CSDJ - F73001110200020140119001ADJUNTA20170814174128-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140119001ADJUNTA20170814174128-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril diecinueve de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201401190 01
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN al abogado ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. José Guarnizo Nieto, en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de octubre de 20142 en el disciplinario No. 2014-00955 promovido contra los abogados Ángel Antonio García Palacios y Fabián Ramiro Arciniegas Sánchez, fundamentada en que el abogado ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR
como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones.-“Colpensiones”, en el proceso ordinario laboral No. 2012-00357 adelantado por Gentil Vicente García y otros ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, no habría desplegado su actividad profesional en debida forma, no promovió excepción alguna, no se opuso a la reforma de la demanda y no apeló la sentencia, lo que conllevó a que afectaran los intereses de la entidad demandada. Se anexó a la actuación disciplinaria algunas piezas procesales del ordinario laboral No. 2012-003573. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, identificado con cédula de ciudadanía número 6.645.684 y tarjeta profesional vigente 140.133. Se reportó que registraba direcciones de residencia y oficina4. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 27 de noviembre de 20145, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del togado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 22 de enero de 2015. 2 Folios 23 – 24 3 Folios 5 - 21 c. o. 4 Folio 24 c. o. 5 Folio 26 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia debido a la incomparecencia del disciplinable y situaciones administrativas6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7, por lo tanto, hasta el 8 de abril de 20158, se llevó a cabo la
diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia del defensor de oficio. Se corrió traslado de la queja presentada y decretaron como pruebas el testimonio de la señora Diana Mireya Cuellar Sánchez en su calidad de Gerente del Seguro Social Seccional Tolima, hoy “Colpensiones”, ordenó insistir en la versión libre del investigado; ofició a las diferentes empresas telefónicas móviles para que remitiera información sobre contratación del disciplinable con las mismas, en aras de identificar su domicilio. Por último, se ofició al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para que remitiera copias del proceso ordinario laboral promovido por María Olga Cifuentes y otros contra el ISS, hoy “Colpensiones”, radicado No. 2012-00357. Recaudadas parcialmente las pruebas decretadas9, el 2 de junio de 201510, continuó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del investigado; corrió traslado de las respuestas obtenidas por parte de las diferentes empresas de telefonía móvil11; de igual forma se puso en conocimiento el oficio No. 01007 del 20 de mayo de 201512, por medio del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el proceso ordinario laboral No. 6 Folio 28, 36 y cd no. 1 c. o. 7 Folios 38, 39, 44 c. o. 8 Acta vista a folios 50 – 51 y Cd No. 2 c. o. 9 Folio 69 y cd No. 2 10 Acta vista folios 88 – 89 y cd No. 3 c. o.
11 Folios 63, 73, 80 – 81 c. o. 12 Folio 83 c. o. 2012-00357, se practicó inspección judicial al mismo, y ordenó tomar copias de algunas piezas procesales13. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado a quo formuló cargos contra el abogado al desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, endilgada a título de culpa. Se advierte que el disciplinable posiblemente incursionó en la referida falta disciplinaria pues en el proceso ordinario laboral No. 2012-00357 no se opuso a la reforma de la demanda admitida mediante proveído del 13 de noviembre de 2012, no alegó de conclusión en la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2012, tampoco apeló la decisión de primera instancia proferida ese día, no objetó la liquidación de las costas dispuesta por auto del 28 de enero de 2013, y no intervino en el proceso ejecutivo promovido, quedándose el instituto de Seguros Sociales, hoy “Colpensiones” sin defensa jurídica en la acción judicial. Audiencia de Juzgamiento.- Los días 3 y 29 de julio de 201514, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado; a continuación, una vez se desistió por él de la práctica del testimonio de la señora Diana Mireya
Cuellar, se le otorgó la palabra para que expusiera sus alegatos de conclusión, deprecando la absolución de su prohijado, teniendo en cuenta la gran carga laboral que soportaba el disciplinado en los diferentes procesos 13 Folios 90 -131 c. o. 14 Acta vista a folios 141 y 150 - 151 y cd No. 4 y 5 c. o. en los cuales representaba judicialmente al Instituto de Seguros Sociales, hoy “Colpensiones”. De otra parte, adujo que en el sub examine se presenta una causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, toda vez que no se obtuvo la prueba suficiente para proferir sentencia sancionatoria en contra del jurista. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el disciplinado fungió como representante legal del Instituto de Seguros Sociales, hoy “Colpensiones” en el proceso ordinario laboral promovido por Gentil Vicente Holguín y otros, radicado 2012-00357 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué,
a quien se le otorgó poder el 19 de noviembre de 2012; el investigado no se opuso a la reforma de la demanda presentada el 13 de noviembre de 2012, así mismo, el 10 de diciembre del mismo año, se dictó sentencia en contra de la Entidad Pública y condenada a pagar incrementos reconocidos y su respectiva indexación, decisión que no fue recurrida por el disciplinable, dejó de objetar las costas impuestas, quedando aprobadas el 4 de febrero de 2013; A continuación del ordinario se inició el cobro ejecutivo librándose el mandamiento de pago el 15 de febrero de 2013, no obstante, ante omisión de proponer excepciones, mediante auto del 5 de marzo de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia el 29 de noviembre del mismo año se aprobó la liquidación de costas, y, el 10 de septiembre de 2013 se terminó el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, el 11 de abril de 2014, se le reconoció personería al doctor William Rafael Martínez como nuevo apoderado judicial de “Colpensiones”.15 Está acreditado que el profesional del derecho inculpado estuvo incurso en falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que actuando como apoderado judicial de la entidad pública “Colpensiones” en el proceso ordinario laboral, no adelantó actuación procurando salvaguardar los intereses de su representada, dejó de presentar oposición a la reforma de la demanda, no acudió a la audiencia realizada el 10 de abril de 2013 en la cual
se dio la oportunidad para alegar de conclusión, no apeló la decisión proferida en esa misma diligencia y tampoco objetó en el proceso ordinario la liquidación de costas practicada el 28 de enero de 2013, y no actuó dentro del proceso ejecutivo, abandonando los importantes intereses estatales. Teniendo en cuenta las sanciones a imponer descritas en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción, las graves implicaciones que generó con su actuar indiligente a su mandante al abandonar la gestión, sumado al hecho que se trató de representación judicial de una Entidad de carácter público, se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción de suspensión debe oscilar entre 6 meses y cinco años, cuando los hechos que originen la imposición de la 15 Folios 113,114 y 135 c.o.. sanción tengan lugar en actuaciones judiciales de un abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad Pública. Por lo anterior, resultó proporcional imponerle la sanción de
SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión a los intervinientes mediante edicto desfijado el 23 de septiembre de 201516, el defensor de oficio del disciplinable, el 21 de septiembre de 201517, presentó recurso de alzada contra la sentencia
sancionatoria argumentando que si bien su prohijado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2012, no puede la Sala a quo sancionar disciplinariamente por circunstancias presentadas en el proceso, pues no se conoce si estaba o no probado el derecho de los demandantes, por lo tanto, acudir a una segunda instancia haría mas oneroso el proceso para la entidad pública, “Colpensiones”. De otra parte, adujo que no se conoce si el investigado seguía directrices de su poderdante en el sentido de no apelar la providencia, pues en el plenario no existe prueba que desvirtué está hipótesis, por lo tanto, debe tenerse presente el principio de in dubio pro disciplinado. Con relación al ejecutivo laboral radicado No. 2012-00357, consideró que el togado disciplinado no recibió poder para actuar, pues el mandato otorgado por “Colpensiones” demuestra que solo tenía poder en el proceso ordinario 16 Folio 174 c. o. 17 Folios 176 - 179 c. o. laboral y no en el ejecutivo; así las cosas, no se puede presumir que estuviera facultado para actuar en la ejecución y por tanto no puede ser reprochado por su inactividad. A pesar de lo anterior, manifestó que el no haber presentado oposición al mandamiento ejecutivo, ni propuesto excepciones, ni objetado la liquidación de las costas, no constituye por sí solo indiligencia profesional, pues el mandamiento ejecutivo fue presentado conforme a derecho por la parte demandante, por tanto, el togado no tenía porqué oponerse y mucho menos cuando existía un título claro, expreso y exigible, en favor de los actores.
De otra parte, con relación a la no presentación de excepciones en el proceso ejecutivo, consideró que conforme a la ley, solo se puede proponer excepciones de pago total o parcial, el cobro de lo no debido, y en el asunto de la referencia no se presentó ninguno de esos eventos, pues se trataba de una sentencia ejecutoriada, en el oponerse sin asidero legal, podría configurar abuso de las vías de derecho. Por último, en cuanto a la no objeción de la liquidación del crédito y costas, indicó que, si las partes consideran que las mismas se ajustan a derecho, es innecesario presentar recurso alguno, situación que no permite deducir que se actuó en detrimento de los intereses de su cliente. Solicitó la absolución de su prohijado al no incursionar en actuar reprochable disciplinariamente, y, solicitó tener en cuenta la gran carga laboral que recae sobre los abogados externos de “Colpensiones”, a quienes se les asigna un sin numero de expedientes en los cuales deben intervenir y pueden incurrir en errores, como el vencimiento de términos para contestar la demanda o desplegar su actuación procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 20 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas
coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición
al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.19 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando
vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- Al doctor ÓSCAR MAURICIO GÓMEZ LABRADOR le fue conferido poder por la señora Diana Mireya Cuellar Sánchez en su calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima, el 19 de noviembre de 201220, con el objeto de defender los intereses de la “Administradora Colombia de Pensiones” .-”COLPENSIONES”.-, en proceso ordinario laboral promovido por Gentil Vicente García y otros, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, con radicado No. 201200357, asunto dentro del cual actuó de manera indiligente. El recurrente sustentó la alzada bajo los argumentos que si bien su prohijado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2012, no puede la Sala a quo sancionar disciplinariamente, por circunstancias particulares presentadas en el
ordinario laboral y en el de ejecución. Está acreditado que el abogado incurrió en falta disciplinaria, toda vez que actuando como apoderado judicial de ““Colpensiones”” en el proceso ordinario laboral, no adelantó gestión alguna tendiente a salvaguardar los intereses de su representada, toda vez que contestó la demanda de manera extemporánea, tampoco se opuso a la reforma de la misma, no asistió a la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2012 en la cual se dio la oportunidad para alegar de conclusión, ni apeló la sentencia proferida en esa 20 Folio 15 c. o. audiencia y tampoco objetó la liquidación de costas practicada el 28 de enero de 2013. Así las cosas, esta Colegiatura tiene establecido que la demanda ordinaria laboral No. 2012-00357 fue notificada a la parte demandada el 30 de agosto de 201221, el 13 de septiembre de 2012 culminó el término de diez días para contestar el libelo, y solo hasta el 19 de noviembre del mismo año, le fue conferido mandato al togado encartado para intervenir en el referido asunto; de tal forma, no se le puede reprochar el hecho de no haber contestado la demanda dentro del término de ley, pues aún no le había sido encomendado el asunto. Sin embargo, su actuar indiligente inició con la omisión de refutar la reforma de la demanda admitida el 13 de noviembre de 201222, lo que debió hacer hasta el 20 de noviembre de la misma anualidad, por lo tanto, mediante auto del 22 de noviembre de 201223 se tuvo como no contestada la demanda y su
reforma por parte de la entidad demandada, y se señaló el 29 de noviembre de 2012 para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué adelantó audiencia el 10 de diciembre de 201224 a la cual no compareció, recibiéndose en dicha diligencia los alegatos de conclusión y se dictó la sentencia condenatoria en contra de “Colpensiones”; Por esta razón, mereció el reproche disciplinario el togado. 21 Folio 10 c. o. 22 Folios 11 y 12 c. o. 23 Folio 14 c.o. 24 Folios 95 – 99 c. o. Se tiene probado que el 28 de enero de 2013 se liquidaron las costas por parte de la Secretaria judicial del despacho de conocimiento, las cuales al no haber sido objetadas, fueron aprobadas el 4 de febrero de 201325. Del anterior análisis procesal y probatorio, esta Colegiatura llega a la conclusión que al togado no solo se le debe reprochar el hecho de no haber recurrido la sentencia para darle tramite a la segunda instancia en pro de los intereses de su cliente, sino que por lo contrario, se le sancionó disciplinariamente por el actuar indiligente en el proceso ordinario laboral No. 2012-00357, en el que no desplegó actuación alguna en beneficio de su cliente, la Entidad Estatal. Para ésta Sala, es evidente el actuar indiligente en el proceso ordinario laboral No. 2012-00357, razón por la que no se puede acceder a los
argumentos de alzada propuestos por el defensor de oficio del investigado, pues fue nula la actuación de su defendido. Adujo el Defensor de Oficio, que no se conoce si el investigado seguía directrices de su poderdante en el sentido de no apelar la providencia, pues en el plenario no existe prueba que lo desvirtué; por tal razón debe reconocerse la duda en favor de su prohijado. La Sala precisa que el poder conferido al togado el 19 de noviembre de 2012, estaba encaminado a procurar la defensa y representación judicial de los intereses de “Colpensiones”, por lo tanto, tal como ha venido señalando esta Colegiatura, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, y, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos 25 Folio 100 c. o. encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Con relación al proceso ejecutivo laboral promovido dentro del mismo radicado No. 2012-00357, consideró el apoderado oficioso del togado, que el disciplinado no tenia poder para actuar en el proceso ejecutivo, pues el
mandato otorgado por “Colpensiones” demuestra que solo tenia poder para actuar en el proceso ordinario laboral y no dentro del ejecutivo; así las cosas, no se puede presumir que estaba facultado para ejercer en el proceso ejecutivo y no puede ser reprochado por no haber intervenido en el mismo. Por lo señalado, no le asiste razón al Defensor, en virtud del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, obligaba a que el apoderado del acreedor que hubiera obtenido sentencia condenatoria al pago de una suma dineraria, promoviera proceso ejecutivo ante el mismo despacho, por lo que no era necesario promover nuevo proceso, pues bastaba con proseguir la actuación, con la solicitud de proferir mandamiento de pago; veamos: “ARTÍCULO 335. EJECUCION.- Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)” Así las cosas, para esta Sala no se justifica el actuar omisivo desplegado por
el togado en el proceso ejecutivo que se originó en el radicado No. 201200357, no era necesario el otorgamiento de un nuevo mandato para actuar, pues como se evidencia, no se trataba de una nueva demanda, sino que era la solicitud de ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral. Es importante recordar, que en nuestro Derecho procesal Civil, el mandato conferido al apoderado es suficiente para que actúe hasta el final del proceso. Sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente omitió adelantar actuación alguna tendiente a salvaguardar los intereses de su representada, que contestó la demanda de manera extemporánea, dejó de presentar oposición a la reforma de la misma, no asistió a la audiencia realizada el 10 de diciembre de 2012 en la cual se dio la oportunidad para alegar de conclusión, ni apeló la decisión proferida en esa misma audiencia, como tampoco objetó la liquidación de costas practi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.