CSDJ - F73001110200020140123402ADJUNTA20200904174437-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140123402ADJUNTA20200904174437-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201401234 02 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. VISTOS Procede a pronunciarse esta Sala en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 21 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, por operar el fenómeno jurídico de la prescripción. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 16099-2014 de fecha 3 de diciembre de 20141, indicó que el doctor CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93362707, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 120369 de fecha 17 de febrero de 2003, vigente. Así mismo, obra a folio 115, certificado No. 29182 del 24 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual
consta que el doctor CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS, registra antecedentes disciplinarios, por un lado SANCIÓN DE CENSURA, por la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio 13 de diciembre de 2011, y por otro lado SANCIÓN de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de 6 meses por las faltas descritas en los artículos, 33-9, 35-4, 35-5, del mismo cuerpo normativo, data 18 de agosto de 2011 y fecha final sanción 17 de febrero de 2012. 1 Folio 71 del c.o. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA En escrito radicado el 14 de noviembre de 20142, el señor Alirio Ramírez Conde, actuando en calidad de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro – COOMUATOLSURE - presentó queja contra el abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, por las siguientes acciones desplegadas, las cuales detalla de la siguiente manera: La Cooperativa “COOMUATOLSURE” suscribió con el profesional del derecho, contratos de prestación de servicios profesionales en las siguientes fechas: 15 de febrero de 2004; 8 de octubre al 15 de diciembre de 2012; 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, y 1 de abril al 31 de mayo de 2014.
En el año 2009, LEIVA PALACIOS instauró proceso ordinario laboral contra la Cooperativa “COOMUATOLSURE”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, bajo el radicado 2009-00796-00, hechos por los cuales “COOMUATOLSURE” instauró queja contra el profesional del derecho, la cual se adelantó dentro del proceso disciplinario No. 73001110200020080063501, por la que el togado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual comenzó a regir el 18 de agosto de 2011 y finalizó el 17 de febrero de 2013, sin embargo el letrado continuó fungiendo como apoderado de “COOMUATOLSURE”. Resaltó el quejoso que los contratos de prestación de servicios de fechas 8 de octubre de 2012 y 1 de abril de 2013, el objeto contractual se concretaba en la asesoría jurídica que debía prestar para la Cooperativa, sin que se incluyera el cobro de la cartera de crédito, por lo que “COOMUATOLSURE” no estaba obligado a pagar honorarios aplicados a aportes sociales, descuentos de nómina, auxilios póstumos ni de ninguna otra índole; el cobro 2 Folios 1 a 68 del c.o. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico y pre jurídico que se pactó fue sobre la cartera morosa de
“FUNCHINCA” Agregó que LEYVA PALACIOS al enterarse que “COOMUATOLSURE” estaba revisando y auditando sus cuentas de cobro, presentó como soporte para la mismas el contrato suscrito el 15 de febrero de 2004, el cual ya no tenía vigencia, induciendo en error y engaño a los funcionarios de la Cooperativa, haciéndoles creer que estaba vigente y reclamando honorarios sobre aportes, descuentos de nómina, entre otros. El quejoso indicó que al incorporarse al contrato de asesoría el “Otro si” que contemplaba el cobro de cartera como abogado externo y la cancelación y pago del 20%, ese movimiento contable se vería posteriormente reflejado de manera por demás equivocada, como gasto en sus estados de resultado, cuando no pudo ser así, ya que el abogado no ejecutó ninguna actividad jurídica. Que al doctor LEYVA PALACIOS se le cancelaron varias sumas de dinero por parte de “COOMUATOLSURE”, los cuales no corresponden a recaudos realizados por éste en su gestión de abogado y de asesor jurídico, las cuales ascienden a la suma de $40.260.772. En ese orden de ideas, a criterio del quejoso el profesional del derecho no podía ni debía cobrar honorarios a “COOMUATOLSURE”, en razón de los contratos mencionados y menos sobre los aportes sociales, descuentos de nómina y auxilios póstumos, toda vez que éstos se debían únicamente sobre el resultado de las actuaciones y gestión que éste profesional hiciera, lo cual no realizó.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia de data 9 de diciembre de 20143 decidió al tenor de lo 3 Folio 73 del C.O. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, etapa en la que se desplegaron las siguientes actuaciones: Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Previo a la realización de la audiencia, el apoderado de confianza del investigado, solicitó4 al a quo dar aplicación al principio del non bis in ídem, recalcando que por los mismos hechos los señores CARLOS QUINTERO y JOSE SALVADOR PENAGOS presentaron quejas que dieron lugar a los procesos disciplinarios No. 2014-00489 y 2014-00649 de las cuales por solicitud del investigado el Seccional ordenó la acumulación y en providencia del 4 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente dispuso la terminación y archivo. En fecha 3 de febrero de 2015, el Magistrado ponente instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el defensor del abogado investigado reiteró su solicitud de aplicación de non bis in ídem a la actual queja, indicando que por los mismos hechos el doctor LEYVA PALACIOS ya
fue investigado dentro de los procesos 2014-00489 y 2014-00649. No obstante lo anterior, el Seccional procedió a decretar las siguientes pruebas: - Allegar las denuncias y decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios No. 2014-00489 y 2014-00649. -Ampliación de queja del denunciante. -Testimonios de los señores Maximino Gutiérrez; Armando Bonilla Amaya, Gabriel Montealegre y Silvia Eugenia Zarate. En sesión del 16 de abril de 20155, continuando la audiencia de pruebas, el Magistrado Instructor inició la audiencia mencionando que la solicitud de aplicación del principio del non bis in ídem se resolvería una vez este clara la similitud de los hechos contenidos en las denuncias que dieron lugar a los 4 Folios 83 y 84 del c.o. 5 Folio 197 a 199 del c.o. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos disciplinarios No. 2014-00489 y 2014-00649. Seguidamente se da lectura a la queja interpuesta, por lo que el quejoso decidió ampliar su denuncia indicando que el doctor LEYVA PALACIOS cobró unos dineros por concepto de honorarios de manera anómala, por lo que solicita los debidos soportes a la Cooperativa.
A su turno, el abogado investigado decidió rendir versión libre, manifestando no aceptar los hechos génesis de la queja, frente a los cuales
sostiene que realizó contrato con “COOMUATOLSURE” desde el año 2004 a la fecha, de la cual sólo hubo una interrupción entre los años 2008 a 2010; referente a los $40.000.000 que le cancelaron por concepto de honorarios advierte que el mismo revisor fiscal autorizó dichos pagos. Agregó que siempre presentó las cuentas de cobro y el Gerente autorizó los pagos, por lo que al momento en que un asociado era excluido de la Cooperativa y se le demandaba por ser deudor, se podía tomar sus aportes para abonar la deuda. En ese estado de la diligencia, la defensa del investigado insiste a la Sala a quo pronunciarse frente a la solicitud de declaratoria del non bis in ídem, para lo cual el Magistrado Instructor decide resolverla una vez los testimonios solicitados sean escuchados. En efecto, en la misma diligencia se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: Gabriel Montealegre: Alude el declarante que la auditora de la Cooperativa “COOMUATOLSURE”, Silvia Eugenia Zárate, encontró anomalías en el pago y cobro de dineros por parte del doctor LEYVA PALACIOS. Advirtió que los aportes de los asociados se podían utilizar en dos ocasiones, cuando se retira el asociado y se le entrega el dinero, y en el momento que el asociado se retira, pero tiene una deuda con la Cooperativa, entonces los aportes pasan a abonar la deuda. Por otro lado indica que el profesional del derecho cobró honorarios sin realizar diligencia alguna, situación que en el mes de noviembre de 2013, puso en conocimiento de los miembros directivos de la
Cooperativa, siendo agredido físicamente por el togado. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Maximino Gutiérrez Díaz: Manifestó el testigo que la ley contempla la prohibición del pago de honorarios a los abogados con los aportes de los asociados, y en este caso, al profesional del derecho se le pagó previa autorización del ordenador del gasto, es decir, el Representante Legal, lastimosamente en algunas ocasiones éstos funcionarios no cuentan con la experiencia para decidir sobre algunos asuntos.
Armando Bonilla Amaya: Como asociado de la Cooperativa indicó que la Superintendencia de Sociedad conceptuó que no se pueden pagar honorarios a los abogados con los aportes de los asociados, considerando el testigo que ello sólo deviene de los dineros que se recauden dentro de los procesos judiciales.
Respecto de los anteriores testimonios, la defensa del investigado, tachó de sospechosos a los testigos. En dicha diligencia la defensa del investigado allegó pruebas documentales y solicitó la práctica de las siguientes, las cuales fueron decretadas por el Instructor al considerarlas pertinentes, conducentes y útiles.
Documental: - Oficiar a la Cooperativa “COOMUATOLSURE” informe respecto de los dineros que se dicen fueron cancelados y detallados en el numeral 6 de la queja, es decir indicando a que procesos se refieren y/o deuda de los asociados, además a que deudor o deudores corresponden, remitiendo copia de las actas de asamblea que ordenó el pago por parte del Consejo de
Administración al abogado desde el año 2012.
Testimonial: Carlos Mongua, Diana Peña Carbanzo, Henry Oliveros y Maritza Lozano,
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Allegadas en la audiencia6:
1. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 15 de enero de 2004.
2. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de enero de 2004.
Decisión de terminación parcial y formulación de cargos. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 29 de mayo de 20157, el Magistrado Instructor inició la sesión resolviendo la solicitud de aplicación del principio del non bis in ídem, propuesta por el investigado a través de su apoderado de confianza. Al respecto el a quo procedió a revisar los procesos disciplinarios que se siguieron contra el investigado identificados con los radicados Nos. 201400489 y 2014-00649 (acumulados y seguidos sólo en el proceso 201400489) encontró que: i) la apropiación indebida y presunta de unos aportes de los asociados que no podía tomar el abogado investigado y que estaban destinados a otro fin específico; y, ii) el cobrar por aparte sumas diferentes a las convenidas en el contrato suscrito en el año 2013, fueron investigados y decididos en su favor al interior del proceso 2014-00489, decidiendo en consecuencia la terminación de la acción disciplinaria frente a esos hechos, en aplicación del principio non bis in ídem.
No obstante, con relación a los hechos contenidos en el numeral 7 de la queja, relacionados con que “el Dr. LEYVA PALACIOS presentó cuentas de cobro y cuentas determinadas como: “Cuentas por cobrar al asociado” “Costos Judiciales Financiera” y “Reintegro costos y gastos dentro de procesos jurídicos”, los cuales no corresponde a la contabilidad que para esos efectos lleva la entidad” el Magistrado Instructor trajo a colasión el memorial de fecha 30 de septiembre de 20148, suscrito por MARIA MERCEDES ZAMBRANO, Revisora Fiscal Delegada, en el que indicó: “ 8. 6 Folios 201 a 216 del c.o. 7 Folio 271 a 274 del c.o. 8 Folios 92 al c.o. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se observa cancelación por concepto de “reintegro de costos y gastos de abogado” sin soporte suficiente y competente, según lo indica el decreto 2649 de 1993; donde claramente se observa la firma de “revisado” por la Sra. Diana Peña.” (Subrayado fuera de texto) Situación que el a quo consideró como una posible incursión disciplinaria por unos costos de gastos irreales por parte del profesional del derecho al interior de varios asuntos. Por lo anterior, el a quo formuló cargos al abogado investigado por quebrantar la ley disciplinaria incurriendo en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007,
incumpliendo el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo. Lo anterior se justificó, toda vez que el abogado exigió y obtuvo expensas irreales, pues realizó cobros sin soporte alguno de su gestión. En vista que se decretó la terminación parcial de la acción respecto a algunos hechos expuestos en la queja, el a quo notificó por estrados la decisión y contra ella el quejoso y el investigado interpusieron recurso de apelación.
Recurso de apelación: En su momento el quejoso a través de su apoderado interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión anterior, en donde manifestó su inconformidad a la decisión de primera instancia, considerando que el profesional del derecho investigado valiéndose de artimañas solicitó la aplicación del principio del non bis in ídem, sin aportar o solicitar pruebas que determinen de manera fehaciente que los hechos expuestos en la queja se hubiesen investigado. Consideró que con las pruebas documentales aportadas por su parte, se puede determinar que el investigado incurrió en conductas antiéticas por las cuales se le denunció.
Apreció que la decisión de primera instancia fue ligera, pues el a quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta la irregular actuación del abogado, solicitando tener en cuenta el informe contable aportado que determina que hacen falta rubros de personas – 9
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asociados, en los que el abogado tomo para sí y se apropió de dineros de la Cooperativa transgrediendo la normatividad que prevé el artículo 49 de la Ley 79 de 1978, la cual determina que de los aportes y auxilios póstumos el abogado no podía hacer cobro alguno de sus honorarios. Solicitó que dentro de la formulación de cargos se incluya los valores reclamados por el investigado correspondiente a los siguientes asociados: Jesús Mayorga Sánchez; Gentil Astudillo Zúñiga; Guillermo Diomedes Olivera; Holmes Moncada Hidalgo; Jairo León Bermúdez Arbeláez; Feliz Hernando Valencia Paredes; Adán Velásquez Ortega; Antonio María López Rodriguez; Leonel Ricardo Ostos García, José Ever Rúgeles Rojas, Luis Albeiro Chávez Agudelo; y Héctor Julián Gómez Gómez. Indicó también que existe prueba documental y soportada en el plenario que el investigado tomó para sí unos valores que no podía cobrar, como viáticos, servicios personales dentro de los procesos de los señores Jorge Enrique García; Edgar Amir Moreno Devia; María Esther Garrido y Lixa María Zarta Villabon. Por su parte, el investigado a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de aplicación parcial del non bis in ídem, toda vez que los temas relacionados con honorarios ya fueron investigados y debatidos dentro del proceso disciplinario acumulado 2011-00489. Solicitó se decrete la nulidad de la actuación, en razón de que el Magistrado
Instructor no resolvió en su momento la petición de non bis in ídem, sino que decidió practicar pruebas que sustentaron la formulación de cargos, dejando de lado la práctica de los testimonios de la defensa solicitados y decretados por la Magistratura en audiencia respectiva, vulnerando con ello el derecho de defensa y debido proceso.
Actuación segunda instancia: 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arribadas las diligencias a esta Corporacion, mediante proveído de fecha 28 de octubre de 2018, discutido y aprobado en Sala 96 de la misma fecha esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en diligencia realizada el 29 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la terminación parcial del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado CARLOS IVÁN LEYVA PALACIOS, conservando las pruebas allegadas hasta esa diligencia, y en especial evacué la totalidad de las pruebas decretadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión”.
Lo anterior por cuanto: “Observa esta Superioridad, que el Magistrado de primera instancia adoptó la decisión en mención, sin practicar ni valorar la totalidad de las pruebas decretadas en audiencia, tales como los testimonios de los señores Carlos Mongua, Diana Peña Carbanzo, Henry Oliveros y Maritza Lozano, solicitados por el investigado a través de su apoderado en sesión del 16 de abril de 2015, además no
se vislumbró el decretó de las pruebas aportadas por las partes tanto en la queja como en las audiencias mencionadas, las cuales solo quedaron en el mero aporte al proceso, sin que el a quo proceda a decretarlas y valorarlas en su integridad. Ahora, la Sala observa que en el trámite, el operador disciplinario incurrió en un yerro, con el cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa, toda vez que luego de decidir sobre la terminación parcial de la actuación, formuló cargos contra el disciplinado, sin evacuar la totalidad de las pruebas decretadas, tal y como lo referimos en el anterior acápite. Al respecto, debe decirse que la formulación de cargos, implica el cierre de la etapa probatoria, la que como dijimos al inicio de estas consideraciones es de suma importancia, por cuanto en ella se surte buena parte del debate probatorio que puede concluir con la terminación del proceso o formulación de cargos, pero además es preclusiva, pues una vez ella es evacuada la etapa subsiguientes es la Audiencia de Calificación Provisional, diligencia en la que deben obrar medios probatorios o información suficiente y relevante que permita inferir razonablemente la comisión de una falta disciplinaria. Esta Superioridad, comparte la apreciación del quejoso y el investigado en cuanto a que la decisión del a quo fue apresurada, pues debió practicar las pruebas por él mismo ordenadas y con ello adoptar una decisión en derecho, permitiéndole al usuario de la administración de justicia y al investigado tener claridad y tranquilidad 11
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que su petición o situación jurídica por resolver, fue debidamente analizada con los elementos de prueba aportados y allegados al plenario”.
Continuación de la actuación: A raíz de la determinación anterior, la Primera Instancia continuó con la
investigación disciplinaria así: El Magistrado Instructor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, después de realizar una breve presentación de los hechos, manifestó que dicho proceso regresó a la Seccional el día 9 de abril del año 2019 y por auto del mismo mes y año se dispuso por ese despacho disponer y cumplir lo decidido por esta Colegiatura, convocándose a tal audiencia para dar continuidad al trámite del proceso, quedando en consecuencia de la etapa de investigación. En sesión del 14 de agosto de 20199 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación el Magistrado Ponente decidió decretar pruebas por parte de la defensa, en el entendido de llamar a declarar a los señores
DIANA PEÑA, LUZ MARINA VILLAREAL, OLGA HERRAN, MARILU ZARTA,
CARLOS MONGUA Y MARITZA LOZANO.
Con respecto al primero de los nombrados manifestó el apoderado del disciplinable que se desconoce el paradero y/o la dirección del señor referido en líneas anteriores, pues ya no reside en la ciudad, hecho que corroboró el quejoso cuando se le preguntó por el señor MONGUA manifestando que desconoce su paradero, con respecto a la señora DIANA PEÑA indicó el quejoso que no conoce a la señora antes mencionada, sabe que fue revisora fiscal pero que ya no trabaja para la Cooperativa, así mismo para el
testimonio del señor HENRY OLIVEROS no fue posible recepcionar tal testimonio, debido a su fallecimiento, por otro lado la señora MARITZA LOZANO ya no hace parte de la Cooperativa y también se desconoce su paradero pues no reside en la ciudad, declaró el quejoso que no la conoce; el Magistrado Instructor en efecto suspensivo concedió 5 días para la obtención de las direcciones, teléfonos y/o correos electrónicos a fin de dar trámite a la recepción de los testigos. 9 Folio 325 del C.O 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO En sesión del 21 de noviembre de 201910 la Sala Primigenia dispuso la terminación anticipada conforme a lo establecido en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, en razón al fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, lo anteriormente mencionado lo refirió en los siguientes
términos: (…) “La defensa en sesión anterior había solicitado la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria quedando la determinación en suspenso, sin embargo, al retomar la audiencia encontró el Despacho que le asiste razón a la defensa y por ello se procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia de ello se declara la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias. Para tal efecto se tiene lo siguiente, se ha de recordar que, en este proceso, en audiencia de pruebas y calificación provisional cumplida el 29 de mayo de 2015, se
