CSDJ - F73001110200020140126201ADJUNTA20181110124906-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140126201ADJUNTA20181110124906-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 730011102000201401262 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta N°. 99 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación formulados tanto por la defensa del disciplinado y coadyuvado por éste, doctor JOSÉ NELSÓN CLAROS OSORIO, así como por el quejoso, señor Álvaro Guatibonza Carrillo, contra la decisión del Magistrado Ponente a quo, a través de la cual ordenó parcialmente la terminación del procedimiento a favor del prenombrado abogado, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 27 de enero de 2016, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita.
1 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTES REYES. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201401262 01
Referencia: ABOGADO APELACION _________________________________________________________________________________________________
. HECHOS El señor Álvaro Guatibonza Carrillo, solicitó investigación disciplinaria en contra del abogado JOSE NELSÓN CLAROS OSORIO, por presunta falta de diligencia profesional en la gestión encargada, pues presuntamente el togado habría abandonado su representación como parte demandante en el proceso ejecutivo No. 1998-183 que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal contra “SAVE COMPAÑÍA DE INVERSIONES LTDA - José Benedicto Ávila LópezEmpresa De Transportes Chiquinquira LTDA”, so pretexto de un nuevo empleó público en la ciudad de Bogotá, pero lo cierto era que al parecer fue porque se vio perdido en el mismo asunto al cometer algunos errores. Todo después de haberle supuestamente asegurado además, éxito en la gestión. Igualmente se duele el señor quejoso de que el togado, a pesar de no haber cumplido con el encargo profesional ni con el contrato de prestación de servicios, lo amenazó con demandarlo exigiendo y obteniendo de todas maneras el pago de sus honorarios profesionales, que se consideran excesivos de cara a la gestión desplegada. Dentro de los hechos narrados, también se aprecia inconformidad del quejoso por un presunto cobro de expensar irreales de parte del togado, para supuestos gastos del proceso que no habría incurrido realmente; así como también una aparente falta contra la dignidad de la profesión al utilizar de intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado y de ello se aportó incluso República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION _________________________________________________________________________________________________ . acta de transacción suscrita entre el señor Guatibonza Carrillo, el abogado aquí disciplinado y un hombre llamado “Pedro Pereira”.
Para sustentar lo anterior, el quejoso aportó copia de algunas piezas procesales correspondientes al asunto judicial antes mencionado2. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 5 de diciembre de 2014, se abrió proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación, a la cual no compareció el disciplinable, por lo cual se ordenó su emplazamiento, el cual se cumplió y al no comparecer, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio con auto del 9 de febrero de 2015, que debió ser reemplazada, por el doctor Harold Reyes Díaz. Finalmente, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de agosto de 2015, con defensora de oficio y en ella se escuchó en declaración bajo juramento al señor quejoso quien se ratificó de los hechos denunciados contra el abogado CLAROS OSORIO. Acto seguido se decretaron pruebas. 2 Fls. 9 a 29 del c.o. 1 de primera instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201401262 01
Referencia: ABOGADO APELACION _________________________________________________________________________________________________
. El acto procesal tuvo continuación el día 14 de octubre de 2015, y en ella se dispuso aplazar la misma para estudiar y verificar la existencia de una posible configuración de non bis in ídem solicitada por el apoderado de confianza del disciplinado. La audiencia precitada, tuvo continuación el día 27 de enero de 2016 y en ella se advirtió de la presencia en calidad de préstamo de los radicados disciplinarios 2013-1242 y 2014-1213, se procedió a realizar una “inspección judicial” a los mismos, y con base en ello se dispuso la terminación parcial del proceso disciplinario en favor del abogado CLAROS OSORIO en aplicación del principio de non bis in ídem y con base en la decisión de fondo emitida al interior del radicado 2013-1242, disponiendo al mismo tiempo proseguir con la investigación únicamente por el presunto irrespeto del abogado a su cliente –quejosocon ocasión al mismo proceso ejecutivo encargado y origen de la queja disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional celebrada el 27 de enero de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a calificar la actuación resolviendo ordenar la terminación anticipada del proceso en aplicación de la figura del non bis in ídem, tras considerar que los hechos aquí investigados guardaban identidad en un todo con los que habían sido objeto de investigación y calificación dentro del radicado No. 2013-1242 en
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Referencia: ABOGADO APELACION _________________________________________________________________________________________________ . esa misma Sala y que había finalizado con decisión de terminación y archivo de la actuación en audiencia del 29 de abril de 2014.
