CSDJ - F73001110200020140122901ADJUNTA20151210183929-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140122901ADJUNTA20151210183929-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2014 01229 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 11 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se decidió terminar la investigación disciplinaria en favor del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes. En 1996, la señora Myriam Mancera Rivera adquirió el predio registrado bajo la matrícula inmobiliaria número 350-77696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, Tolima. Desde el año 2012, el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, tramitó 3 procesos de declaración de pertenencia, identificados bajo los radicados números 2012 00348, 2012 00128 y 2014 00190, al interior de los cuales los señores Alirio Flórez Ardila, Raúl Peña Ocampo y Trinidad Guzmán García
demandaron a la quejosa Myriam Mancera Rivera y otros, para que se declarara la prescripción adquisitiva respecto de ciertas fracciones del predio refer-ido anteriormente. En consecuencia, en los procesos identificados bajo los radicados números 2012 00348 y 2012 00128, el funcionario tuvo por demostrado que los demandantes habían construido casas ubicadas al interior del predio registrado bajo la matrícula inmobiliaria número 350-77696, las cuales fueron poseídas pacifica, pública e ininterrumpidamente por más de 10 años, por tal motivo, declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria en su favor. El proceso de pertenencia radicado número 2014 00190 aún se encuentra en trámite y su última actuación se realizó el 13 de abril de 2015, cuando el funcionario decidió no reponer el auto que tuvo por no contestada la demanda. El 11 de noviembre de 2014, la señora Myriam Mancera Rivera denunció al doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, porque, en su sentir, en el proceso de declaración de pertenencia radicado número 2012 00348, debió valorar como prueba el proceso ejecutivo 1998 00243, el cual, a juicio de la quejosa, era pertinente y útil para determinar que no se habían cumplido los requisitos exigidos por la Ley civil para consolidar la usucapión. De otra parte, denunció que el funcionario, al tramitar el proceso de pertenencia con radicado número 2012 00128, omitió decidir sobre una excepción
denominada “falta de requisitos para usucapir” e incurrió en conducta antiética al declarar la prescripción adquisitiva sobre un inmueble que se encontraba fuera del comercio, pues estaba embargado y secuestrado desde el 16 de febrero de 1999, por orden judicial proferida al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 1998 00243. Finalmente, respecto del proceso radicado número 2014 00190, informó que el disciplinable no había advertido el incumplimiento del requisito de demandar a todas las personas inciertas e indeterminadas. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió auto de apertura de indagación preliminar el 18 de diciembre de 20142 y decretó las pruebas necesarias para verificar la posible ocurrencia de los hechos denunciados y su relevancia disciplinaria. El 13 de abril de 2015, el Seccional practicó inspección judicial al proceso ordinario de declaración de pertenencia radicado número 2012 00348, advirtiendo que se trata de un cuaderno principal de 196 folios, otro contentivo de la demanda de reconvención con 12 folios, un tercer anexo con 2 Folio 13 del cuaderno principal. la demanda ejecutiva para cobro de las costas procesales en 3 folios y, finalmente, uno de medidas cautelares con 1 folio. El 22 de abril de 2015, el Magistrado sustanciador decidió terminar la investigación respecto del proceso de declaración de pertenencia referido anteriormente, donde presuntamente el querellado debió valorar como
prueba el proceso ejecutivo radicado número 1998 00243. En efecto, el A quo advirtió que al interior de dicha actuación, el investigado profirió el 17 de junio de 2014, auto mediante el cual rechazó la incorporación del proceso ejecutivo radicado número 1998 00243, decisión que no fue recurrida. De otra parte, consideró que la quejosa no allegó copias del expediente radicado número 1998 00243 para que fueran valoradas. Por lo anterior, el disciplinable no tenía ningún motivo legal para valorar el proceso ejecutivo aludido, pues “…dicho expediente nunca obró como prueba dentro del proceso aquí objeto de reproche…”3. Con base en lo anterior, el Magistrado instructor concluyó que “… la conducta objeto de queja no constituye falta disciplinaria, toda vez que el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA no estaba obligado a pronunciarse dentro de la sentencia proferida en septiembre 29 de 2014, sobre un proceso ejecutivo que no había sido allegado al proceso de pertenencia número 2012 00348, como prueba”. Adicionalmente, arguyó que las decisiones del querellado habían respetado los límites de la autonomía de la Rama Judicial, decisión que no fue recurrida por la denunciante. 3 Folio 67 del cuaderno principal. Sin embargo, con el propósito de determinar la posible ocurrencia de la conducta denunciada respecto de los procesos de pertenencia identificados bajo los radicados números 2012-00128 y 2014-00190, ordenó continuar la indagación respecto de éstos. Por consiguiente, el 5 y 27 de mayo de 2015
practicó las inspecciones judiciales respectivas. DECISIÓN RECURRIDA El 11 de junio de 2015, el Magistrado sustanciador terminó la investigación disciplinaria, al considerar que el funcionario no había incurrido en falta disciplinaria durante el desarrollo de los procesos de pertenencia identificados bajo los radicados números 2012 00128 y 2014 00190. Respecto al primero de ellos, dijo el A quo que la quejosa había denunciado al funcionario por no decidir sobre una excepción denominada “falta de requisitos para usucapir” y que había declarado la prescripción adquisitiva sobre un inmueble que se encontraba fuera del comercio, pues estaba efectivamente secuestrado y embargado. No obstante, se constató que en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, dicha excepción fue resuelta desfavorablemente, pues el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA encontró que los requisitos para usucapir sí estaban presentes, máxime cuando las pruebas obrantes en el plenario demostraban la existencia de una posesión quieta, pacifica e ininterrumpida del bien desde el año 1996. Asimismo, señaló el Seccional que en el proveído en cita, el funcionario sustentó que el embargo y el secuestro no interrumpían la posesión de la demandante, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la posesión, al ser un fenómeno fáctico, no necesariamente se ve interrumpida por aquellas medidas, por lo tanto, el investigado adecuó dicho análisis jurisprudencial al caso bajo examen para
concluir que la posesión se había mantenido incólume por más de 10 años, lo cual fue suficiente para declarar la pertenencia. De otro lado, sobre el proceso de declaración de pertenencia identificado bajo el radicado número 2014 00190, la quejosa denunció un incumplimiento de los requisitos legales para demandar la pertenencia, pues no se dirigió a las personas inciertas e indeterminadas. No obstante, el Magistrado de instancia tuvo por demostrado que en el escrito de demanda se solicitó el emplazamiento de personas inciertas e indeterminadas y el funcionario se pronunció sobre dicha petición, por lo tanto, consideró que se había cumplido con el requisito antes señalado en debida forma. Por los motivos anteriormente señalados, consideró desvirtuados los argumentos de la quejosa y tuvo por demostrado que el disciplinable no transgredió el principio de autonomía judicial, por lo cual terminó la investigación disciplinaria, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 164 del Código Disciplinario Único. DE LA IMPUGNACIÓN El 19 de junio de 2015, la quejosa apeló el proveído que finalizó y dispuso el archivo de la investigación disciplinaria, porque, en su sentir, la decisión del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, estaba viciada de error. La quejosa justificó su alzada en que al interior del proceso de pertenencia con radicado número 2012 00128, el disciplinable no tuvo en cuenta que la señora Trinidad Guzmán García, adquirió el bien objeto de la controversia por una
compra realizada por su esposo, mientras el predio se encontraba secuestrado, por lo cual no resultaba aplicable la interpretación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues “...el bien, por el hecho de estar secuestrado, esta fuera del comercio y por ende, no puede ser enajenado por su titular sin autorización del juez”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. De otro lado, se advierte que la apelación es un derecho amparado constitucionalmente, sin embargo, la norma que lo erige consagra la posibilidad de limitar su ejercicio. En efecto, de conformidad con el artículo 31 fundamental: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. El anterior precepto fundamental eleva a rango constitucional el derecho a apelar y lo instituye como una garantía al debido proceso, pues el recurso permite la corrección de las providencias judiciales que, como actos humanos, pueden traer consigo errores y generar un perjuicio injustificado para las partes. En esos términos, nuestra constitución otorga a los sujetos procesales la facultad de alzarse legalmente contra las providencias judiciales, a través del recurso de apelación, a efectos de lograr una mejor administración de justicia. En efecto se trata de un mecanismo efectivo pues su resolución está a cargo de un juez distinto, revestido de independencia e imparcialidad, lo cual genera un ambiente propicio para enmendar errores.
En términos de Couture, la apelación es un instrumento procesal que recoge “el impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor” donde “el alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar.”, dándole a las partes intervinientes la posibilidad legalmente convenida de sustituir “la justicia por mano propia (…) por la justicia de un mayor juez4”. Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario comporta límites aplicables a la decisión a adoptar en segunda instancia, pues consagra que la resolución del recurso de apelación solo puede entrar a dirimir las cuestiones planteadas por el recurrente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. De acuerdo con la norma precitada, el operador jurídico de segunda instancia sólo está facultado para pronunciarse sobre lo expuesto por el apelante en la sustentación del recurso, sin embargo, se trata de una limitación tendiente a imponer una carga procesal, pues se entiende que los 4 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma,
Buenos Aires, página 353. aspectos no impugnados por el recurrente no son objeto de su inconformidad, razón por la cual el legislador presume su tácita aceptación. Así mismo, debe advertirse que con la apelación, no puede pretenderse la revisión de hechos no expuestos en la queja, salvo cuando se encuentre un alto grado de conexidad entre las síntesis fáctica sustentada en la apelación y los hechos de la denuncia disciplinaria, o cuando han sido objeto del debate probatorio adelantado en primera instancia, ya que dichos aspectos, al estar íntimamente vinculados con los expuestos en el recurso, deben ser despachados para evitar decisiones carentes de suficiencia. Dentro de ese contexto, debe ser estudiada la apelación impetrada por el quejoso, quien se encuentra facultado para impugnar el auto que termina anticipadamente la investigación disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé lo siguiente: “La intervención del quejoso se limita (...) a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (...)”. CASO EN CONCRETO De entrada, se advierte que el funcionario, de ninguna manera quebrantó los deberes que rigen la función judicial encomendada, pues el hecho de haber declarado la prescripción adquisitiva de un inmueble embargado previamente, bajo las circunstancias del caso sub iudice, no constituye falta disciplinaria, máxime cuando fundamentó su proveído en razones estrictamente legales y jurisprudenciales. Es posible observar que el disciplinable instruyó el proceso de declaración de
pertenencia con el número de radicado 2012 00128 desde el 26 de junio de 2012 hasta el 9 de septiembre de 2014, cuando se profirió sentencia mediante la cual declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre la casa 6 de la urbanización Villa Lady, ubicada al interior del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 350-77696. En efecto, al revisar las copias de la providencia del 9 de septiembre de 20145, proferida por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Tolima, se advierte un análisis jurídico integral, cuyo sustento yace en la legalidad de la posesión y su demostración por parte de la demandante. En efecto, el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, señaló que “…como se expresó al inicio de las consideraciones, la posesión la conforma un animus y un corpus, esto es, la voluntad de creerse dueño y señor de una cosa, y la manifestación exterior y concreta de dicho señorío; en el presente asunto es claro que el demandante reúne los dos elementos, pues, el comportamiento que se deduce de las declaraciones no es otro que el de señor y dueño, pues ha realizado mejoras, construcciones, entre otros…”6. En torno a la medida cautelar, disertó: “…si bien se practicó dicha medida [de embargo] en el predio de mayor extensión, la demandante nunca perdió la tenencia ni posesión del mismo, pues el secuestre en dicho proceso dejó como tenedora a una de las poseedoras del predio, sin despojar a ninguno de los coposeedores de su posesión…” posición fundamentada en la
sentencia del 13 de julio de 2009, donde la Sala de Casación Civil de la 5 Folio 153 del cuaderno principal. 6 Folio 32 del cuaderno principal. Corte Suprema de Justicia indicó que “…el secuestro y el embargo de los predios, no impiden que sean poseídos y que sean ganados por prescripción…”. En consonancia con lo anterior, es menester aclarar que las providencias proferidas por los jueces de la República se encuentran reguladas por la máxima de autonomía e independencia de la Rama Judicial. En ese sentido, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-238 de 2011 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, donde consideró que “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” Providencias con las características de la que aquí se examina jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio en cuestión, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus
decisiones sólo están sometidos al imperio de la Ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y concretamente, cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”7. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho
de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”. Con base en tal prerrogativa, es que la Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, mal podría atribuírsele responsabilidad disciplinaria a los jueces por ese motivo, quienes tienen la facultad constitucional de ejercer sus funciones con independencia: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo
modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Y en cuanto hace a la postura del tratadista Zaffaroni, “una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, sólo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho”8. Además, sería inviable jurídicamente examinar las providencias del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el
criterio del operador judicial, como es el caso del quejoso, quien pudo recurrir la providencia y agotar el procedimiento ordinario. Adicionalmente, no se detecta ninguna arbitrariedad en la disertación jurídica realizada por el operador judicial encartado, quien justificó razonablemente sus proveídos, respetando el marco de acción ofrecido por el constituyente. Agotadas las peticiones aludidas en la apelación, se concluye que, cómo lo advirtió el Seccional, el comportamiento desplegado por el funcionario, no 8 El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, Bogotá, Grupo Editorial Ibañez, 2014, Pg. 87. resulta relevante para el derecho disciplinario, por lo cual habrá de terminarse el presente proceso disciplinario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 11 de junio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA
HINESTROZA, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial