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CSDJ - F73001110200020140119201ADJUNTA20151124112242-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140119201ADJUNTA20151124112242-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201401192 01 A Aprobado Según Acta No. 94 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Enrique Arango Hernández, de cometer la faltas descritas en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal e) del artículo 34 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tuvo su origen en la queja incoada el 29 de octubre de 2014 ante el Seccional de Instancia por la ciudadana Myriam Marcela Rivera, quien consideró que el doctor Jesús Enrique Arango Hernández pudo eventualmente incurrir en falta de orden disciplinario, refiriendo que es propietaria de un predio el cual decidió urbanizar desde el año 1996 con 60 lotes, bajo el nombre de Villa Leydi, pero al necesitar dinero para los respectivos trámites, acudió a la señora

1 Sala dial integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación María Lucero Serna de Reyes, quien le prestó veinte millones de pesos, los cuales garantizó con una hipoteca que no pudo cubrir, viéndose avocada a un proceso ejecutivo y al posterior embargo y secuestro del bien, diligencia practicada el 18 de febrero de 1999, por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en la que se posesionó como secuestre al señor Enrique Castillo Cerón, quien a su vez entregó en depósito provisional el terreno a la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leydi, representada, entonces, por la señora Ana María Rozo (Q.E.P.D.), la cual a su vez confirió poder al doctor Jesús Enrique Arango Hernández para que representara los intereses de esa comunidad. Señaló además que la referida asociación adquirió los derechos litigiosos en el citado proceso ejecutivo hipotecario, pagando parte del precio con dinero en efectivo y parte Con algunos de los lotes secuestrados, lo que considera contrario a derecho por haber lesionado con ello, gravemente su patrimonio. Agregó que a principios del 2012 se enteró de un proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué por la señora Ana Lucia Ramos Méndez en su contra, en el que actúa el mismo disciplinado como

apoderado de la demandante, quien es su compañera sentimental, habiendo invadido uno de los lotes secuestrados, bajo el argumento de haberlo recibido de parte de la Asociación, como pago de sus honorarios, allegando prueba de carácter documental (Folios 5 a 11 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Jesús Enrique Arango Hernández quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14’205.542 y es portador de la tarjeta profesional número 21.234 del Consejo Superior de la Judicatura2; el 21 de noviembre de 2014 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 20 de enero de 2015 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de citar a los intervinientes y a la quejosa, a través de las notificaciones de rigor3. 2 Certificación a folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 12 de febrero de 20154, 28 de abril de 20155 y 27 de mayo de 20156, destacándose que

en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 12 de febrero de 2015 se le concedió uso de la palabra a la quejosa para que se pronunciara en torno a su escrito inicial procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar que el doctor Arango le había requerido para que firmara una dación en pago y como la señora María Lucero había llegado a un acuerdo de pago con la asociación pues ella perdió su derecho sobre el lote, indicando además que uno de los lotes le fue entregado al disciplinable como parte de pago de sus honorarios lo cual era ilegal pues al estar embargados ello no era procedente, no contento con ello el togado por interpuesta persona incoó un proceso de pertenencia del mismo. Versión libre. Lugo de culminada la intervención de la quejosa se le confirió uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a aducir que la quejosa había incurrido en una estafa pues había procedido a vender varios lotes y luego hipotecar el predio de mayor extensión, así como al vender un mismo predio a diferentes personas. Aseguró que, desde el año 2000, recibió un lote de parte de la asociación como pago de sus honorarios mientras se hacía el remate de los bienes, sobre el cual inició a nombre de su compañera permanente un proceso de pertenencia así como 4 Acta de audiencia a folios 95 a 97 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.

5 Acta de audiencia a folios 171 a 172 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 247 a 252 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación ha iniciado varios procesos bajo esa misma acción, algunos de los cuales han prosperado. Advirtió que la señora Mancera y el secuestre se desaparecieron por años y solo hasta ahora ella volvió a pelear por sus “derechos”; seguidamente y frente a una presunta indiligencia adujo que solo su cliente podría quejarse, lo cual no ocurre en el sub judice y que cualquier acción prescribió hace mucho tiempo, pues se trata de hechos ocurridos hace 16 años. Ampliación de la queja. Se deja constancia que en desarrollo de la sesión del 28 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a la señora Dora Ligia Galvis pues también concurrió al presente asunto como quejosa, para que procediera a manifestar su inconformidad con el disciplinable, aduciendo lo siguiente: Que en el desarrollo de la diligencia de secuestro referida por la primer quejosa alrededor de unas 27 personas representadas por el doctor Arango Hernández hicieron oposición, siendo esta negada, por lo que fue interpuesto el recurso el apelación, el cual se resolvió en forma negativa solo trece años después, dejando

sin defensa a estas personas, advirtiendo igualmente que la Asociación, por intermedio del mismo disciplinado, solicitó excluir del remate las mejoras contraídas por quienes compraron de buena fe algunos de los predios, pero tal solicitud fue negada, sin que el abogado interpusiera los recursos de ley. Agregó además que al no haberse formalizado la entrega de un lote como pago de sus honorarios, el abogado se tomó el lote 14 de la manzana A, e inició proceso de pertenencia a nombre de su esposa, Ana Lucia Ramos Méndez, y no contento con ello, quiso tomarse el lote 15, lo que fue impedido por ella como nueva presidente de la Asociación, por lo que cursa querella de perturbación a la posesión. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación Aseguró que ha recibido amenazas, de parte del profesional del derecho, quien pretende acallarla. Allega prueba de carácter documental, dentro de ello, copia del libro de actas que obra como anexo a este expediente Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales aportadas con la queja7. 2) Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para que allegara copia de las actuaciones adelantadas por el abogado Jesús Enrique Arango Hernández quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 14’205.542

y es portador de la tarjeta profesional número 21.234 del Consejo Superior de la Judicatura, ello, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de María Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 1998-00243-00, allegando además, copia de las determinaciones de fondo allí tomadas; procediendo dicho juzgado a remitir copias de las actuaciones que el mentado togado hubiere adelantado al interior del proceso en comento, anexas al oficio8 N° 0096 del 16 de enero de 2015 (radicado el 18 de enero de 2015). 3) Se ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que allegara copia de las actuaciones adelantadas por el abogado Jesús Enrique Arango Hernández quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 14’205.542 y es portador de la tarjeta profesional número 21.234 del Consejo Superior de la Judicatura, ello, al interior del proceso ordinario de pertenencia promovido por Ana Lucía Ramos Méndez contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 2011-00073-00, allegando además, copia de las determinaciones de fondo allí tomadas; procediendo dicho despacho judicial a remitir copias del proceso en comento, anexas al oficio9 N° 2389 del 17 de diciembre de 2014 (radicado el 18 de diciembre de 2014). 7 Folios 5 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 24 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación 4) Testimonio de los señores Mariana Segura Rozo, Jorge Odilio Segura Rubio y Orlando Tibaduiza Rodríguez quienes expusieron en similares términos lo siguiente:  Que la Mancera Rivera es una estafadora pues le vendió a varias personas un mismo predio, para luego hipotecar el de mayor extensión.  Que en algunos de los casos se vieron avocados a invadir los lotes porque no sabían cuál era el que les había vendido.  Que por no ser socia fundadora y presentar anomalías en su cargo fue relevada del mismo y en cuanto al doctor Jesús Enrique Arango adujeron que por su buena gestión lo consideran cómo un hombre íntegro. 5) Se allegó la certificación N° 89466 del 13 de marzo de 2015 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual se informó que el doctor Jesús Enrique Arango Hernández no poseía antecedentes disciplinarios vigentes10. 6) Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué para que allegara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario de María Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 1998-0024300; a lo cual dio cumplimiento por medio del oficio11 N° 0908 del 19 de marzo de 2015 (radicado el 19 de marzo hogaño) al cual se le hizo la respectiva

inspección judicial en desarrollo de la sesión del 28 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7) Se ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que allegara en calidad de préstamo el proceso ordinario de pertenencia promovido por Ana Lucía Ramos Méndez contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 2011-00073-00; a lo cual se dio cumplimiento por medio del oficio12 N° 0330 del 17 de marzo de 2015 (radicado el 18 de marzo hogaño), al cual se 10 Folio 151 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 153 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 152 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación le hizo la respectiva inspección judicial en desarrollo de la sesión del 28 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 8) Testimonio de la señora Martha Cecilia Montealegre, quien expuso lo siguiente:  Que adquirió de parte de la señora Mancera Rivera, bajo promesa de venta, el lote 14 de la manzana A, el cual recibió de la vendedora, pero, ante la situación de embargo y por consejo de un abogado y del secuestre, se abstuvo de construirlo, enterándose posteriormente que la señora Ana María Ramos, esposa del doctor Arango Hernández lo estaba construyendo, lo

cual hizo como en dos meses. 9) Testimonio de la señora Ángela Pilar Ausique, quien expuso en similares términos lo de la testigo previa. 10) Testimonio del señor Benjamín Garrido, mismo que adujo lo siguiente:  Que funge como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre (desde el 24 de noviembre de 2014) de los bienes que hay al interior del proceso ejecutivo hipotecario de María Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 1998-00243-00 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.  Indicó que el anterior secuestre, señor Enrique Castrillo no le hizo entrega real de los bienes, sabe que el proceso ya había terminado pero desconocía si el aquí investigado adelantaba otro proceso a la vez en contra de los intereses de la asociación. 11) Testimonio de la señora Ana Lucía Ramos Méndez (esposa del investigado) quien luego de renunciar a su derecho de no declarar en el presente asunto por ser su compañero el investigado, expuso que: República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación  Adujo que el terreno sobre el cual versan los procesos tanto ejecutivo como de pertenencia fue vendido por la señora Myriam Marcela Rivera.  Indicó que en efecto ella era consciente que el lote 14 estaba embargado al

interior del proceso ejecutivo hipotecario de María Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 1998-00243-00 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, así como también sabía que ese mismo había sido cedido a su esposo en calidad de pago de los honorarios profesionales, destacando finalmente que el proceso de pertenencia por ella iniciado se ha dilatado injustificadamente. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 27 de mayo del 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y de los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable en su diligencia de versión libre, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial. El a quo consideró que era procedente terminar parcialmente las presentes diligencias en favor del togado investigado por presuntas faltas que atentaran en contra de su debida diligencia profesional, lo cual se coligió una vez observado el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de María Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera se tuvo que hasta la fecha en que se dictó la sentencia de terminación por pago total de la obligación el 12 de diciembre de 2014 el mismo ejerció activamente la salvaguarda de los intereses de su mandante, decisión ésta que no fue apelada y por ende cobró firmeza inmediata. Cargos.

  1. Frente al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación realización de la justicia y los fines del Estado…”, se endilgaron cargos al jurista por ser presunto infractor de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 33 ibídem el cual preceptuó “…Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado no obstante haber actuado como apoderado de los terceros interesados al interior del proceso ejecutivo hipotecario de María Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 1998-00243-00 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por lo que sabía que el lote N° 14 hacia parte de los bienes que se estaban persiguiendo al interior del mismo sobre el cual, recaía una medida cautelar y aun así decidió por intermedio de su esposa usucapir el mismo, ello, con la presentación de una demanda de pertenencia desde el 28 de febrero de 2011 el cual aún está vigente; comportamiento que se imputó a título de dolo. ii. Frente al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado

deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”, se endilgaron cargos al jurista, por ser presunto infractor de la falta que atenta en contra de la lealtad con su cliente prevista en el literal (e) del artículo 34 ibídem. “… e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…”. Lo anterior se imputó, toda vez que al juicio del magistrado sustanciador el abogado aquí investigado pudo incurrir en la aludida falta pues a pesar de haber representado los intereses de los terceros interesados al interior del proceso ejecutivo hipotecario de María Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 1998-00243-00 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué desde el otorgamiento del poder en el año República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación 2000 y su posterior reconocimiento el 11 de mayo del 2000 mismo que fue desplegando desde esas datas hasta el día en que el proceso se terminó por pago

el 12 de diciembre de 2014, pero a su vez el 28 de febrero de 2011 incoó en representación de la señora Ana Lucía Ramos Méndez un proceso ordinario de pertenencia en el cual se buscaba usucapir un inmueble perseguido por los apoderados suyos en el ejecutivo, es decir que con su actuar pudo asesorar a dos partes cuyos intereses eran contra puestos; comportamiento que se imputó con dolo.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 13 de agosto de 201513, destacándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Pruebas practicadas, allegadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó la certificación N° 217661 del 11 de junio de 2015 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual se informó que el doctor Jesús Enrique Arango Hernández no poseía antecedentes disciplinarios vigentes14. 2) Una vez oficiada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué allegó anexas al oficio N° 1885 del 17 de junio de 2015 las copias de los folios de matrícula inmobiliarias de los predios identificados con N° de matrícula 35077696 y 350-2574315. 3) Testimonio de la señora María Cristina Lugo, quien adujo que no ha recibido ningún dinero de parte de la señora Myriam Mancera. 4) Testimonio del señor Héctor Eduardo Cáceres, quien alegó que es la quejosa quien actuó de mala fe pues vendió unos lotes que estaba embargados, y que

13 Acta de audiencia a folios 335 a 336 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 14 Folio 263 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 267 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación el togado siempre ha sido diligente y correcto en su proceder, pues si inició la pertenencia de uno de los mismos es porque tenía derecho a ello. 5) Testimonio del señor Sigifredo Gómez Alipio, quien expuso que si bien es cierto los lotes están embargados, los mismos han estado bajo tutela de la urbanización villa Leydi. Alegatos de conclusión. Una vez se terminó con la anterior etapa probatoria se procedieron a recepcionar los alegatos de conclusión del disciplinable quien expuso que no ha incurrido en falta que atente contra la administración de justicia ni los fines del Estado de cara a una eventual promoción de una actuación contraria a derecho pues el hecho que el bien que pretendió usucapir por intermedio de su esposa estuviere embargado, ello per se no le hacía imposible intentar adquirirlo pues tal y como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de julio de 2009 bajo el proceso radicado 1999-01248-00 es procedente hacerlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 2 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Enrique Arango Hernández, de cometer las faltas descritas en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal e) del artículo 34 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación En efecto el disciplinable había faltado al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”, pues fue infractor de la falta contenida en el numeral 2° del artículo 33 ibídem el cual preceptuó “…Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho…”. Lo anterior obedeció a que el togado no obstante haber actuado como apoderado de los terceros interesados al interior del proceso ejecutivo hipotecario de María

Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 1998-00243-00 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué por lo que sabía que el lote N° 14 hacia parte de los bienes que se estaban persiguiendo al interior del mismo sobre el cual, recaía una medida cautelar y aun así decidió por intermedio de su esposa usucapir el mismo, ello, con la presentación de una demanda de pertenencia desde el 28 de febrero de 2011 el cual aún está vigente, no aceptando el argumento exculpatorio en el entendido que lo que se reprochaba al disciplinable no era haber promovido el proceso de pertenencia en representación de su esposa sino que lo hizo a sabiendas que ese bien solamente estaba siendo dado para que lo tuviera mientras se culminaba el proceso y se le podían pagar sus honorarios. Seguidamente se tuvo que en efecto el disciplinable había faltado al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”, ya que si fue infractor de la falta que atenta en contra de la lealtad con su cliente prevista en el literal (e) del artículo 34 ibídem. “…e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a

quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…”. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación Lo anterior se consideró toda vez que al juicio del magistrado sustanciador el abogado aquí investigado a pesar de haber representado los intereses de los terceros interesados al interior del proceso ejecutivo hipotecario de María Lucero Serna de Reyes contra Myriam Mancera Rivera identificado con el radicado 199800243-00 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué desde el otorgamiento del poder en el año 2000 y su posterior reconocimiento el 11 de mayo del 2000 mismo que fue desplegando desde esas datas hasta el día en que el proceso se terminó por pago el 12 de diciembre de 2014, pero a su vez el 28 de febrero de 2011 incoó en representación de la señora Ana Lucía Ramos Méndez un proceso ordinario de pertenencia en el cual se buscaba usucapir un inmueble perseguido por los apoderados suyos en el ejecutivo, es decir que con su actuar pudo asesorar a dos partes cuyos intereses eran contra puestos. Los anteriores comportamientos se generaros con dolo pues medio conocimiento y voluntad en su ejecución y aun así el letrado prosiguió con ellos. Finalmente se consideró que la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN en el ejercicio

de la profesión por el término de diez (10) meses, fue impuesta teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó sin justificación alguna el estatuto deontológico de la abogacía, además de considerar la modalidad de las conductas desarrolladas pues se realizaron con dolo, así como también se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterando así, la congruencia y necesidad de la misma, siempre atendiendo lo dispuesto en los artículo 45 y subsiguientes de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, destacando que los argumentos aquí expuestos fueron similares a los utilizados en sus alegaciones de conclusión, no obstante se sintetizan así: República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación Intentó hacer ver como válida su posición al haber iniciado en representación de su compañera, la señora Ana Lucía Ramos Méndez el proceso de pertenencia pretendiendo obtener la propiedad del lote N° 14 que a él se le había dado en modo de pago, pues según su dicho tanto él como las demás personas habían sido estafados por la hoy quejosa aduciendo entre otras cosas que si los demás poseedores tenían derecho a ejercitar esas acciones su esposa también.

Adujo que no pudo haber incurrido en la falta de incoar una acción en contraprestación de los intereses de sus representados al interior del proceso ejecutivo pues la pertenencia se inició en contra de personas inciertas e indeterminadas y por ende no se especificaba a quien estaba demandando por lo que no había incurrido en la aludida conducta. Junto con su escrito de apelación allegó copias de piezas procesales para que fueran tenidas en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Jesús Enrique Arango Hernández con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, al haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal e) del artículo 34 ibídem; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 730011102000201401192 01 A Abogado en apelación Consejo Superior de la Judicatura

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