CSDJ - F73001110200020140121401ADJUNTA20150626111644-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140121401ADJUNTA20150626111644-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Apelación auto interlocutorio. 1
Radicado: 730011102000 2014 01214 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000 2014 01214 01 Discutido y aprobado en Sala No 49 de la misma fecha.
Ref.: Apelación auto interlocutorio
1. ASUNTO.
Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Rogelio Sanabria Chávez, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2015 por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consistente en terminar la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado ALFONSO ABELLO GAITÁN, de no ser porque se advierte la existencia una causal objetiva que extingue la acción disciplinaria.
2. ANTECEDENTES 2.1 La Queja Apelación auto interlocutorio. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ROGELIO SANABRIA CHÁVEZ, denunció disciplinariamente
al abogado ALFONSO ABELLO GAITÁN. Señaló el quejoso, que le otorgó poder al profesional del derecho para adelantar una demanda en contra del Banco Popular, la cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y se tramitó bajo el radicado 2009-00015. Censuró el quejoso la indiligencia con la que actuó el abogado, dado que instauró una acción de grupo cuando debió promoverse una reparación directa, lo que conllevó a que el Juzgado Administrativo no accediera a las pretensiones de la demanda. 2.2 Calidad de Abogado del Investigado. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 7 del informativo, el doctor ALFONSO ABELLO GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.091.404, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 17.148, vigente para la época de los hechos. 2.3. Actuación Procesal. El día 10 de diciembre de 2014, se ordenó por parte del Magistrado Ponente abrir investigación disciplinaria en contra del abogado Apelación auto interlocutorio. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación (folio 9 c.o). 2.3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
El día 9 de febrero de 2015, se instaló la audiencia a la que asistió el
abogado denunciado, no así la quejosa ni el Ministerio Público. El Magistrado Ponente dio lectura de la queja impetrada en contra del doctor ALFONSO ABELLO GAITÁN. Acto seguido se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó conocer al quejoso, puesto que lo representó en varios procesos de naturaleza civil. Dijo, que inició una acción de Grupo en contra de la Rama Judicial, cuyas pretensiones fueron denegadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito. Aclaró que la acción de grupo no tenía como demandado al Banco Popular sino a la Rama Judicial con ocasión de los fallos proferidos en los procesos ejecutivos hipotecarios. Refirió que su conducta no tenía como fin defraudar los intereses del quejoso. Terminada la intervención del disciplinado, se dispuso al decreto de pruebas, entre ellas, oficiar a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué a fin de que certifiquen la existencia de acciones de grupo promovidas por el doctor ALFONSO ABELLO GAITÁN contra la Apelación auto interlocutorio. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Justicia.
El 13 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia, en la que se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de la queja al denunciante, quien dijo, que por culpa del abogado perdió el inmueble
de su propiedad, puesto que en vez de impetrar una acción de reparación directa, promovió una de grupo. Seguidamente se escuchó nuevamente al abogado disciplinado quien se dolió de los fallos proferidos por los Juzgados Civiles del Circuito y fue en virtud de ello, que promovió una acción de grupo en contra de la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Justicia. 2.3.2 Decisión recurrida El Magistrado ponente dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del ALFONSO ABELLO GAITÁN. Dijo, que no existía mérito para judicializar al profesional del derecho por cuanto el problema jurídico que envuelve el diligenciamiento se contrae a la manera equivocada al parecer, como el letrado promovió una acción de grupo cuando lo viable era una reparación directa. En este asunto se observa como el abogado emprendió una adecuada defensa a favor del querellante y que no actuó de mala fe; y si Apelación auto interlocutorio. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promovió una acción de grupo es algo ínsito a su rol profesional, el cual no puede ser cuestionado por la esfera disciplinaria con fundamento en la autonomía que gobierna la actuación del abogado en ejercicio de la profesión. 2.3.3 De la Apelación El quejoso presente en la audiencia, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, insistió en el hecho que el abogado se equivocó en la escogencia de la acción lo cual le generó un perjuicio.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3.2.- Fundamentos de la Decisión. Apelación auto interlocutorio. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia.
El poder sancionatorio junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los
intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas Apelación auto interlocutorio. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." En razón de su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. El debido proceso, por su parte, comporta una serie de garantías como la publicidad y celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso
de imposición de sanciones. En desarrollo del principio del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia en Sentencia C-401 de 2010, resaltó que la potestad sancionadora, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el Apelación auto interlocutorio. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
Reiteradas sentencias de la Corte Constitucional han expresado que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan. En ese sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de prescripción de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado. - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de garantizar la eficiencia de la administración.
El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente la acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Por su parte el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de faltas según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Dicha clasificación de las faltas tiene un origen penal, en donde se ha usado este criterio de clasificación para distinguir algunos delitos, derivando de dicha clasificación efectos diferentes para el Apelación auto interlocutorio. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cómputo de la prescripción.
El debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de designio permanente o continuado, es decir, cuando la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, pero esto último ocurre de modo diferente cuando el delito o la falta perseveran y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, en tanto se prolongan en el tiempo, siguen lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y ofensivo de bienes protegidos por el legislador. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la
prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. Apelación auto interlocutorio. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.3.- Caso en Concreto.
Sería del caso, que esta Colegiatura se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación promovido por el quejoso, de no ser, porque se advierte una casual objetiva que impide continuar con la actuación disciplinaria y que obliga en esta instancia a disponer la terminación del procedimiento. De la denuncia disciplinaria realizada por el quejoso y de lo dicho en la sustentación del recurso de alzada, se logra extraer como hecho disciplinariamente relevante, el haberse promovido por parte del abogado ALFONSO ABELLO GAITÁN una acción de grupo sin que la misma tuviera vocación de prosperidad, cuando lo correcto debió ser interponer una acción de reparación directa. En este orden de ideas, la posible falta se materializó el día en que se radicó la acción de grupo ante la oficina de reparto. Verificado en esta instancia el programa Gestión Judicial Siglo XXI, el proceso radicado bajo el número 730013331009 2009 00015 00 el mismo que se tramitó en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se tiene que la demanda fue radicada el día 20 de enero de 2009 y admitida el 21 del mismo mes y año, de suerte, que el Estado
perdió la facultad sancionadora, puesto que desde la fecha en que se Apelación auto interlocutorio. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materializó al eventual falta disciplinaria a la de hoy, han transcurrido ampliamente más de cinco años sin que exista un pronunciamiento debidamente ejecutoriado.
Así las cosas esta Superioridad dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado ALFONSO ABELLO
GAITÁN.
De otro lado, esta Corporación se abstendrá de compulsar copias para investigar disciplinariamente al Magistrado que tramitó el presente proceso en primera instancia, dado que éste actuó de manera diligente como quiera, que el proceso fue asignado el día 9 de diciembre de 2014, y la decisión recurrida se profirió el 13 de marzo de 2015. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor ALFONSO ABELLO GAITÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Apelación auto interlocutorio. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Apelación auto interlocutorio. 14
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial