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CSDJ - F73001110200020140125501ADJUNTA20190726071053-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140125501ADJUNTA20190726071053-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 7300112102000201401255 01 Aprobado según Acta Nª 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el magistrado CAMILO MONTOYA REYES1 , procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, el 4 de mayo de 2017, mediante el cual sancionó al abogado DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses , tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación se contrae a la queja suscrita por la señora Leiby Dallan Lesmes, contra el abogado DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS en la que señala, que con el fin de adquirir un vehículo camión, solicitó a la señora SONIA DANIELA AMAYA dos préstamos: El primero por la suma de $23.000.000. el cual garantizó suscribiendo dos letras de cambio a nombre de su

prestamista y el segundo por $5.500.000, el que respaldó inscribiendo el automotor en la oficina de tránsito a nombre de la señora SONIA DANIELA AMAYA, pero reservándose la posesión. 1 Sala 43 del 4 de Julio de 2019. 2 M.P. Carlos Fernando Cortés Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 730011102000201401255 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Adujo que, por razones personales, incurrió en mora, por lo que la señora SONIA DANIELA AMAYA, contrató los servicios profesionales del abogado DIEGO

FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS.

Informó que, el 19 de agosto de 2014, el vehículo fue inmovilizado, en virtud de una orden de embargo y secuestro proferida por el Juzgado Promiscuo de Cajamarca –Tolima -, dentro del proceso ejecutivo promovido por Sandra Lorena Casamachin contra Sonia Daniela Amaya, en donde el titulo fue una letra por valor de $33.000.000, “extrañamente” firmada por la señora Casamachin, “…como presunta deudora, con el único propósito de que esta presentara demanda ejecutiva en su contra y de esta manera pidiera el embargo y secuestro del vehículo cuya posesión yo ostentaba, como medio expedito para despojarme del vehículo”. Sostuvo que la señora Sonia Daniela Amaya, dada su capacidad económica no

necesitaba tomar en préstamo dicha suma de dinero y que la señora Sandra Lorena Casamachin (a quien apoderaba el abogado investigado) no disponía de dicha suma de dinero para darla en préstamo dada su capacidad económica. Puntualizó que el abogado investigado tenía conocimiento que ella era la poseedora del automotor, pues en varias oportunidades habló con él, enterándolo de la situación y pidiéndole plazo para el pago de la obligación. Agregó que no obstante lo anterior, el profesional de derecho, previo a rechazar una propuesta de conciliación, efectuada por el apoderado de la quejosa, solicitó la entrega provisional del vehículo ante el juzgado de conocimiento. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado Nº 16232-2014 del 10 de diciembre de 20143, procedente de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el profesional del derecho DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 3 Fol 15 c.o. 1ª isnt. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 1053789089 y es portador de la tarjeta profesional N° 231968 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

Apertura del proceso disciplinario. Mediante proveído del 16 de diciembre de 20144, se dispuso la apertura de

proceso disciplinario contra el profesional del derecho DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, fijando el 25 de febrero de 2015 para adelantar audiencia de pruebas y calificación. En cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se determinó emplazarlo5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló durante los días 2 de febrero6,15 de abril 7,25 de junio8, 20 de agosto9, 15 de octubre10 de 2015; 21 de abril11, 16 de junio12de 2016, en las que se adelantaron los siguientes trámites procesales: Versión libe rendida por el abogado DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGASEn audiencia celebrada el 2 de junio de 2015, el abogado denunciado, manifestó que los hechos endilgados por la quejosa carecen de soporte probatorio. Aceptó conocer a la señora Sandra Lorena Casamachin, quien lo buscó en su oficina en Cajamarca para el cobro de una letra por valor de $33.000.000, la cual se encontraba ya vencida. Señaló que a la señora Sonia Daniela Amaya la conoció el año pasado (2014), que es una prestamista a quien buscó para que pagara el dinero adeudado a su cliente, Adujo que al ser requerida para el efecto, manifestó que otra señora le debía dinero y que tan pronto le pagaran procedería a cancelar la deuda. Sostuvo 4 Folio 17 Cuaderno 1 5 Folio 26 Cuaderno 1 6 Folio 28 Cuaderno 1

7 Folio 91 Cuaderno 1. 8 Folio 103 Cuaderno 1 9 Folio 146 Cuaderno 1. 10 Folio 213 Cuaderno 1. 11 Folio 281 Cuaderno 1. 12 Folio 304 Cuaderno 2. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que su cliente por esos días se enteró que la señora Sonia Daniela Amaya poseía una camioneta por lo cual procedió a embargarla.

Puntualizó el abogado denunciado que, las señoras Sonia Daniela Amaya y Leiby Dallan acudieron a su oficina y le manifestaron que pagarían la deuda con una cosecha, pero cuando le pidió los soportes de la propuesta, lo insultaron amenazándolo con acabar con su carrera. Aclaró que no es abogado de Sonia Daniela Amaya ni de Leiby Dallan, que son personas conflictivas, que su cliente es la señora Sandra Lorena Casamachin y que procedió a embargar el automotor en cuestión porque era su deber asegurar el pago de la deuda. Ratificación y Ampliación de queja rendida por la señora Leyby Dallan Lesmes. Informó la quejosa que el abogado denunciado antes de ser abogado de la señora Sandra Casamachin, representó a la señora Sonia Amaya, pues fue esta quien le entregó la tarjeta del profesional del derecho, para que se reuniera con el

togado, para arreglar lo del dinero adeudado, en los primeros días del mes de mayo, cuando no siquiera había salido la tarjeta de propiedad del auto motor a favor de ella. Sostuvo que, el abogado denunciado en el mes de junio llamó a su compañero permanente y lo requirió para que le entregara el automotor, por los que con su abogado acudió ante su acreedora para entregarla la suma de $20.000.000, quien no se los recibió, manifestándole que su abogado no se lo permitía. En esta audiencia se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo radicad bajo el numero 2014-00066-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Cajamarca – Tolima – de Sandra Lorena Casamachin contra Sonia Daniela Amaya Gómez, de donde se destacan las siguientes piezas procesales: 1. Poder otorgado al abogado Diego Fernando Rodríguez Vargas por la señora Sandra Lorena Casamachin el 11 de junio de 2014 (folio 46). 2. Letra de cambio por la suma de $33.000.000. 3. Demanda Ejecutiva radicada el 12 de junio de 2014 (folio 48). Sentencia del 15 de septiembre de 2014, que ordena seguir adelante con la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ejecución (folio 51). Memorial radicado por el abogado investigado, presentado el

16 de septiembre de 2014, solicitado la suspensión del proceso y el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo en cuestión. Igualmente se escucharon los testimonios de la señora SANDRA LORENA CASAMACHIN, quien afirmó ser prestamista, que dio poder al abogado denunciado para el cobro de unas letras de cambio, contra la señora Sonia Daniela Amaya Gómez, de quien se enteró que tenía un vehículo, por lo que procedió a informarle al abogado. Aclaró que con la demandada se firmó un documento donde consta que le entregó la suma de $13.000.000, en una notaría de Armenia, con la intención de levantar las medidas cautelares y seguir haciendo abonos de $1.000.000. Puntualizó que se presentaron dos acuerdos de suspensión el primero cuando le pagó los $13.000.000 y el segundo cuando se comprometió a cancelarla la suma de $1.000.000 mensual. También rindió testimonio el señor CRISTIAN SALINAS SILVA, quien adujo que trabaja con el abogado denunciado, que conoce del caso dentro del cual Sandra Lorena Casamachin le prestó a la señora Sonia Daniela Amaya Gómez, la suma de $33.000.000. Aclaró que conoce a la señora Leyby Dallan Lesmes porque dice que es la poseedora material del vehículo que se embargó. Afirmó que tuvo conocimiento que el investigado había llevado un proceso a la señora Sonia Daniela Amaya Gómez. Finalmente, en esta sesión de la audiencia de pruebas y calificación se escuchó al señor FLOWERS YIRBEY CERVERA ARIAS, quien manifestó que la señora

Sonia Daniela Amaya Gómez, les prestó una suma de dinero para comprar un vehículo, para pagársela con el producto de una cosecha, posteriormente acudieron nuevamente a la señora Sonia Daniela Amaya Gómez, para acabar de pagar el vehículo, esta accedió, pero les pidió que el automotor quedara a nombre de ella. Sostuvo que antes que embargaran el carro el abogado tuvo contacto con ellos, pues este acompañó a Leyby Dallan Lesmes a Bancolombia para solicitar un crédito. Aseguró que por estos hechos se impetro una denuncia contra la prestamista. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En esta etapa se allegaron lo siguientes elementos de juicio: - Copia de la boleta de citación, expedida por la Inspección de Policia de Cajamarca Tolima a los señores Leyby Dallan y Flowers Cervera.13. - Copia del acuerdo parcial del 9 de septiembre de 2014, suscrito entre las señoras Sonia Daniela Amaya y Sandra Lorena Casamachin. 14 - Copia del recibo del Banco Agrario de Colombia por valor de transacción por la suma de $13.000.000. del 10 de septiembre de 201415 - Solicitud de suspensión presentada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el mundo 2014-66, suscrito por las señoras Sonia Daniela Amaya y

Sandra Lorena Casamachin. - Copia de la tutela presentada por la quejosa contra el Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca Tolima.16 La sesión de audiencia programada para el día 15 de abril de 2015, no se pudo llevar a cabo por inasistencia de las partes. 17 El 25 de junio de 2015, se continuó con la audiencia y se escuchó el testimonio de los señores RODOLFO TORRES BARRETO, gerente del Banco de Colombia de Cajamarca, quien manifestó conocer tanto a la quejosa como al disciplinado, por cuanto fueron a su oficina a solicitar un crédito, para que la primera cubriera un crédito que tenía con un tercero. Pero que le manifestó que debía darle una garantía que cubriera el monto solicitado. Señaló que el doctor Diego Fernando Rodríguez Vargas se presentó como abogado de la señora SONIA DANIELA AMAYA GOMEZ, que cuando la quejosa le manifestó que estaba pagando intereses del 16% le dijo que era usura, por los que el abogado le dijo que no hiciera ese tipo de comentarios respecto a sus clientes. También se presentó la señora JULIE YESENIA ABELLA LESMES quien señaló recordar que el disciplinado la citó en una ocasión junto a la oficina, el mismo día 13 Folio 30 Cuaderno 1. 14 Folio 31 Cuaderno 1 15 Folio 31 Cuaderno 1 16 Folio 34 a 44 Cuaderno 1. 17 Folio 91 Cuaderno 1 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que acudieron al banco, que ese fue el primer contacto que tuvo con su hermana y que reconoce el abogado como de la señora Sandra Casamachin.

De igual forma rindió testimonio el señor Juan Carlos Morocho, Corregidor de Anaime – Tolima – quien señaló conocer a la quejosa por vivir en el corregimiento y al disciplinado por haber laborado como su secretario antes de ser corregidor. Aclaró haber escuchado el nombre de la señora Sandra Daniela Amaya, pero no a Lorena Casamachin Se allegó certificado de tradición para entidad oficial, expedido por la Directora de Servicios al Ciudadano para la movilidad de Bogotá, en el que certifica que la propietaria del automotor de palcas BZS 255 es la señora Sandra Milena Marín Zuluaga.18 Y copia de las diligencias penales radicadas bajo el número 731246000º460201400453 contentivo de la denuncia penal impetrada contra Sandra Daniela Amaya Gómez, Diego Fernando Rodríguez Vargas y Sandra Lorena Casamachin por el delito de Fraude Procesal instaurado por Leiby Dallan Lesmes.19 Obran en las diligencias respuesta de solicitud de información exógena, remitida por el Gestor II de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué en donde informan que entre los años 2011 a 2013, las señoras Sonia Daniela Amaya y Leyby Dayan no han presentado declaraciones de renta.20

Calificación provisional: En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de junio de 2016, se emitió calificación jurídica, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio allegado, profiriendo cargos contra el doctor DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, por presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incursionar en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem; a título de dolo por cuanto el investigado intervino en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 3014-00066, que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, en donde figura como demandante la señora Sandra Milena Casamachin y como 18 Folio 95 cuaderno 1. 19 Folio 157 Cuaderno 1. 20 Folio 245 Cuaderno 1.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA demandante la señora Sonia Daniela Amaya Gómez, lo que trajo como consecuencia el embargo del vehículo de placa BSZ-255, sin que existiera al parecer un negocio jurídico que diera origen al título valor por la suma de $33.000.000 que sirvió de base para la ejecución, pues la acreedora no contaba con la capacidad económica para otorgar dicho préstamo, siendo el fin de dicho actuar despojar de la posesión del automotor a la aquí quejosa.

En esta sesión de audiencia se decretaron las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración a los señores Edgar Ruiz Bulla, Carlos Alberto Gonzales, Dalila González, Sandra Lorena Casamachin y Sonia Daniela Amaya. - Oficiar a la Fiscalía 53 Seccional, para que allegue informe de la actuación radicada bajo el número 7312460046020140053, adelantado contra Sandra Lorena Casamachin y otros, siendo denunciante Leiby Dallan Lessmes. - Se oficie a la DIAN, a efecto que se remita copia de las declaraciones de rentas rendidas por las señora Sonia Daniela Amaya y Leiby Dayan Lesmes. - Oficiar a la oficina de Instrumentos públicos y las oficinas de Tránsito y Transporte de los departamentos del Tolima y del Quindío para que certifiquen s las señoras Sonia Daniel Amaya, Sandra Lorena Casamachin y Leiby Dallan Lesmes, poseen propiedades. - Oficiar a la CIFIN, para que remitan la información bancaria de las señoras Sonia Daniel Amaya, Sandra Lorena Casamachin y Leiby Dallan Lesmes. - Escuchar en ampliación de queja a la señora Leiby Dallan Lesmes - Oficiar al CTI, para que mediante labores de vecindario certifique cuantos abogados litigan en el municipio de Cajamarca. - Requiérase al Juzgado Promiscuo de Cajamarca los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2014-00663 y 2014-0012, para practicar inspección judicial.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO21: 21 Fls 146-149 c.o. 1ª inst.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Esta etapa procesal se surtió en sesión del 6 de marzo de 2017, en donde se recibió el testimonio del doctor Edgar Ruiz Bulla, quien manifestó conocer a la quejosa porque le vendió un camión, el cual se acordó se pagaría por cuotas, quedando el “traspaso abierto”.

Agotada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión del Investigado, quien señaló que nunca se probó el dolo de su actuar, es decir la voluntad de inventar una obligación para privar a la quejosa de la tenencia del automotor, si se tiene en cuenta que, para la fecha de los hechos, el único abogado con ofician en Cajamarca era él, dada su buena imagen como abogado. Sostuvo que intentó con Leiva Dallan Lesmes y con Sonia Daniela Amaya, sin alcanzar tal objetivo pues las dos son personas muy difíciles. Agregó desconocer como fue que la segunda resultó con el automotor pues nunca la asesoró en ese negocio. Puntualizó que el hecho de no tener declaraciones de renta, no indica que no se tenga capacidad económica para efectuar prestamos como el del objeto del proceso. Frente a la inexistencia de la obligación, preciso que Sonia le hizo un pago a Sandra, por $13.000.000, tal y como consta en el recibo suscrito por ellas. Aceptó haber demando a quienes fueron sus clientes entre ellos la señora Sonia Daniela

Amaya. Dice que la intención de esta es lograr una indemnización por parte de él. Advierte que no es cierto la afirmación que tan pronto se hizo el traspaso él hubiera aparecido, pues en varias oportunidades tuvo conversaciones con la quejosa, a la cual citó antes de iniciar acciones, no habiendo hablado con las tres al tiempo y que los testigos allegados por la quejosa son los de sus familiares

LA SENTENCIA CONSULTADA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por medio de providencia dictada el 4 de mayo de 201722, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS de cometer la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción consistente en DIECIOCHO

(18) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

La primera instancia estimó probado que el disciplinado DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, intervino en un acto fraudulento, dado por la instauración de un proceso ejecutivo, alegó la existencia de un negocio jurídico que no tenía sustento, con el único propósito de despojar de manera expedita a la señora Leiby

Dallan Lesmes, de la posesión que ostentaba del automotor de placas BSZ-255 y de esa forma obtener el pago de los dineros que le adeudaba a su cliente Sonia Daniela Amaya Gómez, propósito que logró, causando perjuicios de orden económico a la quejosa a quien se le privó de la posesión del automotor adquirido y del cual devengaba sus ingresos a través de un procedimiento que no era el adecuado. Puntualizó, que estaba demostrado que la señora Leiby Dallan Lesmes suscribió contrato de compraventa con el señor Edgar Ruiz Bulla, para la adquisición del citado automotor por la suma de $60.000.000, que para pagar parte del precio acordado acudió a la señora Sonia Daniela Amaya, quien le prestó dicho dinero, pero le solicitó como garantía el traspaso del vehículo, quedándose la señora Leidy Dallan Lesmes con la posesión del automotor. Agregó el colegiado de primera instancia que estaba acreditado que el abogado Diego Fernando Rodríguez Vargas, en calidad de apoderado de la señora Sandra Lorena Casamachin, alegó la existencia de una letra de cambio que contenía una obligación por la suma de $33.000.000, adelantó un proceso ejecutivo. Cuestionó el A quo la veracidad del título atendiendo la capacidad económica de la acreedora (Sandra Casamachin), de la que da cuenta el informe de campo 22 Folio 470 cuaderno 2. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA suscrito por el investigador de campo FPJ-11, en donde se señala que no reporta bienes de propiedad y reside con su hija en una habitación en un sector estrato 1 en la ciudad de Armenia y con saldo de $490.000., en una cuenta de la que es titular, concluyendo que no resulta creíble que tuviera $33.000.000, para prestarle

a Sonia Daniela Amaya. Concluyó, que la falta de capacidad económica de Sandra Casamachin, permite constituir un indicio respecto a la falta de veracidad, en cuanto a la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo singular impetrado por el disciplinado contra la señora Amaya Gómez y en el que se solicitó el embargo del vehículo de placas BSZ-255, pues la inferencia lógica es que alguien que tiene $33.000.000, para prestar a un tercero, primero cubra sus necesidades básicas. Dedujo la sala de primera instancia, que el propósito, de promover el proceso ejecutivo, dentro del que se solicitó y logró el embargo del citado automotor, que estaba en posesión de la señora Leiby Dallan Lesmes y luego que dicha medida cautelar se hiciera efectiva, solicitara la suspensión del proceso y la entrega de él a Sonia Daniela, quien era la contraparte de su representada, no era otro que despojar del automotor a Leyby Dallan quien venía ejerciendo la posesión sobre el mismo. Señaló el a quo, que no resulta lógica, la razón por la cual el profesional del derecho emprendió comunicación con la quejosa (señora Leiby Dallan Lesmes),

solicitando el pago de lo adeudado a Sonia Daniela Amaya Gómez, pues Leiby Dallan Lesmes Gómez, no era la demandada. Además, teniendo en cuenta la información suministrada por la DIAN, en la cual reportaba que la señora Sonia Daniela Amaya Gómez, (demandada dentro del proceso ejecutivo en el cual fungía como apoderado de la contraparte el abogado Rodríguez Vargas) registraba dos cuentas de ahorro, con saldos que sumaban aproximadamente $30.000.000, permiten concluir que a diferencia de lo sostenido por el abogado investigado, si existían bienes que garantizaban el pago de la señora Sandra Lorena Casamachin, diferentes al camión que a su nombre puso la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA quejosa, sin que se persiguieran esos bienes por parte del profesional del derecho.

Señaló además, que la existencia de dos proceso ejecutivos anteriores, uno interpuesto en el mes de febrero de 2014 y otro en el mismo mes de junio de ese año, en los que el abogado actuaba como apoderado de la señora Sonia Daniela Amaya Gómez, lo que demostraba entonces que el doctor DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, tenía la clara intención de velar por los intereses de esta señora, para el pago de los dineros que esta había entregado en su actividad de

prestamista entre ellos los prestados a Leiby Dallan Lesmes. Sostuvo el Colegiado de Primera Instancia, que el aspecto subjetivo del actuar del abogado implicado se encuentra demostrado por las actuaciones que desplegara a favor de la señora Sonia Daniela Amaya Gómez, tendientes al pago del dinero que le adeudaba la señora Leiby Dallan Lesmes, como emprender comunicación con ella, solicitarle la entrega del vehículo y acompañarla al banco, para que obtuviera un préstamo con el propósito de cubrir dicho pago, lugar donde además llamó la atención del Gerente, cuando señaló que los intereses cobrados a la quejosa eran de usura, lo que demuestra que velaba por los intereses de la señora Amaya Gómez, a quien manifestó representar. Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia valoró las circunstancias en que se desarrolló el comportamiento imputado al doctor DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, su ejecución dolosa, la forma como se prepararon las labores atinentes para lograr el pago de los dineros, con el único propósito de obtener la posesión del vehículo BZS-255 y la intervención de un tercero, señora Sandra Lorena Casamachin, lo que configura la causal de agravación descrita en el numeral 5 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual estimó que resultaba razonable y proporcional imponerle sanción consistente en suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 26 del 4 de mayo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, SANCIONÁNDOLO CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE 18 MESES; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento

con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legal

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