CSDJ - F7300111020002014012050120160610123606-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014012050120160610123606-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201401205 01 / A Aprobado según Acta No. 52, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor ALIRIO RAMÍREZ CONDE, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12’229.361, y tarjeta profesional No. 159.369, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor ALIRIO RAMÍREZ CONDE, en calidad de Gerente (E) de la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro, el 6 de noviembre de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se indica que se 1 Magistrados: José Guarnizo Nieto, ponente
investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA, pues, el abogado recibió poder para asistir a una audiencia de conciliación en el año 2011, dentro del Proceso No. 2009-00304, de impugnación de asamblea que cursaba en el Juzgado Décimo Civil Municipal, del cual no existe contrato y por ende tampoco informe de la gestión desarrollada por el abogado, lo que considera una falta a la diligencia profesional por parte del abogado; además a la Cooperativa COOMUATOLSURE, le llegó una cuenta por valor de 1’200.000.00 pesos, por parte del doctor ARMANDO BONILLA ANAYA, supuestamente por pago en segunda instancia del proceso antes mencionado, sin embargo, la Cooperativa no era parte dentro de la demanda, pues, se trataba de una impugnación de asamblea y la entidad que él representa, no tenía por qué cancelar honorarios, si además la demanda no tenía pretensiones patrimoniales que pudieran afectar a la Cooperativa.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 16087-20145, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 3 de diciembre de 2014, certificó la inscripción del abogado HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12’229.361, y tarjeta profesional No. 159.369, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 27 de junio de 2007 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado.
Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 9 de diciembre de 2014, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL 2 Folios del 1 al 7 del c.o. de primera instancia. En audiencias de abril 16 de 2015, el Magistrado ponente escucho en versión libre al investigado, quien manifestó que la queja era infundada, por lo tanto, no acepta los hechos allí denunciados, puesto que el gerente no tenía conocimiento de lo allí acontecido, afirma que le sustituyeron el poder y que llevó el Proceso No. 2009-00304, de impugnación de asamblea que cursaba en el Juzgado Décimo Civil Municipal, el los representó hasta su culminación, decisión que fue favorable a COOMUATOLSURE, sin embargo, no le fueron cancelados honorarios y se llegó al acuerdo de que se reconocerían $1’200.000.00 pesos, los cuales serían pagados al Dr. Manrique, acuerdo que la cooperativa no ha cumplido. Solicitó se practicara inspección ocular al expediente que allí estaba claro todo lo ocurrido en el mismo. Prueba que fue decretada por el Magistrado Ponente. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 2015, el magistrado realizó inspección ocular al expediente, en el cual se prueba que efectivamente el proceso en segunda instancia le fue favorable a la Cooperativa y que luego hubo un acuerdo en cuanto a los honorarios se refiere.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable se estableció que entre el abogado y el quejoso si existió relación abogado cliente, por cuanto le otorgaron poder especial para que los representara dentro del Proceso No. 2009-00304, de impugnación de asamblea que cursaba en el Juzgado Décimo Civil Municipal, se estableció además que el abogado realizó su trabajo de manera eficiente por lo que no se establece que exista responsabilidad alguna por parte del togado disciplinable, situación fáctica que conduce a que el disciplinable no se endilgue responsabilidad por los hechos narrados en la queja y por tal razón debe terminarse la actuación; con los anteriores presupuestos ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró haciendo énfasis en que no es adecuado ni proporcional los honorarios cobrados por la exigua labor desarrollada y solicita que la investigación continúe. Luego fue concedida la palabra al disciplinable, quien manifestó que la decisión estaba ajustada a derecho y por lo tanto pide su confirmación.
El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura, dado que según el Magistrado Ponente, el quejoso no tenía los conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ALIRIO RAMÍREZ CONDE, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA. 3 Magistrados: José Guarnizo Nieto, ponente Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado HOLMES
MANRIQUE ARTUNDUAGA.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero
siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser doctor en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor ALIRIO RAMÍREZ CONDE, en calidad de Gerente (E) de la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro, el 6 de noviembre de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA, pues, el abogado recibió poder para asistir a una audiencia de conciliación en el año 2011, dentro del Proceso No. 2009-00304, de impugnación de asamblea que cursaba en el Juzgado Décimo Civil Municipal, del cual no existe contrato y por ende tampoco informe de la gestión desarrollada por el abogado, lo que considera una falta a la diligencia profesional por parte del abogado; además a
la Cooperativa COOMUATOLSURE, le llegó una cuenta por valor de 1’200.000.00 pesos, por parte del doctor ARMANDO BONILLA ANAYA, supuestamente por pago en segunda instancia del proceso antes mencionado, sin embargo, la Cooperativa no era parte dentro de la demanda, pues, se trataba de una impugnación de asamblea y la entidad que él representa, no tenía por qué cancelar honorarios, si además la demanda no tenía pretensiones patrimoniales que pudieran afectar a la Cooperativa. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de diligencia y posible cobro excesivo de honorarios esta no es posible ser atribuida al disciplinable doctor HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes que le son exigidos a los abogados y que dicho comportamiento encuadre dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces imputar la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto, existió una relación abogado cliente , por cuenta del poder especial conferido para que representara a la Cooperativa COOMUATOLSURE, también se estableció que el fallo fue favorable a esta y que dentro del proceso el abogado actuó ajustado al cauce del derecho procesal y haciendo una representación idónea dentro del proceso No. 2009-00304, así pues, para que
pueda atribuírsele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que haya relación entre estos, de no existir ninguna conducta o falta que le puede ser atribuido al togado, lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, toda vez que éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta existió, las cuales brillan por su ausencia en el asunto bajo estudio; por tal razón deberá confirmarse la terminación y archivo frente a la falta de diligencia profesional del abogado aquí encartado como en efecto de hará. En cuanto al eventual cobro excesivo de honorarios, tampoco existe prueba alguna indique que se haya excedido, ya que cobrar 1’200.00.00 pesos, por atender un proceso durante más de un año, no se puede establecer que sea un cobro excesivo, así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del expediente, frente a esta conducta, y así se confirmará Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor del doctor HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, y en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HOLMES MANRIQUE ARTUNDUAGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 4 Magistrados: José Guarnizo Nieto, ponente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial