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CSDJ - F73001110200020140120601ADJUNTA20190328161610-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140120601ADJUNTA20190328161610-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201401206 01 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en apelación la providencia proferida el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario a favor del señor MILCIADES AGUIRRE VÁSQUEZ, en su calidad de auxiliar de la justicia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja incoada el 6 de noviembre de 2014, por el señor Yacksiner 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (ponente) y JOSÉ

GUARNIZO NIETO.

Montealegre Núñez, quien manifestó que era demandante al interior del proceso No. 2009-00025, en donde se decidió por parte del Juez designar por fuera del proceso divisorio que se adelantaba ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de El Espinal. Indicó que el Auxiliar Milciades Aguirre Vásquez se posesionó el 2 de mayo de 2014, como administrador de los inmuebles de la sucesión de

Gregorio Montealegre, fecha a partir de la cual recibió los dineros por concepto de canon de arrendamiento de los inmuebles objeto de la Litis; manifestó que pese a ello solo rindió cuentas hasta el dos (2) de septiembre de 2014; destacó que en ese mismo mes, “recibió cincuenta millones de pesos por el arriendo de los lotes de cultivos de arroz y esa plata la consignó en una cuenta personal de él del Banco de Colombia”; y sin permiso tomó el dinero para pagar impuestos y arreglos sin autorización, reprochando que no hubiese consignado el dinero a la cuenta del Juzgado. (F. 1 c.o). 2.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, el a quo se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra del Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal, y a su vez ordenó la iniciación de la indagación preliminar en contra del señor MILCIADES AGUIRRE VÁSQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 150 de Ley 734 de 2002, y requirió al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de El Espinal - Tolima, a efectos de remitir las actuaciones del auxiliar de la justicia al interior del proceso No. 2009-00025. (fs. 5 a 10 c.o.). 3.- Con fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Espinal – Tolima, remitió copias del proceso de designación judicial de administrador fuera de proceso divisorio de José Ferdinal Montealegre Cortés y otros contra Néstor Gilberto Montealegre y otros, seguido bajo el número de radicado 2009-00025.

(Fs. 14 c.o). 4.- Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2015, el auxiliar de la Justicia MILCIADES AGUIRRE VÁSQUEZ, rindió versión libre manifestando que había sido designado como administrador de los bienes dentro del proceso de venta del bien común, que se seguía en el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de El Espinal; sobre su gestión señaló: “De acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, las facultades otorgadas por el mismo las vengo ejerciendo como lo indica la Ley, se han cancelado los impuestos y demás obligaciones que me permiten hacerlo y es así como lo vengo haciendo, no puedo sustraerme a la obligación.” Igualmente manifestó que los dineros recibidos los había consignado a nombre del Juzgado y en el mes de diciembre de 2014, rindió informe acerca de sumas recaudadas. Finalmente solicitó citar a los señores Luis Fernando Caicedo, Zoraida Ramírez de Roa e Isaac Ramírez. (fs. 15 y 16 c.o). 5.- Con auto del 9 de marzo de 2015, el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes dio aplicación al artículo 153 de la Ley 734 de 2002 y dispuso iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra del Auxiliar de la Justicia MILCIADES AGUIRRE VÁSQUEZ, decretó como pruebas requerir a la Oficina Judicial de Ibagué, con el fin de que certificara si el investigado se encontraba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia. También solicitó al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de El

Espinal, para que remitiera copia del expediente número 2009-00025; igualmente lo requirió a efectos de determinar si autorizó al Auxiliar de la Justicia para hacer consignaciones en su cuenta personal, así como para el pago de impuestos y otros gastos relacionados. (fs. 18 a 20 c.o). 6.- El Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes encontró que los hechos descritos al interior del expediente 2014-1269 del que conocía el doctor José Guarnizo Nieto, eran los mismos, por tanto dispuso la acumulación al radicado 2014-1206. (f. 22 c.o) 7.- Con fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de El Espinal - Tolima, remitió copias de las actuaciones adelantadas con posterioridad al 29 de octubre de 2014 y certificó que no existió solicitud de autorización por parte del encartado para consignar los dineros a su cuenta, así como tampoco el permiso para el pago de impuestos y otros gastos relacionados. (f. 39, 41 a 54 c.o). 8.- La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con fecha 25 de abril de 2016 expidió certificación en donde constaba que el señor MILCIADES AGUIRRE VÁSQUEZ, estaba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia desde el 22 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la certificación en los cargos de: Profesionales y especialistas, Administración de Empresas, Técnicos de Administración de Empresas, Peritos Avaluadores en Maquinaria Pesada, Bienes Muebles y Bienes Inmuebles. (fs. 56 a 61 c.o).

