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CSDJ - F73001110200020140125701ADJUNTA20170427165243-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140125701ADJUNTA20170427165243-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201401257 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la disciplinada y su apoderada de ofició contra el fallo proferido el 02 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en el cual sancionó a la abogada Luz Ángela Espinosa Fuentes con cinco meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas prevista en el numeral 1 del artículo 35 y literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dieron origen a la presente actuación las quejas presentadas por los señores Darly Esperanza Rodríguez Ortiz y Luis Alberto Rodríguez Ortiz, respecto de las cuales se dispuso su unificación en auto del 04 de junio de 2015, al tratarse de los mismos hechos y la misma disciplinada. La señora Darly Esperanza Rodríguez presentó queja en contra de la togada, por cuanto le confirió poder para adelantar la sucesión de su 1 M.P. José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortez Reyes

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Referencia: Abogado en Apelación progenitora Dora Ligia Ortiz de Rodríguez en julio de 2008, incurriendo en un error en la dirección de un inmueble y al solicitarle la respectiva corrección exigió la suma de $1.800.000, fuera de la suma pactada como honorarios. Así mismo le confirió poder para adelantar la sucesión de su abuela María Antonia Ureña; proceso del cual nunca tuvo comunicación con la abogada, no obstante, el 19 de mayo del 2014 recibió cobro por concepto de honorarios en la suma de $25.000.000, siendo notificado del inicio de un proceso laboral.

Pese a haberse pactado honorarios del 10% de la masa hereditaria, la disciplinada se hizo adjudicar en la partición un porcentaje sin tener vocación sucesoral. Tampoco realizó la partición material de los bienes como correspondía. El señor Luis Alberto Rodríguez Ortiz añadió que el 17 de enero de 2012 le exigió informe a la abogada sobre la gestión realizada, situación que no le agradó y renunció al mandato conferido. La disciplinada actuando como partidora en el proceso de la referencia, presentó en audiencia de inventarios y avalúos de 22 de agosto 2012, sobrevaluados los bienes sin consultar a las partes, sólo con la

intención de cobrar un mayor porcentaje de sus honorarios. Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 16239-2014 de 10 de diciembre de 2014, por medio del cual

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Referencia: Abogado en Apelación la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Luz Ángela Espinosa Fuentes, se identifica con la C.C. N° 65764707 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 133163, vigente, además fue reportada la dirección de su residencia.

2. Apertura de investigación. El a quo mediante auto de 15 de diciembre de 2015 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Luz Ángela Espinosa Fuentes, señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de 2015, aplazada en tres oportunidades por inasistencia de la investigada.

En virtud de lo anterior, el 13 de mayo de la misma anualidad el Magistrado instructor la emplazó y como no justificó su incomparecencia, la declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora Alejandra María Tabares López.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inició a esta diligencia el 16 de junio de 2015 con la asistencia de la abogada Alejandra María Tabares López, defensora de oficio de la investigada. 3.1 Ampliación de queja. Los quejosos realizaron ampliación de la misma en la cual manifestaron: 3.1.1 Contrataron los servicios de la disciplinada para que se encargara de tramitar la sucesión de la señora Dora Ligia Ortiz de Rodríguez presentándose inconsistencias con respecto a la dirección del inmueble objeto de la partición. Se indicó una nomenclatura que no correspondía a lo cual la togada manifestó que debían cancelarle la suma de $1.800.000 por solucionar el error de nomenclatura.

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Referencia: Abogado en Apelación 3.1.2 Respecto al proceso de sucesión testada de la señora María Antonia Ureña

(abuela de los quejosos), se estableció el valor de los bienes objeto de partición por la suma de $220.000.000 de pesos, concepto sobre el cual se pactaron honorarios 10%. Luego de transcurrido el tiempo de haberse presentado renuncia del poder el día 17 de enero de 2012 al señor Rodríguez Ortiz, la togada el 22 de agosto de la misma anualidad a motu proprio, se adjudicó parte de los bienes objeto de sucesión por concepto de honorarios. Sentencia que ordenó la partición y se encuentra en firme.

3.1.3 La señora Darly Rodríguez refirió que la abogada realizó sobre valuó por la suma de $450.000.000 con la finalidad de beneficiarse y cobrar el 10% como concepto de honorarios; aun así, la demandó en proceso ejecutivo laboral por la suma de $28.000.000 de pesos. 3.2. Pruebas. El Magistrado Sustanciador corrió traslado a la defensora de oficio de la disciplinada Luz Ángela Espinosa, quien solicitó requerir al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso con radicación No. 2014-369 e insistir en la presencia de la disciplinada a fin de proceder a rendir versión libre. El despacho decreto las siguientes: 3.2.1. Escuchar las declaraciones de las señoras Carmenza Esperanza Ureña y Clemencia Calderón Cabrera. 3.2.2. Oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a objeto de que facilitara el expediente del proceso ordinario de Luz Ángela Espinosa contra Darly Esperanza Rodríguez, Luis Alberto Rodríguez y otros. 3.2.3. En la misma audiencia se escucharon los testimonios de Carmenza Ureña y Clemencia Calderón quienes indicaron que la disciplinada no adelantó la sucesión en 4

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Referencia: Abogado en Apelación

debida forma, razón por la cual no le fueron cancelados los honorarios; se refirieron a las acciones evasivas en que incurrió la disciplinada frente a los procesos de sucesión que debía tramitar en favor de los quejosos. Se practicó inspección judicial al proceso radicado con el No. 2009-304, que conocía el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. En legajo presentado por la disciplinada el 9 de junio de 2015 manifestó no haber exigido suma alguna para corregir el trabajo de partición, señaló al señor Rodríguez Ortíz como un cliente con quien no podía hablar debido a su mal carácter. Siempre mantuvo a sus clientes informados a través de la señora Carmenza Ureña y nunca se comprometió a realizar la partición material de los bienes. Debió demandar al quejoso en acción ejecutiva para hacer efectivos sus honorarios no cancelados pese al contrato suscrito, al adjudicar los bienes a su nombre solo pretendió garantizar el pago pues nunca registró la escritura que aceptó la petición. 3.3. Ampliación de queja. Los denunciantes reiteraron los argumentos presentados en su escrito en contra de la disciplinada; acto seguido se practicó inspección judicial al proceso 2014-369, del Juzgado Sexto Laboral de Ibagué y se dispuso archivar las diligencias relacionadas con los hechos ocurridos en el año 2008, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.4. Calificación Provisional. El Magistrado a quo profirió cargos contra Luz Ángela Espinosa, como infractora de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 1 y 34

literal g) de la Ley 1123 de 2007, atentatorias contra la honradez del abogado y la lealtad con el cliente en concordancia con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. La imputación se realizó a título de dolo. 5

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Referencia: Abogado en Apelación La apoderada de oficio reiteró la solicitud de requerir a la disciplinada, a fin de que rindiera versión libre sobre los hechos objeto de investigación, así mismo se llamó a rendir declaración al esposo de la togada como conocedor de los hechos. Solicitó se tuvieran como prueba el escrito de contestación de la queja y se decretaran las solicitadas en el mismo, como la compulsa copias a la Fiscalía General de la Nación contra los quejosos por presunta falsa denuncia. Se programó el día 19 de agosto de 2015, como fecha para la siguiente audiencia.

4. Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista se dió inicio a la misma, sin la comparecencia de la disciplinada; se procedió a realizar ampliación de la queja por parte de los querellantes quienes ratificaron los argumentos expuestos durante la investigación. Se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.1. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio de la disciplinada Luz Ángela Espinosa Fuentes, presentó sus alegatos en los que solicitó al a quo absolviera de

los cargos endilgados a su representada, por cuanto no actuó de forma irregular y desproporcionada, conclusión a la que llegó una vez observadas las pruebas obrantes en el plenario, puesto que los honorarios acordados con los quejosos se dieron de manera libre y voluntaria conociendo de antemano cada una de las cláusulas pactadas. Señaló que no encontró prueba ilegal e irregular en el expediente la cual evidenciara la materialidad de los hechos reprochados en la conducta de la disciplinada, solicitó sea absuelta y en consecuencia se ordene el archivo de las diligencias adelantadas. Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. 6

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Referencia: Abogado en Apelación

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de 2 de septiembre de 2015, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luz Ángela Espinosa Fuentes, de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 35 y literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Indicó la Sala de instancia que de los hechos objeto de queja contra la profesional del

derecho se contraen a: habiendo asumido la representación de los señores Darly Esperanza Rodríguez Ortiz, Luis Alberto Rodríguez Ortiz y María Antonia Ureña de Fernández con la finalidad de que adelantara la sucesión de la señora María Antonia Ureña Rodríguez, pretendió exigir de sus poderdantes un cobro desproporcionado a su labor. Una vez renunció al poder conferido por Luis Alberto, le fue revocado el mandato por Darly Esperanza y al momento de presentar trabajo de partición y adjudicación del proceso de sucesión, asignó a su nombre un porcentaje de la masa hereditaria como pago de los honorarios profesionales. Manifestó el a quo que los hechos descritos se tipifican en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atentatorias de la honradez del abogado y la lealtad con el cliente en concordancia con el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. La profesional presentó solicitud la cual cursó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en razón a tratarse de un proceso de mínima cuantía por las desavenencias suscritas con el señor Rodríguez Ortíz, según ésta porque la abogada no le informaba acerca del proceso y decidió renunciar al poder el 24 de enero de 7

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Referencia: Abogado en Apelación

2012; pero sin embargo el 22 de agosto del mismo año presentó acta de inventario y avalúos y, el 22 de mayo de 2013 el respectivo trabajo de partición y adjudicación en el cual sobrevaluó los bienes sin consentimiento de las partes en la suma de $450.000.000 y no en $220.000.000 como se había acordado. Se adjudicó a motu proprio, una asignación de 3.5% del 60% de la finca los ciruelos y del 6.5% de la finca la perla, con la finalidad de cubrir los honorarios profesionales. Trabajo de partición que fue aprobado mediante auto de 27 de junio de 2013, por lo cual en septiembre de 2014 la quejosa decidió revocarle poder confiriendo el mismo al abogado que representaba su hermano, luego la disciplinada decidió adelantar incidente de regulación de honorarios en contra del señor Rodríguez Ortíz pretendiendo el pago de $10.500.000, correspondientes al 10% de los bienes a él asignados y solicitud de mandamiento de pago contra de Darly Esperanza y Carmenza Ureña por la suma de $18.750.000. Solicitudes negadas por lo que procedió a instaurar acción ejecutiva laboral. Consideró la instancia que todo abogado tiene derecho a su reciprocidad económica, por el despliegue profesional cumplido; sin embargo, el estipendio debe ser racional y justo de tal manera que no se invada el ámbito disciplinario con un exceso, bien sea en el cobro obtención o exigencia. En el presente caso aconteció la última al pretender obtener una suma mayor a la convenida y menos aún se podría avalar el hecho antiético que cometió la abogada cuando a motu proprio, se arrogó el derecho

a tomar para sí una cuota parte de la masa sucesoral, sin consentimiento fundamentado alguno con el pretexto de asegurar sus honorarios. La togada pretendió cobrar como concepto de honorarios la suma de $29.250.000 cifra la cual excedía ostensiblemente la pactada, razones que radicaron en el sobre avalúo realizado de los bienes relictos al momento de presentar el trabajo de partición por la suma de $450.000.000. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Señaló la Sala de instancia que nada justificó el hecho de haberse asignado a motu proprio, sin autorización ni razón alguna, parte de los bienes correspondientes a los herederos, cuando la ley precavía otros mecanismos para hacer exigibles sus honorarios, como se trataba del proceso adelantado por ella misma ante el Juzgado Laboral de Ibagué. Conducta que en nada desdibujaba el hecho de no haberse protocolizado y registrado en el respectivo trabajo de partición, por lo tanto se entienden enrostradas las faltas a la profesional del derecho contenidas en el numeral 1 del artículo 35 y literal g) artículo 34 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem.

De la falta a la honradez – articulo 35numeral 1. Consistió en el hecho de haber

exigido de sus clientes a través de las acciones desplegadas “remuneración o beneficio desproporcionado a su inexperiencia de aquellos con aprovechamiento de la necesidad la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Por lo tanto no logró explicarse la razón por la cual la disciplinada exigió el pago desproporcionado de honorarios. La togada se aprovechó de la condición de necesidad e inexperiencia de sus clientes, de lo afirmado por la defensa en cuanto tenían algún conocimiento en lides judiciales no encuentra sustento probatorio alguno; pues resultó evidente su inexperiencia en este tipo de acciones cuando nada dijeron respecto al sobrevalúo presentado por la abogada. El inventario quedó en firme, ello sin tener en cuenta que en el momento de renunciar al poder conferido por el señor Rodríguez Ortiz, aún no había concluido la labor por él encomendada. Se denota injusto el cobro total de la suma pactada aún cuando en esa oportunidad declaró que su cliente se encontraba a paz y salvo. 9

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Referencia: Abogado en Apelación De la falta a la lealtad con el cliente – articulo 34literal g) Se encontró estructurada debido a que en el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de la señora María Ureña se le asignó a la disciplinada el 3.5% del 60% de la finca los ciruelos y el 6.5% del predio la perla. Trabajo de partición el cual fue aprobado el 27

de junio de 2013, cuando a la par demandaba el pago de sus honorarios profesionales. Adquirió de sus clientes “… parte de sus intereses en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”. En cuanto a la lealtad con sus clientes no fue atendida por la disciplinada pues se adjudicó parte de la herencia que por ley les correspondía, cometió sus acciones a título de dolo. Indicó que resultó inevitablemente estructurado en su contra el criterio de agravación de la conducta al haber realizado acciones aprovechando de la condición de necesidad e inexperiencia de los afectados. Es entonces que de acuerdo con el artículo 40 de la ley 1123 de 2007 y al tratarse de dos faltas, se estableció la dosimetría sancionatoria en la modalidad de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la apoderada de oficio y la propia disciplinada el 21 y 22 de septiembre de 2015 presentaron recursos de apelación, en los siguientes términos: Apoderada de oficio. Solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolviera a la disciplinada, por cuanto su actuar fue conforme al mandato otorgado por los quejosos , no realizó conducta alguna que los perjudique; si bien era 10

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Referencia: Abogado en Apelación cierto la togada en el trabajo de partición generó una expectativa al adjudicarse una hijuela con el fin de pagarse sus honorarios adeudados, no es menos cierto que dicha adjudicación no se registró, no se materializó y no habría documento alguno el cual la convirtiera en propietaria de alguna parte del inmueble.

Por el contrario, se demostró que la disciplinada presentó la demanda de sucesión y adelantó las gestiones para las cuales fue contratada, hasta obtener sentencia que profirió el acuerdo estipulado por las partes. Se evidenció que los quejosos no le cancelaron los honorarios correspondientes a su labor, por lo tanto no se encuentran a paz y salvo con la apoderada. Respecto de los bienes relictos los cuales la disciplinada presuntamente cometió un error en la nomenclatura al momento de presentar el trabajo de partición, indicó que no fue un actuar de mala fe, por cuanto no era responsable de aprobar dicha solicitud. El incidente de nulidad interpuesto por el abogado contratado por los quejosos, pudo haber sido presentado por la disciplinada sin necesidad de un nuevo profesional, con la finalidad de no se generarse mayores dificultades. La disciplinada el 22 de septiembre de 2015 presentó recurso de apelación contra la providencia del 2 del mismo mes y año, solicitó se revocara el fallo mediante el cual se suspendió con cinco meses en el ejercicio de la profesión, y por el contrario se absuelva de toda responsabilidad. Manifestó que el juzgador en materia disciplinaria desde una posición balanceada

debía investigar lo favorable y desfavorable a partir de los principios infranqueables del benefició de la duda y presunción de inocencia el cual no se han observado en este caso. Por cuanto el a quo le pareció y creyó comprobar que dos hechos realizados por la abogada eran disciplinariamente indebidos u atentatorios contra la 11

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Referencia: Abogado en Apelación honradez y la lealtad, como lo fue intentar asegurarse el trabajo luego de un arduo y sacrificado esfuerzo de varios años, por la vía de la adjudicación directa que realizó.

Avaluar los bienes hereditarios por encima del valor del contrato inicial son circunstancias presuntamente agravadas a juicio del a quo por tratarse de personas necesitadas e inexpertas de lo cual se habría aprovechado. No recordó que desde el año 2008 se presentara queja alguna, pues los poderdantes recibieron el trabajo a satisfacción, una vez terminó la sucesión procedió a solicitar el cobro de sus honorarios a los quejosos quienes para no pagar manifestaron que en dicha actuación había un error frente al bien a suceder pues éste había quedado con una nomenclatura distinta, hecho que le pareció extraño por cuanto realizó el trabajo con base en los documentos suministrados. Al segundo proceso indicó que representó tanto a los quejosos como a la menor hija

de Darly Esperanza, situación que no se puso de presente, así mismo a su tía Carmenza Ureña. Después de llevar a feliz término procedió a cobrar telefónicamente sus honorarios sin obtener respuesta positiva; luego a través de cobros pre jurídicos recibiendo siempre evasivas negativas e insultos, en ese momento nada estuvo mal, no hubo errores por su parte simplemente la intención de no pagar honorarios. Frente a la adjudicación de una cuota parte en el proceso de sucesión aseguró que estas acciones son totalmente válidas, más aún cuando los herederos no pueden o no quieren cancelar los correspondientes honorarios. Hecho que fue aceptado por el juzgado que conocía el caso; por cuanto en la ley sucesoral existen partidas en las cuales los acreedores de la masa herencial pueden entrar y adjudicarse parte de los bienes como en efecto así lo realizó. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que Luis Alberto Rodríguez la obligó a renunciar al poder, ya que un día se acercó a su oficina sin haber sido citado, y al llegar al lugar no la encontró por cuanto asistía a una audiencia, no pudiendo atenderlo, éste asumió una actitud grosera agrediéndola verbalmente, profiriendo malos tratos y palabras en su contra. Luego le exigió paz y salvo sin cancelarle suma alguna por concepto de honorarios, con la excusa de conseguir otro profesional para que lo representara.

El supuesto sobre avalúo de los bienes sucesorales de forma desorbitada, cuando en el contrato de prestación de servicios se calcularon por el valor de $220.000.000 y en el trabajo de partición se presentaron por $450.000.000, indicó que para el año 2008 celebró contrato de prestación de servicios y la presentación de los avalúos se dió en el año 2013, para lo cual había transcurrido más de 5 años, si a todo eso se le sumaba la burbuja inmobiliaria a que se somete la finca raíz, los valores presentados y aprobados estarían conforme al avaluó comercial. Explicó que el contrato inicial de prestación de servicios se hizo sin la correspondiente documentación relativa a los bienes (escrituras y certificados de pagos de impuestos) por lo que se suministró un valor provisional (valor catastral), en ocasiones se presenta para eludir el pago de impuestos como también evitar el pago real de los honorarios como es del caso, entonces siempre se debía trabajar sobre el valor real de los inmuebles. Manifestó que no existió en primera instancia prueba idónea que denote que la abogada sobrevaloró ilegal o injustamente los bienes, por lo que si tuviese duda debió solicitar prueba de peritación sobre los inmuebles hereditarios y poder establecer de manera fidedigna y exacta la posible sobrevaloración que fue aprobada legalmente por el juzgado del conocimiento y con el acuerdo de sus clientes. Por lo que afirmar que infló los bienes o los elevó, sin los soportes técnicos y demostrativos adecuados 13

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Referencia: Abogado en Apelación es indicio impreciso y falta a la verdad, como es sabido y aceptado en el expediente el hecho de no registrarse un fallo sucesorio o cualquier otro acto o negocio jurídico, ante la Oficina de Instrumentos Públicos, se le denomina un hecho jurídicamente inexistente.

Al tratarse de bienes inmuebles, el no registrar se tiene el negocio como inexistente y al no haberse inscrito el fallo no se materializó el acto, jurídicamente hablando es un hecho irreal por no haber nacido siquiera a la vida jurídica. Razón por las cual manifestó que debió acudir ante el juzgado laboral en acción ejecutiva, con la finalidad de obtener después de múltiples intentos y opciones el pago de los honorarios. En auto de 30 de septiembre de 2015, el a quo concedió los recursos de interpuestos por la disciplinada y su apoderada de oficio en efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de octubre de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 6 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Se notificó el 05 de noviembre de 2015 y el 12 del mismo mes y año rindió su concepto; luego de hacer un recuento de los hechos y

actuaciones seguidas en torno al proceso disciplinario indicó que todo abogado tiene derecho a su reciprocidad económica por el despliegue profesional cumplido; sin embargo el estipendio debe ser racional y justo de tal manera que no invada el ámbito 14

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Referencia: Abogado en Apelación disciplinario con un exceso, bien sea por el cobro, obtención o exigencia como en el caso concreto sucedió al pretender obtener una suma superior a la convenida.

No se podía avalar una conducta antiética como la cometida por la disciplinada cuando a motu proprio, se arrogó el derecho de tomar posesión para sí una cuota parte del acervo sucesoral, sin consentimiento ni fundamento alguno so pretexto de asegurar sus honorarios cuando bien podía acudir a la vía incidental u ordinaria. Por lo que dadas las consideraciones anteriores el Ministerio Público solicitó confirmar la sanción impuesta en contra de la abogada Luz Ángela Espinosa Fuentes. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 483569 de 02 de diciembre de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada Luz Ángela Espinosa Fuentes, durante los últimos cinco años. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (folios 21-22).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 15

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Referencia: Abogado en Apelación Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del

Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la

atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se p

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