CSDJ - F73001110200020140123401ADJUNTA20181029172025-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140123401ADJUNTA20181029172025-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201401234 01 Aprobado según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO CARLOS IVÁN LEYVA
PALACIOS.
VISTOS Seria del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALIRIO RAMÍREZ CONDE y por el disciplinado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, contra la providencia de fecha mayo 29 de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el Magistrado ponente1 a quo dispuso la terminación parcial del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, de no ser porque se advierte causal de nulidad que debe subsanarse. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 16099-2014 de fecha 3 de diciembre de 20142, indicó que el doctor CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93362707, se le expidió la tarjeta profesional de
abogado No. 120369 de fecha 17 de febrero de 2003, vigente. 1 Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO. 2 Folio 71 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 14 de noviembre de 20143, el señor ALIRIO RAMÍREZ CONDE, actuando en calidad de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Tolimiense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro – COOMUATOLSURE - presentó queja contra el abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, por las acciones, actividades y omisiones desplegadas, las cuales detalla de la siguiente manera: La Cooperativa “COOMUATOLSURE” suscribió con el profesional del derecho, contratos de prestación de servicios profesionales en las siguientes fechas: 15 de febrero de 2004; 8 de octubre al 15 de diciembre de 2012; 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, y 1 de abril al 31 de mayo de 2014.
En el año 2009, LEIVA PALACIOS instauró proceso ordinario laboral contra la Cooperativa “COOMUATOLSURE”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo el radicado 2009-00796-00, hechos por los cuales “COOMUATOLSURE” instauró queja contra el profesional del derecho, la cual se adelantó dentro del proceso
disciplinario No. 73001110200020080063501, por la que el togado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual comenzó a regir el 18 de agosto de 2011 y finalizó el 17 de febrero de 2013, sin embargo el letrado continuó fungiendo como apoderado de “COOMUATOLSURE”. Resaltó el quejoso que los contratos de prestación de servicios de fechas 8 de octubre de 2012 y 1 de abril de 2013, el objeto contractual se concretaba en la asesoría jurídica que debía prestar para la Cooperativa, sin que se 3 Folios 1 a 68 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incluyera el cobro de la cartera de crédito, por lo que “COOMUATOLSURE” no estaba obligado a pagar honorarios aplicados a aportes sociales, descuentos de nómina, auxilios póstumos ni de ninguna otra índole; el cobro jurídico y pre jurídico que se pactó fue sobre la cartera morosa de “FUNCHINCA” Agregó que LEYVA PALACIOS al enterarse que “COOMUATOLSURE” estaba revisando y auditando sus cuentas de cobro, presentó como soporte para la mismas el contrato suscrito el 15 de febrero de 2004, el cual ya no tenía vigencia, induciendo en error y engaño a los funcionarios de la Cooperativa, haciéndoles creer que estaba vigente y reclamando honorarios
sobre aportes, descuentos de nómina, entre otros. El quejoso indicó que al incorporarse al contrato de asesoría el “Otro si” que contemplaba el cobro de cartera como abogado externo y la cancelación y pago del 20%, ese movimiento contable se vería posteriormente reflejado de manera por demás equivocada, como gasto en sus estados de resultado, cuando no pudo ser así, ya que el abogado no ejecutó ninguna actividad jurídica. Que al doctor LEYVA PALACIOS se le cancelaron varias sumas de dinero por parte de “COOMUATOLSURE”, los cuales no corresponden a recaudos realizados por éste en su gestión de abogado y de asesor jurídico, las cuales ascienden a la suma de $40.260.772. En ese orden de ideas, a criterio del quejoso el profesional del derecho no podía ni debía cobrar honorarios a “COOMUATOLSURE”, en razón de los contratos mencionados y menos sobre los aportes sociales, descuentos de nómina y auxilios póstumos, toda vez que éstos se debían únicamente sobre
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el resultado de las actuaciones y gestión que éste profesional hiciera, lo cual no realizó.
Para el efecto, el quejoso allega pruebas documentales obrantes a folios 8 a 68 del c.o. En el mismo sentido solicita la recepción de las declaraciones de las siguientes personas: Maximino Gutiérrez Díaz; Armando Bonilla Amaya; Gabriel Montealegre y Silvia Eugenia Zárate Chacón.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 9 de diciembre de 20144 decidió al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la ordenó escuchar las declaraciones solicitadas por el quejoso. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Previo a la realización de la audiencia, el apoderado de confianza del investigado, solicitó5 al a quo dar aplicación al principio del non bis in ídem, recalcando que por los mismos hechos los señores CARLOS QUINTERO y JOSE SALVADOR PENAGOS presentaron quejas que dieron lugar a los procesos disciplinarios No. 2014-00489 y 2014-00649 de las cuales por solicitud del investigado el Seccional ordenó la acumulación y en providencia 4 Folio 73 del C.O. 5 Folios 83 y 84 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 4 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente dispuso la terminación y archivo.
En fecha 3 de febrero de 2015, el Magistrado ponente instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el defensor del abogado
investigado reiteró su solicitud de aplicación de non bis in ídem a la actual queja, indicando que por los mismos hechos el doctor LEYVA PALACIOS ya fue investigado dentro de los procesos 2014-00489 y 2014-00649. El Seccional procedió a decretar las siguientes pruebas: - Allegar las denuncias y decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios No. 2014-00489 y 2014-00649. -Ampliación de queja del denunciante. -Testimonios de los señores Maximino Gutiérrez; Armando Bonilla Amaya, Gabriel Montealegre y Silvia Eugenia Zarate. En sesión del 16 de abril de 20156, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor inició la audiencia mencionando que la solicitud de aplicación del principio del non bis in ídem se resolverá una vez este clara la similitud de los hechos contenidos en las denuncias que dieron lugar a los procesos disciplinarios No. 2014-00489 y 2014-00649. Seguidamente se da lectura a la queja interpuesta, por lo que el quejoso decidió ampliar su denuncia indicando que el doctor LEYVA PALACIOS cobró unos dineros por concepto de honorarios de manera anómala, por lo que solicita los debidos soportes a la Cooperativa. 6 Folio 197 a 199 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su turno, el abogado investigado decidió rendir versión libre,
manifestando no aceptar los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostiene que realizó contrato con “COOMUATOLSURE” desde el año 2004 a la fecha, de la cual sólo hubo una interrupción entre los años 2008 a 2010; referente a los $40.000.000 que le cancelaron por concepto de honorarios advierte que el mismo revisor fiscal autorizó dichos pagos. Agregó que siempre presentó las cuentas de cobro y el Gerente autorizó los pagos, por lo que al momento en que un asociado era excluido de la Cooperativa y se le demandaba por ser deudor, se podía tomar sus aportes para abonar la deuda. En ese estado de la diligencia, la defensa del investigado insiste a la Sala a quo pronunciarse frente a la solicitud de declaratoria del non bis in ídem, para lo cual el Magistrado Instructor decide resolverla una vez los testimonios solicitados sean escuchados. En efecto, en la misma diligencia se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: Gabriel Montealegre: Alude el declarante que la auditora de la Cooperativa “COOMUATOLSURE”, Silvia Eugenia Zárate, encontró anomalías en el pago y cobro de dineros por parte del doctor LEYVA PALACIOS. Advirtió que los aportes de los asociados se podían utilizar en dos ocasiones, cuando se retira el asociado y se le entrega el dinero, y en el momento que el asociado se retira, pero tiene una deuda con la Cooperativa, entonces los aportes pasan a abonar la deuda. Por otro lado indica que el profesional del derecho cobró honorarios sin realizar diligencia alguna, situación que en el mes de
noviembre de 2013, puso en conocimiento de los miembros directivos de la Cooperativa, siendo agredido físicamente por el togado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Maximino Gutiérrez Díaz: Manifestó el testigo que la ley contempla la prohibición del pago de honorarios a los abogados con los aportes de los asociados, y en este caso, al profesional del derecho se le pagó previa autorización del ordenador del gasto, es decir, el Representante Legal, lastimosamente en algunas ocasiones éstos funcionarios no cuentan con la experiencia para decidir sobre algunos asuntos.
Armando Bonilla Amaya: Como asociado de la Cooperativa indicó que la Superintendencia de Sociedad conceptuó que no se pueden pagar honorarios a los abogados con los aportes de los asociados, considerando el testigo que ello sólo deviene de los dineros que se recauden dentro de los procesos judiciales.
Respecto de los anteriores testimonios, la defensa del investigado, tachó de sospechosos a los testigos. En dicha diligencia la defensa del investigado allegó pruebas documentales y solicitó la práctica de las siguientes, las cuales fueron decretadas por el Instructor al considerarlas pertinentes, conducentes y útiles.
Documental: - Oficiar a la Cooperativa “COOMUATOLSURE” informe respecto de los dineros que se dicen fueron cancelados y detallados en el numeral 6 de la queja, es decir indicando a que procesos se refieren y/o deuda de los asociados, además a que deudor o deudores corresponden, remitiendo copia
de las actas de asamblea que ordenó el pago por parte del Consejo de Administración al abogado desde el año 2012.
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Testimonial: Carlos Mongua, Diana Peña Carbanzo, Henry Oliveros y Maritza Lozano,
Allegadas en la audiencia7:
1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 15 de enero de 2004.
2. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de enero de 2004.
AUTO IMPUGNADO En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 29 de mayo de 20158, el Magistrado Instructor inició la sesión resolviendo la solicitud de aplicación del principio del non bis in ídem, propuesta por el investigado a través de su apoderado de confianza. Al respecto el a quo procedió a revisar los procesos disciplinarios que se siguieron contra el investigado identificados con los radicados Nos. 201400489 y 2014-00649 (acumulados y seguidos sólo en el proceso 201400489) encontró que: i) la apropiación indebida y presunta de unos aportes de los asociados que no podía tomar el abogado investigado y que estaban destinados a otro fin específico; y, ii) el cobrar por aparte sumas diferentes a las convenidas en el contrato suscrito en el año 2013, fueron investigados y decididos en su favor al interior del proceso 2014-00489, decidiendo en 7 Folios 201 a 216 del c.o. 8 Folio 271 a 274 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia la terminación de la acción disciplinaria frente a esos hechos, en aplicación del principio non bis in ídem.
No obstante, con relación a los hechos contenidos en el numeral 7 de la queja, relacionados con que “el Dr. LEYVA PALACIOS presentó cuentas de cobro y cuentas determinadas como: “Cuentas por cobrar al asociado” “Costos Judiciales Financiera” y “Reintegro costos y gastos dentro de procesos jurídicos”, los cuales no corresponde a la contabilidad que para esos efectos lleva la entidad” el Magistrado Instructor trajo a colasión el memorial de fecha 30 de septiembre de 20149, suscrito por MARIA MERCEDES ZAMBRANO, Revisora Fiscal Delegada, en el que indicó: “ 8. Se observa cancelación por concepto de “reintegro de costos y gastos de abogado” sin soporte suficiente y competente, según lo indica el decreto 2649 de 1993; donde claramente se observa la firma de “revisado” por la Sra. Diana Peña.” (Subrayado fuera de texto) Situación que el a quo consideró como una posible incursión disciplinaria por unos costos de gastos irreales por parte del profesional del derecho al interior de los siguientes procesos:
Cuaderno Anexo: Folio No. Demandado Radicación Juzgado Valor 70 Ana Aidé 283-09 8 Civil $242.817
Motoa Municipal de Martínez Ibagué 89 Pedro Felipe 415-10 11 Civil $120.000 Méndez Municipal de
Alfonso Ibagué 9 Folios 92 al c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 124 Carlos Arturo 118-2012 2 Civil $302.500
Bedoya Municipal de Agudelo Ibagué 133 Santo 752-12 3 Civil $574.867 Chaparro Municipal de Sierra Ibagué 163 José Octavio 659-12 4 Civil $200.000 Zambrano Municipal de Morales Ibagué 179 Ana Aidé 283-09 8 Civil $144.618 Motoa Municipal de Martínez Ibagué Demandado Radicación Juzgado Valor Wilfredo 494-11 7 Civil Municipal $207.700 Ramírez Pérez José Hernando 474-11 11 Civil Municipal $448.086 Bonilla Medina Carlos Arturo 118-12 2 Civil Municipal de $192.127 Bedoya Ibagué José Salvador 033-13 5 Civil Municipal de $276.250 Penagos Ibagué Luis Alberto 025-13 6 Civil Municipal de $475.919 Vélez Molina Ibagué Carmen 581-12 2 Civil Municipal de $530.550 Castellanos de Ibagué Fonseca Información obrante a folio 288 del cuaderno original
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Suma total cobrada por el profesional del derecho $2.130.632
Por lo anterior, el a quo formuló cargos al abogado investigado por quebrantar la ley disciplinaria incurriendo en la falta contenida en el artículo
35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo. Lo anterior se justificó, toda vez que el abogado exigió y obtuvo expensas irreales, pues realizó cobros sin soporte alguno de su gestión. En vista que se decretó la terminación parcial de la acción respecto a algunos hechos expuestos en la queja, el a quo notificó por estrados la decisión y contra ella el quejoso y el investigado interpusieron recurso de apelación. LA APELACIÓN El quejoso a través de su apoderado, manifestó su inconformidad a la decisión de primera instancia, considerando que el profesional del derecho investigado valiéndose de artimañas solicitó la aplicación del principio del non bis in ídem, sin aportar o solicitar pruebas que determinen de manera fehaciente que los hechos expuestos en la queja se hubiesen investigado. Consideró que con las pruebas documentales aportadas por su parte, se puede determinar que el investigado incurrió en conductas antiéticas por las cuales se le denunció. Apreció que la decisión de primera instancia fue ligera, pues el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta la irregular actuación del abogado, solicitando tener en cuenta el informe contable aportado que determina que hacen falta rubros de personas – asociados, en los que el abogado tomo para sí y se apropió de dineros de la
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Cooperativa transgrediendo la normatividad que prevé el artículo 49 de la Ley 79 de 1978, la cual determina que de los aportes y auxilios póstumos el abogado no podía hacer cobro alguno de sus honorarios. Solicitó que dentro de la formulación de cargos se incluya los valores reclamados por el investigado correspondiente a los siguientes asociados: Jesús Mayorga Sánchez; Gentil Astudillo Zúñiga; Guillermo Diomedes Olivera; Holmes Moncada Hidalgo; Jairo León Bermúdez Arbeláez; Feliz Hernando Valencia Paredes; Adán Velásquez Ortega; Antonio María López Rodriguez; Leonel Ricardo Ostos García, José Ever Rúgeles Rojas, Luis Albeiro Chávez Agudelo; y Héctor Julián Gómez Gómez. Indicó también que existe prueba documental y soportada en el plenario que el investigado tomó para sí unos valores que no podía cobrar, como viáticos, servicios personales dentro de los procesos de los señores Jorge Enrique García; Edgar Amir Moreno Devia; María Esther Garrido y Lixa María Zarta Villabon. Por su parte, el investigado a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de aplicación parcial del non bis in ídem, toda vez que los temas relacionados con honorarios ya fueron investigados y debatidos dentro del proceso disciplinario acumulado 2011-00489. Solicitó se decrete la nulidad de la actuación, en razón de que el Magistrado Instructor no resolvió en su momento la petición de non bis in ídem, sino que decidió practicar pruebas que sustentaron la formulación de cargos,
dejando de lado la práctica de los testimonios de la defensa solicitados y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretados por la Magistratura en audiencia respectiva, vulnerando con ello el derecho de defensa y debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Nulidad Como se indicó al inicio de esta providencia advierte la Sala que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa lo cual se circunscribe dentro de la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° Ibídem10, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 29 de mayo de 2015, acorde con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Tal como quedó establecido en el artículo 29 de la Carta Política11, el debido proceso, es un derecho fundamental que debe ser acatado por todas las autoridades judiciales como administrativas, estableciendo dentro de su
núcleo esencial unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta dentro de toda actuación, como son los de preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, la favorabilidad, la inocencia, la de defensa y contradicción, entre otros. En el presente caso, el Magistrado Instructor dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, realizando en acatamiento del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual resulta ser de singular importancia, por cuanto en ella se surte buena parte del debate probatorio que puede concluir tanto con terminación del procedimiento como 10 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 11 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso” (Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con formulación de cargos, por ello esta diligencia fue regulada de manera detallada y ordenada, en aras de acatar el principio de legalidad del procedimiento.
Como la norma en cita lo indica, la diligencia inicia con la presentación de la
queja o informe origen de la actuación al disciplinable, quien si es su deseo, rendirá versión libre sobre los hechos por los que se le cuestiona, o en su defecto, el defensor bien podrá referirse a ellos, cualquiera de las partes, estando presentes, podrán aducir o solicitar las pruebas que estima del caso, solicitudes que serán sometidas al estudio del magistrado ponente sobre su conducencia y pertinencia. Evacuadas las pruebas ordenadas, se procede a calificar la actuación, que si fuere con terminación del procedimiento y contándose con la presencia del quejoso, éste podrá recurrirla en apelación en el acto, caso en el cual, allí mismo deberá ofrecer sus argumentos de hecho o de derecho. Si, por el contrario, hay lugar a proferir cargos, la decisión debe contener de manera clara y motivada los hechos materia de la imputación y su calificación jurídica, los cuales no podrán rebasarse en el hipotético fallo, amén del título de imputación, valga decir, si la conducta parece haberse cometido a título de dolo o de culpa; determinación no susceptible de recursos. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, encontramos que previo a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el investigado a través de su apoderado de confianza, realizó por escrito solicitud de aplicación del principio del non bis in ídem, bajo la consideración que los hechos expuestos en la queja ya fueron investigados dentro del proceso disciplinario 2011-00489, el cual se resolvió en favor del togado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez se dio apertura a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor manifestó que la petición mencionada se resolvería una vez se practicaran las pruebas que dieran claridad sobre la similitud de hechos investigados y juzgados en el proceso 2011-00489, lo cual para esta Sala resulta lógico, pues para decretar la terminación de la actuación bajo la aplicación del non bis in ídem debe evidenciarse el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como identidad de sujeto, similitud de hechos, entre otros.
Ahora, en curso de la Audiencia de Pruebas, la cual se desplegó en las sesiones de fecha 3 de febrero12 y 16 de abril de 201513, el Magistrado Ponente decretó el recaudo de las siguientes pruebas:
- Testimonios de los señores Maximino Gutiérrez; Armando Bonilla Amaya, Gabriel Montealegre y Silvia Eugenia Zarate. - Denuncias y decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios No. 2014-00489 y 2014-00649. - Oficiar a la Cooperativa “COOMUATOLSURE” informe respecto de los dineros que se dicen fueron cancelados y detallados en el numeral 6 de la queja, es decir indicando a que procesos se refieren y/o deuda de los asociados, además a que deudor o deudores corresponden, remitiendo copia de las actas de asamblea que ordenó el pago por parte del Consejo de Administración al abogado desde el año 2012. - Testimonios de los señores Carlos Mongua, Diana Peña Carbanzo, Henry
Oliveros y Maritza Lozano. 12 Folio 147 del c.o 13 Folio 197 del c.o.
ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 730011102000201401234 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las anteriores pruebas, se allegaron y lograron recaudar copias de las denuncias y decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios No. 2014-00489 y 2014-00649 (acumulados), el informe de “COOMUATOLSURE” respecto a la solicitud de copia de las actas de asamblea donde se ordenó el pago al investigado y la relación de los procesos sobre los cuales se realizaron los pagos; y la recepción de los testimonios de los señores Maximino Gutiérrez; Armando Bonilla Amaya, Gabriel Montealegre y Silvia Eugenia Zarate, solicitados por el quejoso en su denuncia.
Con los anteriores medios de prueba, el Instructor de primera instancia tomó la decisión de decretar la terminación parcial de la actuación disciplinaria en favor del investigado en aplicación del principio del non bis in ídem, bajo la consideración que hechos tales como: i) la apropiación indebida y presunta de unos aportes de los asociados que no podía tomar y que estaban destinados a otro fin específico; ii) el cobrar por aparte sumas diferentes a las convenidas en los contratos, y, iii) el cobro de honorarios respecto del caso de la señora María Esther Garrido, fueron investigados y decididos en favor del encartado al interior del proceso 2014-00489, en el cual la decisión se encuentra ejecutoriada y por ende hace tránsito a cosa juzgada.
Observa esta Superioridad, que el Magistrado de primera instancia adoptó la decisión en mención, sin practicar ni valorar la totalidad de las pruebas decretadas en audiencia, tales como los testimonios de los señores Carlos Mongua, Diana Peña Carbanzo, Henry Oliveros y Maritza Lozano, solicitados por el investigado a través de su apoderado en sesión del 16 de abril de 2015, además no se vislumbró el decretó de las pruebas aportadas por las partes tanto en la queja como en las audiencias mencionadas, las cuales
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