9.- El 20 de noviembre de 2014, la Procuraduría General de la Nación emitió certificado ordinario No. 64429571 en donde se constató que el investigado no registra en su contra sanciones ni inhabilidades. (F. 62 c.o). 10.- El 20 de noviembre de 2014, según certificado de antecedentes de Policía Nacional de Colombia el señor MILCIADES AGUIRRE VÁSQUEZ, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (F. 63 c.o) 11.- La Contraloría General de la Republica, con fecha 20 de noviembre de 2014, se evidenció que el investigado disciplinariamente no se encontraba como responsable fiscal. (F 64 c.o). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo del 16 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del señor MILCIADES AGUIRRE VÁSQUEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que el investigado fue absuelto por los mismos hechos en el incidente tramitado por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de El Espinal, al interior del proceso No. 2009-00025, por el incumplimiento de las disposiciones planteadas en el código de procedimiento civil. Expuso el a quo que existía identidad de objeto y de causa, por cuanto en el disciplinario y en el incidente de exclusión se generaba por el

incumplimiento de los deberes establecidos para los Auxiliares de la Justicia, pues las sanciones son las consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Concluyó la Sala del Seccional de instancia que había lugar a aplicar el principio del non bis in ídem, por consiguiente ordenó la terminación y el archivo de la actuación. (fs. 77 a 79 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Con fecha 29 de junio de 2016, el quejoso interpuso recurso de apelación, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Reprochó la decisión del a quo por cuanto indicó que el investigado se posesionó el 2 de mayo de 2014, y rindió cuentas solo hasta el 2 de septiembre de 2014, una vez la Juez se lo ordenó. 2.- Enfatizó que el Auxiliar de la Justicia recibió $50.000.000, por concepto de canon de arrendamiento y los consignó a su cuenta personal, sin autorización, aunado a que las cuentas rendidas no tenían soporte.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las

investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Fue acreditada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con fecha 25 de abril de 2016 expidió certificación en donde constaba que el señor MILCIADES AGUIRRE VÁSQUEZ, estaba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia desde el 22 de diciembre de 2010, hasta la fecha de la certificación en los cargos de:

Profesionales y especialistas, Administración de Empresas, Técnicos de Administración de Empresas, Peritos Avaluadores en Maquinaria Pesada, Bienes Muebles y Bienes Inmuebles. (fs. 56 a 61 c.o). 3.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra Auxiliares de la Justicia y del régimen aplicable. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, esta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así:

“ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los Auxiliares de la Justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo entonces analizarse los puntos precedentemente anunciados en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los Auxiliares de la Justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los Auxiliares de la Justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235

del Código de Procedimiento Civil”2. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., modificados por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas

dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. En consecuencia, queda claro que los Auxiliares de la Justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del

acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85 No. 21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. Ahora, respecto de la forma como debe adelantarse la investigación disciplinaria contra auxiliares judiciales, atribuida a esta Jurisdicción por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, implica establecer si se requiere de otra ley que regule

esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Al respecto esta Corporación dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estableció lo siguiente: “Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del

Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley

los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad

disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de

incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.” En suma, encuentra la Sala que lo descrito precedentemente demuestra el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, para quienes se sujetan al procedimiento previsto en el Código Disciplinario único, Ley 734 de 2002, con el cual se establece el principio de la función jurisdiccional disciplinaria, y en relación con el régimen disciplinario de faltas y sanciones es el establecido por mandato legal contemplado en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según el caso en estudio, en concordancia con los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA15-10448 de 2015. 3.- Del Principio del non bis in ídem El artículo 29 de la Constitución Política, consagrada este principio

universal, en los siguientes términos: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” El profesor Jesús Orlando Gómez López, en su Tratado de derecho penal general4, define este principio en los siguientes términos: “El no juzgamiento dos veces por el mismo hecho es una garantía propia del Estado democrático de derecho que tiene la persona que ha sido juzgada o investigada por un hecho punible, contravencional o disciplinario, de no volver a ser juzgado por el mismo hecho cuando su situación ya ha sido definida por providencia en firme que tenga fuerza vinculante. Este principio presupone dos extremos, de un lado, la existencia de un hecho o conducta posiblemente punible como delito, contravención o falta

disciplinaria, y de otro una investigación que terminó con sentencia en firme (condenatoria o absolutoria) o con providencia que tiene fuerza vinculante (preclusión o terminación del procedimiento) la coexistencia de estos dos extremos permite establecer que la persona tiene derecho a no ser juzgada nuevamente y que si se ha iniciado nuevo proceso éste debe ser terminado” 4 Gómez López, Jesús Orlando. Tratado de derecho penal general, Tomo I, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. 2001, p. 751. Del anterior concepto encontramos que los elementos estructurales de éste principio son:

  1. Identidad de sujeto , subjetiva o personal, es necesario que se trate de la misma persona que está siendo objeto de una doble investigación o juzgamiento. ii. Identidad fáctica , u objetiva, que conlleva a que la imputación sea idéntica, lo que se presenta cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona, es decir, “los hechos constitutivos de la infracción”. iii. Identidad de fund

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