CSDJ - F7300111020002014012210120170515111458-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002014012210120170515111458-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
9REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 38 de la fecha.
Proyecto Registrado: nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 730011102000201401221-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO identificada la cédula de ciudadanía No. 65.779.996, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 181.610, al hallarla responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° en concordancia con el deber establecido en el artículo 28-10 a título de culpa; y las consignadas en el artículo 35-3 y 30-4 por vulneración a los deberes consagrados en los numerales 5 y 8, bajo la modalidad dolosa de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. HECHOS.
Se presentó escrito de queja, por parte de la señora ALBA ROJAS DE PÁEZ Y JOSÉ HUMBERTO PÁEZ CEBALLOS, quienes manifestaron haber otorgado poder a la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, con el objeto de que los representara al interior del proceso administrativo de pérdida de calidad de familia 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado sustituta para la prestación del servicio en la modalidad de 'hogares sustitutos en el ICBF, -“Proceso de solicitud de hogar amigo Sobre el menor Samuel Alejandro Londoño" puesto que ello derivó en la perdida sin justa causa del trabajo adelantado durante más de 10 años con el ICBF, generándoles perjuicios morales y económicos, limitándose la actuación de la abogada al reconocimiento de la personería jurídica para actuar, sin realizar labor alguna que beneficiara sus intereses.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogada de la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO identificada la cédula de ciudadanía No. 65.779.996, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 181.610 del C. S. de la J., el Magistrado instructor, mediante auto del 16 de diciembre de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 09 de
febrero de octubre de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha citada no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia de los intervinientes y se reprogramó para el 13 de abril de 2015. El 13 de abril y el 25 de mayo de 2015, se procedió a esperar en un tiempo prudencial de la hora señalada para la audiencia, pero no compareció la disciplinada, sin observarse solicitud de aplazamiento, ordenando que dentro del término de tres (3) días se justificara la inasistencia, designándose a la doctora Judith Natalia Higuera, para que ejerciera la defensa técnica de oficio. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 05 de junio de 2015, se procedió a dar apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la presencia del defensor de oficio y los denunciantes. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Posteriormente, una vez instalada la audiencia y previas las explicaciones al procedimiento a seguir, el magistrado instructor dispuso a realizar la lectura del acta de audiencia anterior del 25 de mayo de 2015, además se procedió a relevar de la designación a la doctora Judith Natalia Higuera, designando a la doctora
Shirley Patricia Saavedra Forero, quien estando presente toma posesión del encargo profesional. Una vez cumplidas las ritualidades establecidas en la Ley 1123 de 2007, se procedió a conferir a los denunciantes la facultad para ampliar la queja, procediendo en un primer momento, a escucharse a la denunciante Alba Rojas de Páez, quien manifestó lo siguiente: Señaló conocer a la togada por intermedio de una cuñada que le comento el caso, precisó haber viajado al municipio del Líbano, donde le hizo entrega de $30.000 para viáticos, firmó el poder y le hizo entrega además de $1.150.000, por concepto de honorarios, tras haberle cobrado la suma de S1.500.000 por dicho concepto. Afirmó de igual manera, que respecto del proceso administrativo frente a la solicitud de la adopción de un menor del que cuidaba desde los cuatro meses, la abogada le solicitó la suma de $2.600.000 para una póliza, siendo evasiva cuando se le preguntaba por la fecha de entrega del menor; informó que posteriormente la llamó pidiéndole la suma de $600.000 para entregarlos a un curador, quien les haría una visita a la residencia a efecto de verificar las condiciones de la vivienda y del entorno para el menor, de los cuales le entregaron $200.000. Posteriormente, la disciplinada le aseguró que el niño le sería entregado por el defensor Fernando Parra, cuya llamada recibió, indicándole que no se haría la entrega del menor, en razón de una cita médica que tenía el mismo 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado día, lo que los motivo para acercarse al ICBF en Líbano e Ibagué, donde le confirmaron que no se había radicado ninguna solicitud. Él señor José Humberto Páez, se ratificó en lo manifestado por su cónyuge, indicando que se le pagó $3.800.000.oo a la abogada, cancelando lo solicitado por la abogada en su totalidad. Una vez culminada la ampliación de la queja, la defensa al no tener elementos de juicio, solicitó en la insistencia para que comparezca la disciplinada, oficiándose además, al ICBF de Líbano-Tolima y el de Ibagué, a efecto de que se informe si existe algún documento radicado por la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo a nombre de los señores Alba Rojas de Páez y José Humberto Páez Ceballos, e igualmente certifique si existe algún abogado o defensor de nombre Fernando Parra, estableciendo también, la solicitud para conocer si para adelantar el trámite de adopción del menor se requiere el pago de póliza alguna o en caso positivo porqué valor. Las mencionadas pruebas por cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad fueron decretadas, como también se decretó el oficiar a EFECTY para que certificara quien y cuando se recibió el giro identificado con la factura de venta EFW8150417 del 26 de mayo de 2014 para el efecto se remitió copia del giro.
Conforme a lo anterior, se ofició a BANCOLOMBIA, a efecto de que certifique quien es el titular de la cuenta de ahorros No. 079753710040, así como los movimientos de esa cuenta de ahorros correspondientes a los meses de junio y julio de 2014. 3.2El 31 de julio de 2015, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo aportadas casi en su totalidad las pruebas, quedando pendiente y ordenando su direccionamiento a la empresa Gana Gana y 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado no EFECTY, para que certifique quien y cuando recibió el giro identificado con la factura de venta EFW8150417 del 26 de mayo de 2014, para que se ponga de presente si la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo, durante el 2014, recibió giros, aportándose los datos, quien los envió, cedulas, valor y fechas.
4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.
Fueron proferidos en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de noviembre de 2015 enmarcándose la actuación de la disciplinada en las conductas descritas en los artículos 37-1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28-10 a título de culpa; 35-3 y 30-4 por vulneración a los deberes consagrados en los numerales 5 y 8 ibídem,
bajo la modalidad dolosa. El cargo establecido en el artículo 37-1, tuvo como sustento el que la profesional del derecho a pesar de recibir poder para la representación de los quejosos, en el proceso de solicitud de hogar amigo sobre el menor Samuel Alejandro Londoño Martínez, no emprendió ninguna gestión El establecido en el artículo 35-3 se fundamentó en que tras recibir el mandato señalado, la abogada exigió a sus clientes el pago de $2.500.000 para una póliza que garantizaba la entrega del menor y $600.000 para el pago de un curador, sin que efectuara solicitud alguna en tal sentido, como lo corroboro el ICBF. El cargo contenido en el artículo 30-4 se imputó teniendo en cuenta que la doctora se valió de terceros a quienes hizo pasar por curadores y defensores de familia, para que se comunicaran con sus clientes, para generar falsas expectativas respecto a la entrega del menor. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1.- El 23 de septiembre de 2016, se procedió a realizar la audiencia de juzgamiento, en donde el Ministerio Publico, en cabeza de la doctora Clara Deysi Ubaque Roa, realizó la exposición final, con base en el pliego de cargos elevados a la jurista y las pruebas aportadas, manifestó que la abogada si recibió poder,
comprometiéndose a realizar la gestión administrativa, esto con la finalidad que se obtuviera la adopción del menor Londoño Martínez, estableciéndose con claridad que en el historial de giros se pudo determinar que existieron los retiros en un “GANA GANA” de dos giros de $300.000, se consignaron las sumas de $300.000, $200.000 y el 5 junio de 2014 la suma de $2’500.000, indicando que se canceló por parte de los denunciantes lo exigido por la Profesional del Derecho. Además, señaló que se demostró que sin ningún escrúpulo, se aprovechó de la necesidad de los Páez Rojas y de su falta de conocimiento en temas jurídicos, toda vez que son personas de provincia, quienes deseaban continuar con el cuidado del menor de edad que fue criado desde sus primeros estadios con dicho núcleo familiar, afectando sus intereses, toda vez que no adelantó ninguna diligencia de los mismos, permitiendo colegir que se incurrió contra las faltas a la diligencia profesional y a la dignidad de la profesión, actuando de la mala fe con sus clientes, demostrándose la intención de perjudicar a los denunciantes. Conforme a lo anterior, y dada la gravedad de lo realizado por la togada, consideró que debía ser excluida de la profesión, ya que desconoció los deberes explícitos del ejercicio profesional, subsidiariamente, consideró que si no podía sancionarse con la exclusión de la profesión, se procediera a suspender del ejercicio de la profesión por un término considerable que asegurara blindar a la sociedad de profesionales que obran de mala fe y que denigran el ejercicio de la
profesión. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Por su parte, el doctor Ricardo Andres García Hernández, al esbozar sus alegatos de conclusión, manifestó que es procedente solicitar el otorgamiento del beneficio de la buena fe, ya que no están completamente seguros de que con ese dinero se iniciara la gestión a la cual había sido encargada conforme al poder anexado al expediente, desconociendo la negociación con los denunciantes y la togada, no siendo posible avizorar dicho trasfondo, debiéndose aplicar los principios constitucionales pertinentes, estableciéndose como consecuencia la absolución de la disciplinable. 6.- SENTENCIA CONSULTADA. Se profirió sentencia el 12 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN, a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO identificada la cédula de ciudadanía No. 65.779.996, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 181.610, al hallarla responsable de las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° en concordancia con el deber establecido en el artículo 28-10 a título de culpa; y las consignadas en el artículo 35-3 y 30-4 por vulneración a los deberes consagrados en los
numerales 5 y 8, bajo la modalidad dolosa de la Ley 1123 de 2007. El Órgano Colegiado de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: Indicó, que se encontró demostrado que la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo, luego de recibir poder para representar a los señores Alba Rojas y José Humberto Páez Ceballos en el proceso de solicitud de Hogar amigo sobre el menor Samuel Alejandro Londoño Martínez, no emprendió ninguna labor para darle cumplimiento, configurándose el verbo rector "dejar de hacer" de la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Por otro lado, la conducta de la disciplinada es lesiva del deber de obrar con 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado diligencia consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la 1123 de 2007 y materializo la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues dejo de hacer las gestiones propias del mandato otorgado que le imponían promover la actuación administrativa, ante el ICBF de solicitud de Hogar amigo sobre el menor Samuel Alejandro Londoño Martínez, conducta que
no emprendió. Sobre el segundo cargo, el cual versó sobre la exigencia de obtener expensas sobre gastos irreales e ilícitos, consideró el a quo, que la falta se cometió ya que de dicha solicitud de la togada y de la entrega de los dineros citados dan certeza las consignaciones No. 610615775 y 610625311 a la cuenta No. 079753710004. cuya titular es la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, efectuada por los quejosos el 8 de septiembre y el 5 de junio 2014, por valor de $200.000 y $2.500.000, así como la certificación emitida por Bancolombia, respecto a la titularidad de la disciplinada sobre dicha cuenta de ahorros. Conforme a lo anterior, encontró la Seccional, que se encontraron demostrados los elementos de la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, puesto que la doctora Clara Isabel Ortiz Caicedo, obtuvo de sus poderdantes Alba Rojas de Páez y José Humberto Páez Ceballos, la suma de $2.700.000, para una póliza y de los honorarios de un curador, al interior de una actuación administrativa que nunca emprendió. Respecto al tercer cargo, el cual establece el obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, indico el órgano colegiado de primera instancia, que se le reprochó a la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, el hacer creer a sus poderdantes que había emprendido labores para llevar a cabo la gestión profesional encomendada, valiéndose de un tercero a quien hizo pasar como funcionario del Instituto
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Colombiano de bienestar familiar para que les dijera que el menor Samuel Alejandro Londoño, retornaría a su hogar, a pesar de no haber emprendido ninguna actuación en tal sentido. De lo anterior, mencionó que da cuenta de forma concordante los quejosos Alba Rojas y José Humberto Páez Ceballos, quienes coincidieron en afirmar que la profesional del derecho les manifestó que un defensor de familia de nombre Fernando Parra, se comunicaría con ellos para el retorno del menor a su hogar, lo que efectivamente ocurrió vía telefónica; lográndose determinar conforme al oficio remitido por la Coordinadora del Centro Zonal Líbano, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el citado señor Parra no tiene calidad de funcionario de dicha entidad. Concluyó, que la consecuencia de la comisión de la presente modalidad concursal es la exclusión de la profesión, ya que dichas maniobras revistieron extrema gravedad, al implicar, no solo el quebrantamiento de deberes como la honestidad, el decoro y la diligencia, sino además la buena fe y el respeto con que deben ser tratadas las personas que han acudido a un abogado, para que vele por sus intereses y a quienes han entregado su confianza, hablando muy mal del compromiso ético de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo con el ejercicio de la profesión, pues hizo uso
de esta para obtener sumas de dinero a causa de engaños; lo que además trae implicaciones a nivel social, ya que perpetúa estereotipos aceptados ampliamente en la sociedad de que los abogados, mienten y sustraen patrimonio de sus clientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia,
culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima5, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN, a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO identificada la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 12 República de Colombia Rama Judicial
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3.- CASO CONCRETO.
3.1. TIPICIDAD.
Antes de abordarse el estudio de tipicidad, se debe indicar que la jurisprudencia constitucional no ha sido pacifica respecto a este tema, desarrollando
ampliamente en sentencia C-818 de 2005, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, es el concepto de legalidad en el campo del derecho sancionador, resaltando el objetivo de la pre-existencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; estableciendo parámetros esenciales, como los que a continuación se exponen: “Esta Corporación ha dicho que conforme al principio de legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara por la ley. Este principio comprende una doble garantía. La primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración. En el campo disciplinario, el principio de legalidad se encuentra reconocido
en varias disposiciones constitucionales. En primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley.” Esta positivización constitucional del principio de legalidad en el derecho disciplinario, le confiere un alcance netamente garantista a dicha especie del derecho punitivo del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y según las normas vigentes al momento de comisión del comportamiento antijurídico (C.P. art. 29).” Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estableció que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 3.1.1. PRIMER CARGO. FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37-1 DE LA LEY 1123 DE 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 14 República de Colombia Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le endilgó al disciplinado la falta consagrada en el numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su actuar se constituyó en las denominadas faltas contra la diligencia profesional, en el entendido de que demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas y abandonándolas.
Respecto a la presente falta, se ha desarrollo jurisprudencia suficiente para comprender la antijuridicidad de este comportamiento, estableciéndose los lineamientos esenciales para comprender la configuración de la presente falta, por parte de esta Corporación, resaltando el estudio minucioso realizado por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera en sentencia radicado 110011102000201102800-016, en donde se estipuló lo siguiente: “El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo
necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la 6 Aprobado según Acta No. 069 del 03 de septiembre de 2014. 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201401221-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las
oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión , es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Ahora, la co
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