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CSDJ - F73001110200020140124201ADJUNTA20191022150101-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140124201ADJUNTA20191022150101-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre diecisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 730011102000201401242 01 Aprobado según Acta No 077 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima el 18 de junio de 20151, mediante la cual sancionó al abogado GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Rodrigo Hernández Ñuste ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima el 7 de noviembre de 20142, para que se investigara disciplinariamente al abogado GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, alegando que fue designado como secuestre al interior del

proceso radicado No. 2006-00312 adelantado por el abogado en calidad de apoderado judicial de Jenny Gutiérrez Aguirre contra María Eugenia Sánchez, trámite en el cual el 2 de noviembre de 2014, el profesional del derecho lo llamó para requerirle la entrega de los bienes bajo su custodia, ante lo cual se opuso pues no existía ninguna orden judicial en tal sentido, y ello desencadenó que este lanzara todo tipo de improperios de grueso calibre, tal y como se evidencia en el audio que anexó con su escrito. Manifestó igualmente que el 5 de noviembre de 2014 se repitió la misma situación, pero esta vez personalmente, ya que concurrieron a un mismo lugar público, y el abogado se bajó de un taxi y le obstaculizò el camino, lo agredió físicamente empujándolo, y lo trató de ladrón, ante su nueva negativa de entregarle los bienes en su custodia. Finalizó indicando que por estos hechos teme por su integridad, por lo cual solicitó su relevo como auxiliar de la justicia en el asunto laboral. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía número 93.086.986, portador de tarjeta profesional de abogado número 2 Folio 1 a 7 c. o. 89876 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 5 de diciembre de 20144 en los términos del artículo 104 de la

Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 3 de febrero de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. El 20 de abril de 2015 7 se realizó la primera sesión , con asistencia del investigado y su defensor de oficio. Se escuchó en versión libre a GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien indicó conocer al quejoso, toda vez que, fue designado secuestre al interior del proceso radicado No. 2006-00312 adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Resaltó que en el trámite de dicho asunto se ordenó por el juez de conocimiento nombrar perito avaluador para que determinara la cuantía de los bienes que estaban bajo la custodia de Hernández Ñuste. Sin embargo, 3 Fl. 5 c.o. 4 Fl.7 c.o. 5 Fl. 25 c.o. 6 Fl. 34 c.o. 7 Fl. 72 c.o. èste no los colocó a disposición del perito, por lo que le realizó varios requerimientos para que cumpliera la orden, indicándosele en una oportunidad por parte del querellante que había empeñado unos bienes y otros se encontraban en el municipio de Rovira, por lo que para facilitar el cumplimiento de la orden judicial le entregó cuatrocientos mil pesos ($400.000) al quejoso, no obstante, finalmente no acató la misma.

Manifestó que por la confianza que tenía con el quejoso cuando le hacia los requerimientos señalados anteriormente le decía entre otros “ole marica no sea cagada, se va a robar eso, que le pasa”, pero que sus dichos no estaban encaminados a insultarlo. Finalmente frente a la acusación del quejoso respecto a que lo invistió con su vehículo automotor, refirió que ello no fue cierto, y que si bien tuvieron un encuentro personal él simplemente le reclamó el por qué no había puesto a disposición del perito los bienes que se encontraban bajo su custodia, reconociendo que sí se exaltó un poco y lo trato mal, pero que está presto a disculparse por tal suceso. Como pruebas a petición del defensor de oficio el a quo ordenó requerir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para que informara en qué estado se encontraba el proceso radicado No. 2006-00312 e indicara si el quejoso - secuestre fue relevado del cargo y rindió informe de su gestión; y escuchar el testimonio de Luis Mariano Moreno Suarez y Diana Marcela Guzmán Díaz. La segunda sesión se adelantó el 19 de mayo de 2015, 8 con presencia del investigado y su defensor de oficio, los testigos Luis Mariano Moreno Suarez y Diana Marcela Guzmán Díaz y el agente del Ministerio Público. Se recepcionó el testimonio de Diana Marcela Guzmán Díaz, quien manifestó ser la esposa del investigado. Respecto a los hechos materia de investigación advirtió que escuchó varias llamadas en las cuales su esposo le reclamaba al quejoso por qué no había realizado la entrega de unos

bienes que estaban en su poder, y si bien se dirigía a este como “marica, güevón”, consideraba que eran términos normales para tratarse entre hombres. Seguidamente se recibió el testimonio de Luis Mariano Moreno Suarez, quien en primer lugar indicó ser amigo del investigado aproximadamente 10 años. De otro lado refirió que los primeros días de noviembre de 2015 –sin recordar el día exactose encontró con el abogado en la central pecuaria de la ciudad de Ibagué y ahí presenció que Martínez Gutiérrez tuvo un altercado con un señor, de lo cual se advertía que los dos estaban alterados y discutiendo, alcanzando a escuchar que su amigo le decía a la otra persona que “entregara los bienes, no se los vaya a robar”. Finalizó refiriendo que al estar el sujeto obstaculizando el paso al profesional del derecho, este reaccionó empujándolo y lo tumbo al suelo, sin embargo no sabe más de tal suceso, pues una vez aconteció se retiró del lugar. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 8 Fl. 88 c.o.

1. Oficio del 12 de mayo de 2015 remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada por el Seccional de Instancia. (Fl. 82 c.o.).

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, pues presuntamente

había desconocido el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto MARTÍNEZ GUTIÉRREZ el 2 y 5 de noviembre de 2014 utilizó términos irrespetuosos e injuriosos contra Rodrigo Hernández Ñuste - secuestre designado al interior del proceso laboral radicado No. 2006-00312 en el cual fungía como apoderado de la demandada, pues lo tildó de “ladrón” al no querer entregar los enseres embargados al perito designado en el asunto para su respectivo avalúo, aunado a que se refirió a él como “remalparido” y “gonorrea”. Como prueba a petición del agente del Ministerio Publico, se ordenó requerir a la Inspección Décima de Policía de Ibagué para que remitieran copia de la caución impetrada el 5 de diciembre de 2014, por el quejoso contra el disciplinado; y requerir al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para que allegara copia del proceso laboral radicado No. 2006-00312. Audiencia de juzgamiento. El 12 de junio de 2015, 9 se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado y su defensor de oficio. 9 Fl. 146 c.o. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 26 de mayo de 2015 allegado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante el cual remitió en calidad de préstamo el proceso radicado No. 2006-00312. (Fl. 100 c.o.).

2. Memorial del 26 de mayo de 2015 remitido por la Inspección Decima de Policía de Ibagué. (Fl. 101 c.o.).

Se recepcionaron los alegatos de conclusión del defensor de oficio de MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien indicó que de conformidad con el dicho de su defendido es claro que entre este y el quejoso hay una estrecha amistad, lo cual ha permitido un trato un poco desmedido entre ellos. Resaltó que el disciplinado está dispuesto a pedir disculpas al quejoso en el evento de que se sintiera ofendido por los hechos que originaron el disciplinario, situación que pide sea tenida en cuenta al momento de fijar la sanción a imponer. Finalmente se escuchó en alegatos de conclusión a MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien indicó comparte lo dicho por su apoderado, agregando que lo manifestado al quejoso no fue con el ánimo de atentar contra su dignidad y honra, sino por las constantes evasivas del secuestre de entregar al perito los bienes bajo su custodia para su respectiva valorización. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de junio de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima sancionó al abogado GAMALIEL HERNANDO

MARTÍNEZ GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas ya que mediante comunicación telefónica y encuentro personal del 2 y 5 de noviembre de 2014, respectivamente, utilizó términos irrespetuosos e injuriosos contra Rodrigo Hernández Ñustesecuestre designado al interior del proceso laboral radicado No. 2006-00312 en el cual fungía como apoderado de la demandada, pues lo tildó de “remalparido”, “gonorrea” y “ladrón”, bajo el argumento que no quería hacer entrega de los enseres embargados al perito designado en el asunto para su respectivo avalúo. De otro lado, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN 10 Fl. 104 a 109 c.o.

En el término legal el apoderado de confianza de GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación,11 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absolviera de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas por las siguientes razones: Refirió en primer lugar que el a quo desconoció que el testigo Mariano Moreno Suarez, fue claro en señalar que quien actuó de manera despectiva y agraviante el 5 de noviembre de 2014 fue el quejoso contra su cliente, y que èste para poder abrirse paso y continuar su camino tuvo que apartarlo, situación que permite desvirtuar tal cargo. De otro lado, manifestó que el Magistrado de Instancia omitió valorar que entre el quejoso y su cliente existía una estrecha amistad desde varios años atrás, lo que permitía inferir que el trato entre ellos era de mucha confianza por lo que los términos utilizados por su cliente contra el querellante no contenían el ánimo injuriandi que requiere la falta, pues siempre estuvieron encaminados a que rindiera informe real y concreto de la gestión encomendada, aunado a que su cliente estuvo presto y dispuesto a ofrecerle disculpas, pues así lo indicó en su versión libre. No obstante, tal situación no se pudo concretar por la actitud negativa del actor. Manifestó que en la motivación de la sentencia se le reprochó a su cliente el no haber presentado sus inconformidades contra el secuestre ante el respectivo juzgado de conocimiento y en su lugar realizar manifestaciones

irrespetuosas e injuriosas, lo cual no es cierto pues su defendido sí ofició al 11 Fls. 180 a 183 c. o. despacho laboral para que su cliente rindiera informe de su actuación y el estado de los bienes. Finalmente indicó que la dosificación de la sanción no fue la correcta, pues teniendo en cuenta que la falta fue leve, la decisión debió ser de censura y no de suspensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó al abogado GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa

Descripción de la falta disciplinaria: El abogado GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto

profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: En el sub examine, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario está plenamente acreditado que en el proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2006-00312 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué por GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ apoderado judicial de la accionante Yenny Gutiérrez Aguirre contra María Eugenia Sánchez, fue designado como secuestre el quejosoRodrigo Hernández Ñuste – en diligencia de embargo y secuestro del 24 de marzo de 2011.13

De otro lado, obra memorial radicado por Rodrigo Hernández Ñuste ante el Juzgado Laboral del 6 de noviembre de 2014, mediante el cual solicitó su relevo como secuestre designado en el asunto ya que temía por su integridad física, argumentando que MARTÍNEZ GUTIÉRREZ apoderado de la demandante los días 2 y 5 del mismo mes y año, luego de requerirlo para que le hiciera entrega de los bienes bajo su custodia y ante su negativa, pues no le mostró oficio que autorizara la misma, lo ofendió con palabras de alto calibre para lo cual allegó CD donde constaba su dicho, aunado a que en un encuentro que sostuvieron en un sitio público de Ibagué lo requirió

nuevamente en mismo sentido y por negarse otra vez a cumplir su pedido a “grito entero” lo trató de ladrón y lo empujó.14 Es de resaltar que en el medio magnético obrante en el disciplinario y allegado por el quejoso,15 se advierte que MARTÍNEZ GUTIÉRREZ se refirió al secuestre en los siguientes términos: “(…) hermano hágame el favor se me pone serio, y dígame si es que me va a robar esas maricadas o que hijuepuetas (…) cuando me lo encuentre por la calle no se me esconda, ya me lo tengo pillado, yo lo veo a usted y usted se me esconde no sea doble hijueputa hermano y si me toca ponerle la mano, se la meto, no sea remalparido, oyó gonorrea”. 13 Fl. 17 c.o. 14 Fl. 142 y 143 c.o. 15 Fl. 2a c.o. En cuanto a los hechos del 5 de noviembre de 2014 de los que se duele el quejoso, es de resaltar que el disciplinado en su versión libre de apremio y bajo la gravedad del juramento reconoció que sí se exaltó un poco y trato mal al quejoso, pero que está presto a disculparse por tal suceso, aunado a que el testigo Luis Mariano Moreno Suarez, indicó presenció la disputa entre el disciplinado y querellante y alcanzó a escuchar que el primero le decía a la otra persona que “entregara los bienes, no se los vaya a robar”. La solicitud de relevó realizada por el quejoso, fue atendida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 9 de diciembre de 2014, al mismo tiempo que requirió a MARTÍNEZ GUTIÉRREZ para que explicara las conductas denunciadas por el auxiliar de la justicia.16 Finalmente obra copia de la denuncia y caución presentada por el quejoso contra MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, por Constreñimiento Ilegal, Amenazas, y Extorsión, de la boleta de citación librada por la Inspección Décima de Policía de Ibagué al disciplinado y del oficio 1021 remitido por dicha dependencia al Comandante de Policía de la ciudad, a efectos de que realizara una amonestación en privado al encartado. 17 De conformidad con el anterior recuento procesal, surge evidente para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que los términos empleados por GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, para referirse al auxiliar de la justicia, desbordaron el marco de controversia jurídica, pues antes que calificar una actuación procesal o controvertir aspectos fácticos del asunto en debate, constituyen deshonra para el sujeto pasivo de la acción. 16 Fl. 20 c.o. 17 Fl. 56 a 60 c.o. No otra puede ser la conclusión puesto que en primer lugar mediante comunicación telefónica lo trató de “remalparido”, “gonorrea” y en segundo lugar en encuentro que sostuvieron en la ciudad de Ibagué le dijo “ladrón”, señalamientos que evidentemente constituyen acusaciones injuriosas y que desbordan el marco del debate respetuoso exigido a los profesionales de la

abogacía, dejando de ser el fundamento de unas solicitudes respetuosas, para convertirse en el medio de deshonrar a quien presuntamente por los dichos del investigado se estaba oponiendo a la entrega de los bienes bajo su custodia al perito designado para que realizara su respectiva valorización, sin que en la valoración de su conducta pueda soslayarse sus conocimientos jurídicos los cuales le permitían valorar el alcance de sus expresiones y comprender la deshonra y calumnia que envolvían, Afirmaciones que permiten a esta Colegiatura tener por probado con grado de certeza que, los días 2 y 5 de noviembre de 2014 el abogado MARTÍNEZ GUTIÉRREZ empleó términos deshonrosos, injuriosos e irrespetuosos contra el secuestre designado en el proceso Ejecutivo Laboral de marras. Con relación a las imputaciones deshonrosas contra intervinientes en asuntos profesionales y su diferencia con la vehemencia de los argumentos presentados por los abogados litigantes, precisó la Corte Constitucional: “El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor. NO obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así

como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria. En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”. (Resaltado fuera de texto) Es de resaltar que con lo expuesto no pretende esta Superioridad limitar el derecho de cualquier abogado de expresar con vehemencia las razones por las cuales no comparte una decisión, concretándose en el asunto bajo estudio, su inconformidad respecto a los bienes embargados y secuestrado en el proceso ejecutivo laboral de marras, por tanto, si el disciplinado consideraba que el secuestre estaba incurriendo en alguna irregularidad en la administración de los mismos, o se estaba oponiendo en la entrega al perito designado en el asunto, podía agotar los mecanismos procesales al interior de la litis o fuera del mismo, pero en lugar de ello, optó por la deshonra del quejoso. Ahora bien, en su escrito de apelación refirió el apoderado de confianza de MARTÍNEZ GUTIÉRREZ que el a quo desconoció que el testigo Mariano Moreno Suarez, fue claro en señalar que quien actuó de manera despectiva y agraviante el 5 de noviembre de 2014 fue el quejoso contra su cliente, y que

este para poder abrirse paso y continuar su camino tuvo que apartarlo, situación que permite desvirtuar tal cargo. Anterior punto de apelación habrá de ser despachado negativamente, pues en primer lugar si bien es cierto en el testimonio que rindió Mariano Moreno Suárez en la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de mayo de 2015, indicó que tanto el disciplinado como el quejoso, tuvieron una discusión en la que se advertían alterados, no lo es menos que indicó que escuchó que el profesional del derecho le decía a su interlocutor “entregara los bienes, no se los vaya a robar”, situación que como se señaló en precedencia desbordó los límites de un requerimiento respetuoso y cayó en el plano de la deshonra, con lo cual indudablemente incurrió en la falta reprochada. De otro lado, manifestó que el Magistrado de Instancia omitió valorar que entre el quejoso y su cliente existía una estrecha amistad desde varios años atrás lo que permitía inferir que el trato entre ellos era de mucha confianza por lo que los términos utilizados por su cliente contra el querellante no contenían el ánimo injuriandi que requiere la falta, pues siempre estuvieron encaminados a que rindiera informe real y concreto de la gestión encomendada, aunado a que su cliente estuvo prestó y dispuesto a brindarle disculpas pues así lo indicó en su versión libre, no obstante tal situación no se pudo concretar por la actitud negativa del actor. Frente a este punto es preciso indicarle al apelante que indistintamente de la

amistad que pudiera existir entre el quejoso y el disciplinado, en virtud de los deberes que le asisten al profesional del derecho se encuentra el contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión” por lo tanto en cumplimiento del mismo, y teniendo en cuenta que los requerimientos realizados al quejoso, eran en virtud de la asunto Ejecutivo Laboral en el que concurrían, debió abstenerse de lanzar las expresiones de alto calibre, injuriantes y deshonrosas en contra del secuestre, y en su lugar brindar un trato decoroso. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el apelante surge evidente como se ha señaló en esta decisión, que las pruebas demuestran el animus injuriandi del disciplinado, que ahora dice no haber tenido, pues más que requerir al secuestre para que facilitara los bienes bajo su custodia al perito designado en la litis, el encartado enfiló sus argumentos a mancillar el nombre del quejoso, pues conocía que se estaba dirigiendo a un auxiliar de la justicia, conocía el deber de respeto exigible, y aun así procedió a realizar su diatriba, con términos injuriosos e imputaciones calumniosas las cuales resultaban evidentes para un profesional del derecho, luego no puede ser de recibo la justificación de la inexistencia de intención de vulnerar la investidura del secuestre, cuando los términos utilizados muestran claramente que su

conducta se orientó hacía ese propósito innoble. Ahora bien, en cuanto a que su cliente siempre estuvo presto a ofrecerle disculpas al quejoso, es necesario indicarle que este hecho en este momento procesal en nada influye en la decisión, pues

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