CSDJ - F7300111020002014011960120170719092421-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014011960120170719092421-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 730011102000201401196 01 Aprobado según Acta No. 47, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA NORMA ÁVILA MEDINA, en calidad de quejosa, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 03 de Marzo de 2015, emitido por el Honorable Magistrado: José Guarnizo Nieto de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso EL ARCHIVO y la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 93403335 y tarjeta profesional No. 157460, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad
con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias se iniciaron con la queja presentada por la señora MARÍA NORMA ÁVILA MEDINA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, sobre la realización de una Conciliación Extraprocesal donde el disciplinado fungía como apoderado, para la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201401196 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio cual la quejosa le entregó $800.000 pesos, para recolectar pruebas con miras de realizar una demanda Civil Extracontractual por la muerte de su esposo OLIVERIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en un accidente de tránsito. Indicó que la conciliación extraprocesal no produjo los efectos esperados por ella,
pues se pretendía en el reconocimiento de una indemnización por la muerte de su esposo y por las afectaciones que se le ocasionaron con razón a este hecho. Señaló que existió una falta de voluntad laboral en el profesional del derecho al cual se le encomendó la realización de una actividad y este hecho constituye un acto de deslealtad entre apoderado y poderdante. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad del abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor, JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 03 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En fecha de 03 de marzo de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional contra la doctor JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, en la cual concurrieron el quejoso y el inculpado, frente a lo cual el funcionario de primera instancia dio lectura de los hechos presentados en la queja; seguidamente el despacho inicio de la versión libre por parte del disciplinable, en la que no aceptó los hechos génesis de la queja y por otra parte aclaró las razones por las cuales acudió a él sosteniendo que el esposo de esta falleció a causa de un
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201401196 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio accidente laboral, por lo cual su hijo lo contrató para adelantar todo el trámite judicial extraprocesal y procesal para lograr el reconocimiento de una indemnización. Precisó que solicitó audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio en dos oportunidades, sin embargo no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, señalando que el hijo de la quejosa le pasó un oficio donde le solicitaba que renunciara al poder conferido y expidiera el paz y salvo, lo cual realizó y se acordó que no quedaba comprometido a devolver ninguna cantidad de dinero. Posteriormente se llevó a cabo la ampliación de queja, indicando que contrató los servicios profesionales del doctor ESPINOSA GÓMEZ para lograr una indemnización por la muerte de su esposo, cancelándole al jurista la suma de $800.000, no obstante pasó el tiempo y el abogado no logró el recaudo de ningún
dinero. Aclaró la querellante que el disciplinable sí solicitó ante la Cámara de Comercio la audiencia de conciliación extrajudicial, posteriormente como no recibió ninguna indemnización le revocó el poder al abogado y consiguió otra apoderada judicial, dejando claro que el investigado quedó comprometido a devolverle a la quejosa los $800.000. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional el día 03 de marzo de 2015 analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a terminar el procedimiento disciplinario seguido contra del abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, conforme lo establecido en el artículo 105 inciso 8 de la Ley 1123 de 2007. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201401196 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio
El Seccional de instancia indicó que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho no son merecedoras de reproche disciplinario, no se puede decir que su actuar fue doloso, antijurídico ni muchos menos temerario, simplemente cumplió con su encargo profesional como apoderado de la señora MARÍA NORMA ÁVILA MEDINA SUS HIJOS, realizando las actuaciones correspondientes en la Conciliación Extraprocesal y de este modo cumplir con el debido procedimiento de este, por lo tanto, la Sala de instancia consideró que el comportamiento ha sido ajustado a derecho, además no se determinó que hubo transgresión sustancial a un deber ético. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada en estrados, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando que el investigado se comprometió a devolverle el dinero y se le hace extraño que la empresa donde estaba afiliada la buseta ni el seguro hubiera respondido por la muerte de su esposo. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA NORMA ÁVILA MEDINA en calidad de quejosa, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 03 marzo de 2015, proferido por el Honorable Magistrado: José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Seccional de la Judicatura del Tolima en la cual se dispuso EL ARCHIVO y la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación de auto interlocutorio así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra del abogado JOSÉ ALEJANDRO
ESPINOSA GÒMEZ
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala. 3.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación,
diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 24 de septiembre de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, ello en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 4.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Entonces, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión
de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
5. El caso concreto
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora MARÍA NORMA ÁVILA MEDINA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incurso el abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, por resultado de la Conciliación Extraprocesal, donde la quejosa consideró que el investigado actuó de mala fe, dado que el trámite no produjo los efectos esperados por aquella y por no devolver el dinero entregado para la gestión. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto del presunto
comportamiento irregular dentro del proceso, no se encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al profesional del derecho para atribuir responsabilidad al togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento esta contenido dentro de la descripción del deber, en cuanto se encuentra obligado el disciplinable, se puede entonces endilgar la respectiva falta, situación que en este caso NO se presenta, por cuanto el hecho de que una Conciliación Extraprocesal no produzca los efectos esperados, no determina ninguna de las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante, como quiera que finalmente, la quejosa expresó su inconformidad por el resultado de la conciliación extraprocesal, hallándose debidamente probada en grado de certeza la inexistencia del hecho endilgado al doctor ESPINOSA GÓMEZ, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la decisión apelada. Ahora bien se estableció que el actuar del disciplinable fue conforme a derecho, pues agotó el requisito de pocedibilidad para salvaguardar los derechos de sus 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación de auto interlocutorio representado, ante la conciliación extraprocesal efectuando el cobro de $800.000 por honorarios, lo cual para esta Sala no constituye un cobro desproporcionada frente a las gestiones desplegadas por él, como lo señaló en su versión libre, presentando copia de la diligencia ante la Cámara de Comercio del Tolima en donde pretendía se declarara civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa por parte de la empresa en la cual trabajaba su esposo. Según las pruebas aportadas y examinadas por esta Sala no se evidencia fundamento alguno en los argumentos de la apelante que demuestren de manera fehaciente y más allá de toda duda razonable sobre la existencia de falta disciplinaria en cabeza del litigante. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, el 03 de marzo de 2015, mediante la cual se dispuso LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de la Ley 1123 de 2007, pues de las
pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del querellado de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que obró con diligencia como apoderado de la quejosa, en el corto lapso que la misma se lo permitió, toda vez que por decisión unilateral y a mutuo propio decidió revocarle el poder al jurista cuando éste aún se encontraba desplegando las labores tendientes a dar cumplimiento a la gestión encomendada y pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales, como quedó probado. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del profesional del derecho, de conformidad con los argumentos descritos 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
con anterioridad y los adicionales dados por el a quo y en consecuencia, se procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida 03 de marzo de 2015, a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión el 03 de marzo de 2015, de la, proferido por el Honorable Magistrado José Guarnizo Nieto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO ESPINOSA GÓMEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12