendo el derecho a la igualdad, en situaciones diferentes concretas debía de observarse lo indicado por la Corte Constitucional cuando refirió: “En particular, los juicios de igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la misma y la relación entre la medida y el objetivo buscado. Sin embargo, antes de aplicar un juicio de igualdad,

es preciso examinar (i) si las situaciones respecto de las cuales se alega un trato discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la definición y justificación de criterios de comparación; y (ii) las competencias que tiene el Legislador en el campo en el que tiene lugar la presunta diferenciación injustificada. En su jurisprudencia, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad en general, y el juicio de igualdad en particular adoptan diversas modalidades - leve, intermedio o estricto - según su grado de intensidad. En jurisprudencia más reciente la Corte ha reiterado la tesis según la cual la intensidad del control de constitucionalidad y del juicio de igualdad varía dependiendo de la materia objeto de la norma demandada y sus implicaciones, si bien en todo caso es necesario examinar las circunstancias concretas que configuran cada situación para determinar el nivel de intensidad del juicio al que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de constitucionalidad. De otra parte, las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el juicio en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un examen estricto, intermedio o leve. Así, por ejemplo, en el juicio leve basta con que el fin buscado y el medio empleado no estén constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el fin propuesto. Esta intensidad del juicio es aplicada, en principio, para examinar la constitucionalidad de medidas

legislativas en materias económicas, tributarias o de política internacional. También se utiliza regularmente para aquellos casos en los que está de por medio una competencia específica que ha sido asignada constitucionalmente a un órgano constitucional, cuando se trata de analizar una norma preconstitucional que ha sido derogada pero aún surte efectos en el presente, o cuando del contexto normativo del artículo demandado no aparece prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. (…) La jurisprudencia ha precisado que el juicio estricto de igualdad procede, en principio: 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa, tal como ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones que están relacionadas en el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida

que es examinada es creadora de un privilegio”. Después de hacer las transliteraciones en extenso de la jurisprudencia constitucional que consideró importante la Sala A quo, se refirió al caso en concreto señalando como se encontraba que en efecto la determinación tomada por el Director ejecutivo seccional de Administración Judicial establecía un trato diferente entre los servidores que laboran en el Palacio de Justicia de Chaparral y eran propietarios de automóviles, respecto a los que son propietarios de motocicletas y precisó que las situaciones objeto de diferenciación con la medida tomada por la accionada, eran similares, pues en ambos casos se trataba de servidores que laboran para la administración de justicia y pretendían llegar a su lugar de trabajo en vehículos de su propiedad, parqueándolos en las instalaciones del Palacio. Entonces, teniendo en cuenta lo anterior, se concluía que en efecto la directriz impartida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, traía consigo un trato diferenciado para situaciones similares, siendo imperativo ahora determinar si tal diferenciación se ajusta a un criterio constitucionalmente válido; para cuya determinación a su vez era menester establecer: el fin buscado con la medida; el análisis del medio empleado y la relación entre medio y fin. Así las cosas, respecto a lo primero – el fin buscado, con base en las manifestaciones efectuadas por la entidad accionada citadas, encontraba esa Sala que lo constituía el darle un uso adecuado a las instalaciones del parqueadero, según su diseño y Garantizar la seguridad de los servidores del Palacio de Justicia de Chaparral, empero

teniendo en cuenta las manifestaciones del accionante, las del Juez Coordinador del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Palacio de Justicia de Chaparral, así como las fotografías de tales instalaciones, se encontraba que el diseño no excluía per se su utilización para motocicletas, pues se apreciaba espacio para su parqueo; en tal sentido no podía considerarse un fin constitucionalmente válido para sustentar el trato diferenciado contra los servidores dueños de esa clase de vehículos. En lo referido a la seguridad, encontraba esa Sala que se aparejaba la protección de derechos de carácter fundamental como lo eran la vida, la libertad y la integridad física de quienes laboraban en el Palacio de Justicia de Chaparral, por lo que se consideraba constitucionalmente un fin válido. Precisó sin embargo, que se en el particular caso se estaban comparando, para establecer la vulneración del derecho a la igualdad de los servidores judiciales propietarios de automóviles, respecto a los servidores judiciales, dueños de motocicletas, por lo cual no resultaba procedente entrar a considerar la situación de quienes sin revestir esta calidad pretendían parquear sus motocicletas en el Palacio, no siendo entonces de recibo lo señalado por la accionada respecto a que personas

inescrupulosas pudieran aprovechar la situación para disfrazar de manera torticera elementos de peligro para la seguridad, pues si bien era cierto este tipo de vehículos se habían utilizado para cometer actos terroristas, también lo era que se habían dado con automóviles - carros bombas; luego, encontraba la Sala que no existía relación entre el fin buscado con la medida - garantizar la seguridad de los servidores de la rama judicial - y si se tenía en cuenta que el argumento utilizado para sustentarla también le era aplicable a los servidores judiciales dueños de automóviles y que pretenden guardarlos en el parqueadero del Palacio de justicia de Chaparral. Concluyó indicado que el trato diferenciado apreciado en el asunto, si bien era cierto se ajustaba a un fin constitucionalmente válido - la garantía de la seguridad de los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA servidores del Palacio de Justicia de Chaparral, no guardaba relación con el medio adoptado por la administración de justicia para el cumplimiento de dicho fin, resultando entonces vulneratorio del derecho fundamental a la igualdad del accionante, siendo procedente su protección a través de la acción constitucional (fls.32.51 c.o).

De la impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, el doctor Cesar Augusto Molina Suárez, Director Seccional de Administración Judicial en Ibagué, con oficio del 18 de noviembre de 2014, la impugnó y pidió su revocatoria dada la improcedencia de la misma, si tenía en cuenta que no se ajustaba a los parámetros rectores del artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, pues en el particular caso se obviaba el carácter subsidiario si se tenía como lo atacado era decisiones administrativas frente a la división de parqueaderos en el Palacio de Justicia de Chaparral y tampoco se evidenciaba el perjuicio irremediable en cuanto a la restricción de parquear motocicletas en ese sitio, pues ello obedecía a situaciones de seguridad y si bien el guardar esos vehículos en lugares distintos generaba unos gastos, ello se daba para todos los empleados, dada su manera de transporte y fue enfático en señalar que la Administración Judicial no podía sopesar el hecho que existieran pocos espacios en la zona de parqueo vehicular, así mismo, no podía pretender el actor el destino de zonas exclusivas para parqueo de motocicletas, cuando se encontraban cerca de la subestación de energía y la planta eléctrica, espacios que por seguridad de todos debían estar libres, conforme a la demarcación existente de: “ALERTA DE RIESGO ELECTRICO”, sin contar que el municipio de Chaparral era de alto riesgo de orden público. Sin embargo dio a conocer las actuaciones a fin de darle cumplimiento a la orden del fallo de tutela de primera

instancia (fls.57-82 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, amparó el derecho a la igualdad en la acción de tutela impetrada por el señor Cecil Alberto Homez Roa, contra la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración de Justicia del Tolima. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y

en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya

existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial. De la falta de legitimidad del accionante para pedir la protección del derecho a la igualdad a compañeros que laboran en el palacio de justicia del municipio de Chaparral – Tolima. Como quiera que de la lectura del infolio se tiene que el accionante pretendió: “y que se haga extensiva a mis demás compañeros que laboramos en el Palacio de Justicia - Alfonso Reyes Echandía, de Chaparral-Tolima y así sea materializado el derecho a la igualdad” (sic), debe precisarle sin mayores disquisiciones que éste no tiene legitimidad para intentar la acción en nombre de aquellos, pues no reposa en el expediente poder o documento alguno que así lo acredite. A propósito de la legitimidad, debe indicársele al buen samaritano –hoy accionante que artículo 86 de la Carta Política, institucionalizó la tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, por lo que el titular de la acción, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos Constitucionales

fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezcan o cesen las amenazas. En el mismo artículo, se concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo – examen de procedibilidad, entre las que se encuentra la configuración de la legitimación por activa, (que no es más que el interés propio o particularísimo de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales) y se da cuando: i) el afectado ejerce la acción a nombre propio ; ii) a través de representante judicial; mediante apoderado o, iii) en virtud de la agencia oficiosa o iv)la ejerce el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal y que para hacer uso de esta acción, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se requiere

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