Para arribar a la mentada conclusión el señor Magistrado a quo realizó un recuento del trámite surtido al interior del proceso disciplinario 2013-1242, advirtiendo sobre la decisión allí emitida, simplemente, que se había hecho un análisis de todas las actuaciones surtidas por el abogado en el proceso ejecutivo No. 1998-183 objeto de compulsa de copias por parte del Juzgado sin observarse irregularidad alguna al respecto. Luego paso a revisar y destacar el contenido del otro proceso disciplinario que se tenía conocimiento también había cursado en esa Seccional, esto es, el radicado No. 2014-1213, donde al respecto se limitó a señalar que se observaba queja idéntica a la que aquí se analizaba y que frente a la misma se había emitido auto desestimándola de plano en enero de 2015. Concluyo la “inspección judicial” advirtiendo que una y otra decisión para entonces se encontraban en firme. Consideró que conforme lo anterior, si bien no era aplicable la figura del non bis in ídem en el presente asunto, con relación a la decisión emitida en el radicado No. 2014-1213 por tratarse de un auto de desestimación que no
hace tránsito a cosa juzgada material, si se configuraba el aludido principio en favor del togado disciplinado con relación o en base a la decisión de archivo proferida dentro del radicado No. 2013-1242 “porque fue una República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION _________________________________________________________________________________________________ . terminación después de una evacuación de pruebas”. Y afirmó: “que todo lo atinente al ejercicio profesional del doctor Claros al interior del proceso ejecutivo ya está examinado y esta fallado sin que sea posible que la sala reviva esos términos…lo que está en el proceso, …lo que hizo… los memoriales que paso…, todas esas situaciones ya fueron examinadas y ahí se profirió una decisión de terminación que hizo tránsito a cosa juzgada material y formal y que le impide a la Sala volver a revivir ese examen por expresa prohibición…” y conforme a ello dispuso decretar la terminación anticipada del proceso a favor del aquí disciplinado invocando la causal prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que refiere a que la actuación no puede iniciarse ni proseguirse.
Igualmente, y al mismo tiempo, dispuso proseguir la actuación contra el togado en cuestión únicamente por las presuntas injurias, calumnias o irrespeto presuntamente causado a su ex cliente, hoy quejoso al referirse a él como “un torcido”. En suma, la decisión de terminación del proceso
disciplinario fue parcial. LA APELACIÓN Corrido el traslado a los asistentes a la audiencia, el Ministerio Público se mostró conforme con la decisión; por su parte el defensor de confianza del encartado interpuso recurso de apelación, atacando puntualmente el hecho que no hubiere sido total la orden de terminación en favor de su defendido y considerando que no hay lugar a continuar la investigación por el hecho República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION _________________________________________________________________________________________________ . adicional de presunto irrespeto a su cliente como lo advirtió el Magistrado ponente de primer grado en su decisión, pues en su concepto, la valoración de aquella situación adicional debió haberse realizado en el momento mismo de la valoración de la queja inicial y anterior donde desde tiempo atrás ya se había emitido orden de archivo y que ahora servía para sustentar la figura del non bis in ídem, máxime cuando resultó evidente la duplicidad seguida de procesos en contra del aquí disciplinado y con ello vulnerando el principio del non bis in ídem.
La anterior replica, fue coadyuvada por el disciplinado presente en audiencia, considerando además que el auto mediante el cual se desestimó de plano la primera queja aludida por el a quo, si tenía fuerza vinculante; pero además porque considera que no existe suficiente material probatorio para continuar parcialmente con la investigación en su contra como lo ordenó el ponente de
primera instancia. Acto seguido, concedido el uso de la palabra al señor quejoso, éste también apeló la mencionada decisión argumentando que el Magistrado a quo no tuvo en cuenta las pruebas por él presentadas, donde luego de realizar algunas actuaciones erradas optó por abandonarle el proceso so pretexto que no podía continuar la gestión dejando en el limbo sus intereses, procediendo además, a incumplir el contrato de prestación de servicios, lo amenazó con demandarlo para que le pagara honorarios que considera no merecía y posteriormente terminó afectando su honorabilidad y la de su familia al tratarlo de “un torcido” lo cual le causó indignación. República de Colombia 8 Rama Judicial
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. Ante lo anterior, el Magistrado a quo decidió conceder los recursos interpuestos sin ninguna consideración adicional, en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 9 Rama Judicial
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. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION _________________________________________________________________________________________________ . de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17642457 y tarjeta profesional No. 80192, vigente para la fecha (fl. 4 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación parcialmente del procedimiento a favor del prenombrado abogado, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación República de Colombia 11 Rama Judicial
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. Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, el 27 de enero de 2016adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra:
“ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la prescripción. Como primera medida, encuentra la Sala oportuna hacer un pronunciamiento relacionado con la proseguibilidad de la acción disciplinaria en favor del disciplinado, en relación con los procesos judiciales en que actuó como apoderado del señor Álvaro Guatibonza Carrillo, proceso ejecutivo No. 1998-183 que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal contra “SAVE COMPAÑÍA DE INVERSIONES LTDA - José Benedicto Ávila López - Empresa De Transportes Chiquinquira LTDA”. 3 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTES REYES. República de Colombia 12 Rama Judicial
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. Ahora bien, al revisar las pruebas arrimadas al plenario en sede de instancia, en especial la copia de los procesos judiciales y sus anexos en los cuales actuó el disciplinado y a lo cual el quejoso hizo referencia, observa la Sala la siguiente: Dentro del anexo I, milita oficio del 2 de octubre de 2013, proveniente del
doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, dirigido al Juez Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima4, donde se adelantaba el proceso Civil Ejecutivo, radicado bajo el No. 732683103001-1998-183, - cuaderno de medidas cautelares, donde manifestó “dentro del proceso de la referencia, en mi calidad de apoderado de la parte actora dentro del mismo plenario, comedida y respetuosamente me dirijo a usted, con el fin de manifestarle, que RENUNCIO, al cargo de apoderado de la parte actora y demandante, que hasta el día de hoy, desempeñe en el Plenario en cita” (…). (Sic). -Milita igualmente, auto del 18 de octubre de 20135, del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima, donde resolvió, aceptar la renuncia del apoderado judicial del demandante. Bajo el anterior panorama probatorio, observa la Sala que de los hechos denunciados por el señor GUATIBONZA CARRILLO, los mismos tuvieron ocurrencia al interior de varias actuaciones judiciales, por lo cual resultaba importante para la investigación disciplinaria discriminarlos a efectos de 4 Folio 30 c.a. No. 1 5 Folio 30 c.a. No. 1respaldo. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION _________________________________________________________________________________________________ . establecerse las últimas actuaciones u oportunidades procesales en las cual
pudo ejercer el doctor JOSÉ NELSÓN CLAROS OSORIO.
Es así que para el proceso: Civil Ejecutivo, radicado bajo el No. 732683103001-1998-183, - cuaderno de medidas cautelares-, reposa la aceptación de la renuncia del apoderado judicial del demandante, es decir, del doctor CLAROS OSORIO, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima, en auto del 18 de octubre de 2013, con lo cual se tiene que desde las emisiones de esta decisión a la fecha han transcurrido más de cinco años, con lo cual el Estado ha perdido la facultad de disciplinar al denunciado respecto de los hechos denunciados por presunta indiligencia, pues, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” República de Colombia 14
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. En ese orden de ideas, entre 18 de octubre de 2013, a la fecha, han
transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter República de Colombia 15 Rama Judicial
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_________________________________________________________________________________________________ . permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo cual no se puede hacer referencia alguna, en contra del disciplinado por el desarrollo de su actividad profesional sobre los procesos analizados en precedencia, debiendo ordenar la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor CLAROS OSORIO solo por estas actuaciones. Por lo anterior, dispondrá la terminación del procedimiento, ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor JOSÉ NELSÓN CLAROS OSORIO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento ante el advenimiento de la prescripción a favor del doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notificado lo anterior, devuélvase el asunto al despacho de origen.
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.
NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ República de Colombia 17 Rama Judicial
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. Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 110011102000201401262-01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO PARCIAL en la providencia en la que la Sala decidió: República de Colombia 18 Rama Judicial
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_________________________________________________________________________________________________ . “DISPONER la terminación del procedimiento ante el advenimiento de la prescripción a favor del doctor José Nelson Claros Osorio, de conformidad a los expuesto en la parte motiva de este proveído”. De conformidad con lo anterior, esta Superioridad decidió terminar el procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora mi disentir deviene, en que la Sala debió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa del disciplinado, contra la decisión de terminación parcial emitida el 27 de enero de 2016, por el Magistrado del Seccional del Tolima en audiencias de pruebas y calificación, pues en la argumentación no estaban atacando la terminación, si no la decisión de proseguir con la actuación, por lo tanto a luz del artículo 81 de Ley 1123 de 2017, no es procedente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa