CSDJ - F73001110200020140126101ADJUNTA20150310075439-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140126101ADJUNTA20150310075439-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201401261 01 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha.
Accionante: LUIS MANUEL PACHECO PINEDA
Accionado: JEFATURA SERVICIOS DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL
TOLIMA, DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTRO.
Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo
Nieto.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor Luis Miguel Pacheco Pineda, a través del escrito de tutela manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, por cuanto, se le ha supeditado el suministro de unos lentes de contacto especializados al concepto que debe emitir el Comité Técnico Científico, lo cual considero demorado y atentatorio de sus derechos, dado el deterioro que viene presentando en su salud.
El accionante afirmó haber sido valorado el 6 de noviembre de 2014, por la doctora Constanza Troncoso Bonilla, especialista en optometría, quien le ordenó el uso de lentes de contacto toricos en forma permanente en ambos ojos, debido a que padece astigmatismo, miopía y presenta querotocono, debido a que su cornea es demasiado delgada. Aunado a lo anterior, dijo ser beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en atención a que su padre hace uso de buen retiro de esa Institución, afirmando que los únicos ingresos con los que cuenta su núcleo familiar para su sustento, son los percibidos por su padre a través de la asignación de retiro, con lo cual se costean sus estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, así como los relacionados vestuario y alimentación, dejando constancia de la escases de ingresos para sufragar los gastos propios de los lentes que requiere. Afirmó, requerir con urgencia los elementos formulados por el médico tratante, dado que sus problemas visuales han afectado su calidad de vida, teniendo en cuenta que con ocasión de su carrera debe permanecer mucho tiempo leyendo, aclarando que los lentes son requeridos por motivos de salud y no estéticos. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, consistente en ordenar a las accionadas, autoricen el suministro de los lentes de contacto especializados que requiere, de conformidad con las prescripciones y análisis médicos que le fueron practicados.
2. Actuación de la primera instancia
2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 25 de noviembre de 20142 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó: (i) Notificar la admisión y el trámite de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima; (ii) vinculó como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad d esa Institución; (iii) solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, realizar un informe detallado sobre los motivos por los cuales se le negó la autorización para el suministro de los elementos ordenados por la doctora Constanza Troncoso Bonilla, especialista en optometría, así mismo, se le pidió remisión de copia de la historia clínica del accionante y, (iv) a la médico tratante, un informe detallado sobre cuál es la enfermedad que padece el demandante, en que consiste el procedimiento médico ordenado, si el mismo debe ser practicado 2 Folio 43 Pl. de manera urgente y el fin del mismo, o si podría ser reemplazado por otro que cumpla con el mismo objetivo. Para tales efectos se libraron los oficios respectivos3. 2.2. Informe presentado por la doctora Constanza Troncoso Bonilla, Especialista en Optometría. A través de oficio S/N del 1º de diciembre de 20144, la citada profesional manifestó que el paciente Luis Manuel Pacheco Pineda, fue remitido a su consultorio por la Clínica de Ojos el 26 de junio del mismo año, para un orden
de topografía corneal debido a que el accionante manifestó su interés en practicarse cirugía láser en ambos ojos, para lo cual, procedió a hacerle el correspondiente examen, arrojando como resultado astigmatismo miópico alto en ambos ojos. Por lo anterior, le prescribió la corrección óptica respectiva y lo remiró a oftalmología. El 5 de noviembre siguiente, el paciente volvió a consulta manifestándole que en la Clínica de Ojos le habían dicho que no era posible efectuar la cirugía porque su cornea es muy delgada, por lo tanto, era su deseo adaptarse lentes de contacto porque sus gafas eran gruesas y pesadas. En vista del citado requerimiento, le indicó al señor Luis Manuel Pacheco Pineda que para llevar a cabo tal procedimiento, se debían adelantar unas pruebas de adaptación de los lentes de contacto, con el fin de determinar si el ojo los toleraba, aclarándole que de todas maneras debía hacer uso de la gafas por tener un defecto visual alto. 3 Folio 42 a 47 Pl. 4 Folio 50 Pl.
3. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados en la acción de tutela 3.3.1. Área de Sanidad del Tolima – Policía Nacional.
Mediante oficio No. S-2014/29 del 2 de diciembre de 20145, el Subintendente Raúl Alberto Ramírez, líder del Grupo de Asuntos Jurídicos del Área de Sanidad del Tolima, solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que la misma es improcedente, pues en el caso concreto, no se evidenciaron actuaciones que vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que dicha entidad no ha negado el elemento solicitado por el accionante, solamente se siguieron las pautas fijadas por el Comité Técnico Científico, para el respectivo estudio y aprobación del mismo, para lo cual se reuniría un grupo de médicos del Comité y con base en antecedentes médicos se emitiría una respuesta, es decir, la aprobación o no de los lentes se encontraba sujeta a la citada reunión. Resaltó, que el Comité Técnico Científico está compuesto por médicos especialistas que estudian y valoran la historia clínica de los pacientes que requieren procedimientos, medicamentos o insumos, para definir de manera técnica si efectivamente las solicitudes se requieren dentro de un procedimiento o tratamiento médico. Finalmente, indicó que el Área de Sanidad del Tolima no negó el suministro de los lentes de contacto, lo único que hizo fue ajustar la solicitud al procedimiento establecido para el análisis de los equipos especializados. 5 Folio 63 Pl.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela El accionante acompañó a la acción de amparo las siguientes pruebas, a las que además se le aportaron las suministradas por la accionada, tal como se relaciona a continuación6. - Historia clínica del accionante expedida por la Clínica de Ojos del Tolima LTDA7. - Solicitud del trámite Comité Técnico Científico remitido al Jefe del Área de Sanidad del Tolima8. - Orden del médico oftalmólogo para la realización del examen necesario para realizar la cirugía lasser9. - Historia Clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional10.
5. Decisión de primera instancia Mediante providencia del 5 de diciembre de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió negar el amparo de los derechos fundamentales considerados como vulnerados por parte del accionante, basándose en los siguientes argumentos.
El A quo consideró que en el caso sub examine no se advierte una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, en la medida en que tales 6 Folio 10 Pl. 7 Folio 17 Pl. 8 Folio 39 Pl. 9 Folio 21 Pl. 10 Folio 68 Pl. 11 Folio 73 a 83 Pl. lentes no le han sido negados al joven Luis Manuel Pacheco Pineda, teniendo en cuenta que la entidad accionada no profirió respuesta en tal sentido, al limitarse a efectuar las gestiones para que el Comité Técnico Científico determinara la necesidad de su autorización. Por lo tanto, estimó que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional frente a la autorización de tratamientos no POS, en la medida en que no se demostró la falta del servicio médico, por estarse desplegando los trámites necesarios para determinar su procedencia. De otra parte, advirtió que de conformidad con los soportes obrantes en el diligenciamiento, determinó que el servicio médico solicitado por el accionante no era vital e inmediato para su salud, que indicara la necesidad de obviar el trámite ante el Comité Técnico Científico, pues si bien es cierto el suministro de los lentes podría mejorar las condiciones de vida del actor y de contera
garantizar una mejor protección de su vida en condiciones dignas, no se demostró en el trámite de la acción constitucional que su necesidad fuera de tal magnitud como para que la falta del elemento afectara el derecho a la vida y a la salud de manera irreversible, más cuando la médico especialista que ordenó el suministro de los lentes, señaló la necesidad de practicarle al actor una prueba de adaptación de los mismos. Así las cosas, se concluyó en sede de primera instancia que no existió riesgo inminente y fatal para la salud del accionante y, que la entidad demandada surtió los trámites legales dentro de los términos razonables.
6. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 11 de diciembre de 201412, Luis Manuel Pacheco Pineda impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revocará la decisión allí adoptada, argumentando que es necesario mejorar su calidad vida, pues casi no ve y por lo tanto, empeoraría su cuadro clínico con el trascurrir del tiempo.
Aunado a lo anterior, manifestó que la falta de capacidad económica le impide adquirir los lentes que le fueron formulados, trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha protegido a las personas tanto en los casos en los que carece de capacidad económica para asumir el costo del respectivo tratamiento, como en aquellos casos en los que sí tiene la capacidad para asumirlo, pero no antes del momento en el que requiere acceder al servicio de salud ordenado. Finalmente, indicó que a la fecha de la presentación del recurso, la Dirección de Sanidad del Tolima no le había notificado la decisión del Comité Técnico Científico.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación 12 Folio 81 a 94 Pl. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si el Área de Sanidad del TolimaDirección de Sanidad de la Policía Nacional, al momento de supeditar la autorización de entrega de los lentes de contacto requeridos por el accionante, a la evaluación del Comité Técnico Científico, vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará una síntesis de los hechos probados en el expediente de tutela y, luego aplicará la jurisprudencia constitucional relacionada con la figura de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el material probatorio recaudado con posterioridad a la definición del asunto en primera instancia.
3. Siguiendo la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, el Área de Sanidad del Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no vulneró los derechos alegados por la accionante, debido a que después de haber agotado los trámites correspondientes ante el Comité Técnico Científico, le fueron entregados los lentes de contacto
requeridos al accionante. En ese orden de ideas, la Sala analizará si con la entrega de los lentes de contacto requeridos para mejorar las condiciones salud del actor, realmente se ampararon sus derechos fundamentales, pues se reprochó que con la decisión de la demandada de posponer la autorización de la entrega de los citados elementos al análisis del Comité Técnico Científico, presuntamente se vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas. Mediante oficio No. ARSAN/JEFAT-29 del 26 de febrero de 201513, suscrito por el Jefe del Área de Sanidad del Tolima, se indicó que en atención a la solicitud elevada por el accionante en el mes de noviembre de 2014, se dio trámite a la solicitud de evaluación y análisis ante el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional, instancia que después de estudiar el caso, consideraron que era necesario aprobar la solicitud, determinación que quedó oficialmente aprobada mediante cesión No. 50, registrándose lo siguiente: “APROBADO ADAPTACIÓN DE LENTES DE CONTACTO TORICOS EN AMBOS OJOS En razón de lo anterior la oficina de Referencia y Contrareferencia autoriza el servicio médico solicitado, mediante autorización numero P1500251 a la OPTICA ORSOVISION. (…)” Dicha decisión había sido comunicada al accionante el 30 de enero de 201514, indicándole que debía acercarse a la óptica ORSOVISIÓN a efectos de que le fueran suministrado los lente mencionados. 13 Folio 98 Pl. 14 Folio 101 Pl.
Tal como consta en el acta de entrega a satisfacción emitida por la óptica ORSOVISIÓN del 31 de enero de 201515, el señor Pedro Pacheco, padre del accionante, recibió a satisfacción los lentes ordenados por el médico especializado en oftalmología. En consecuencia, es preciso indicar que la accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor al momento de someter la solicitud del suministro de los lentes al estudio del Comité Técnico Científico, dado que de acuerdo con la situación médica en la que se encontraba el señor Luis Manuel Pacheco Pineda, no representaba urgencia que comprometiera la vida del mismo o que desmejorara las condiciones de subsistencia, motivo por el cual, no había otra posibilidad que ajustar la solicitud al procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto, es importante traer a colación lo establecido en la Resolución No. 462 del 11 de junio de 2010, mediante la cual la Policía Nacional estableció las funciones del Comité Técnico Científico, pues en su artículo 2 establece: “Artículo 2º. FUNCIONES. El Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tendrá las siguientes funciones:
1. Evaluar, aprobar y desaprobar las prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud por fuera del Plan de beneficios para el SSMP y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica vigente del SSMP. (…)” 15 Folio 103 Pl.
De esta manera, queda claro que la decisión inicialmente adoptada, no
trasgredió derecho fundamental alguno, lo cual se ve de manera más evidente con la culminación del procedimiento, que arrojó como resultado la aprobación de los lentes de contacto, conllevando a que la Sala deba declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al objeto que tenía la presentación de la acción de amparo. Sin embargo, se debe recordar que para que se dé realmente la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional y la jurisprudencia horizontal de la Sala, han coincidido en entender que dicha figura “se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.16 Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se puede observar que la accionada después de seguir el rigor el procedimiento administrativo correspondiente, suministro los elementos visuales al paciente en aras de mejorar su condición de salud, luego de haberse valorado de manera técnica y especializada su situación de salud, tal como de evidenció en precedencia con el resultado del Comité Técnico Científico y con la entrega efectiva de los elementos ópticos. Por lo anterior, sin mayores disertaciones, la Sala advierte la necesidad de modificar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la carencia
16 Corte Constitucional Sentencia T-841 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. actual de objeto –por hecho superado, presentada en este caso a través del suministro de los lentes de contacto, hace inocuo que se emita una orden tendiente a satisfacer la pretensión de la demanda. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”17. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE 17 Sentencia Corte Constitucional T-1265528/2007. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales del actor, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad hoc