formuló pliego de cargos al profesional del derecho… (…) Se dispuso el archivo parcial de la actuación, considerando el Instructor del momento que parte de los hechos referidos en este asunto habían sido examinados por la Corporación al interior del radicado N° 2014-0489, esta decisión fue recurrida en apelación por el quejoso al considerar que no era viable dar aplicación al non bis in ídem, ya que las pruebas decretadas en la audiencia del 16 de abril de 2015 no fueron recaudadas, se refería particularmente a pruebas testimoniales que habían sido decretadas en la oportunidad procesal pertinente, y por el contrario se resolvió el asunto sin el recaudo de estos medios de prueba que consideraba útiles y necesarias para decidir de fondo el asunto. El disciplinable también interpuso recurso contra la decisión emitida a efectos que se recepcionaran las pruebas decretadas en su favor y que en su estrategia de defensa podría consolidar su teoría del caso para no formularse pliego de cargos en su contra. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conoció de la alzada y en decisión de 24 de octubre de 2018 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 24 de mayo de 2015, a efectos de que se recaudara la totalidad de las pruebas 10 Folio 334 del C.O. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretadas en la audiencia anterior, regresado el despacho a esta seccional, el
pasado 9 de abril del año en curso, en auto del día siguiente se dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Superior, ordenando la comparecencia de los señores CARLOS MONGUA, DIANA PEÑA, HENRY OLIVEROS Y MARITZA LOZANO, a fin de escucharlos en diligencia convocándose para esa audiencia al abogado investigado y al ciudadano quejoso, en audiencia cumplida el 14 de agosto de 2019 se atendió parte de las pruebas invocadas por la defensa… (…) Sin embargo, para esta altura resulta palmario que la acción disciplinaria adelantada en contra del abogado CARLOS IVAN LEYVA PALACIOS, se encuentra prescrita, al haberse superado el término establecido en la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio de la potestad punitiva por parte del Estado. (…) En estas condiciones considera el Despacho que se presenta el fenómeno Jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde la fecha de la última cuenta de cobro presentada por el abogado investigado a la cooperativa, esto es el 8 de octubre de 2013 hasta el día de hoy se ha superado con creces el término de los 5 años previsto en la norma disciplinaria para el ejercicio de la acción por parte del estado como titular de la misma”. LA APELACIÓN Por su parte el doctor EFRAÍN GÓMEZ BURBANO apoderado del quejoso instauró recurso de apelación en los siguientes términos: “contrario a lo que ha determinado este Despacho, no se presenta el fenómeno de la prescripción, toda vez que para las actuaciones aparentemente indebidas en que incurrió el señor IVAN LEYVA PALACIOS, se presentaron varias reclamaciones ante
este Despacho, la que en su oportunidad sobre todo en una de ellas mis clientes no pudieron participar en la misma queja, mi representado no tuvo oportunidad de participar en la prueba ni en el trámite normal y ordinario, que se le dio al mismo habiendo sido ocultado el manejo de esa queja disciplinaria. No obstante, lo anterior mi representado había presentado 2 quejas adicionales y el suscrito a partir del 2016, recibí poder nuevamente para implementar las quejas disciplinarias que a su turno y dentro del término legal, formulé las que se anexaron al proceso que hoy nos ocupa, y que en el fallo que se está emitiendo y materia de investigación no fue tenida en cuenta en esta decisión. 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Considero y aprecio que la prescripción que se alega para este asunto se suspendió, toda vez, que desde el mismo momento en que la Cooperativa advirtió las anomalías y las acciones, seguramente indebidas cometidas por el disciplinado se interpusieron las respectivas quejas disciplinarias, en ese sentido dejaría soportado y sustentado el recurso de apelación, para que en el evento de ser aceptado el Superior Jerárquico en su oportunidad lo dirima, en el cual se deberá establecer que evidentemente el término de prescripción deprecado en esta decisión se suspendió y por lo tanto la acción deberá continuarse y en su oportunidad debe aplicarse con rigor las sanciones a que haya lugar al profesional del derecho investigado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresam
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