CSDJ - F73001110200020140126701ADJUNTA20150213175837-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140126701ADJUNTA20150213175837-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201401267 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y otros.
Accionante: Jhon Fredy González Parra
Primera Instancia: Improcedente Decisión: Revoca - ampara ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 a través de la cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA
contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y JEFATURA
DE DESARROLLO HUMANO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el apoderado del accionante, así: 1 M.P José Guarnizo Nieto en sala con el Mag. Carlos Fernando Cortés Reyes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “SEGUNDO: (…) mientras realizaba control de seguridad en las vías principales del municipio de Ibagué – Tolima, el 30 de diciembre de 1998. Me encontraba en desplazamiento táctico motorizado sobre la vía boquerón san francisco, Carmen Uribía y en la vereda charco rico parte baja finca mata. Recibiendo orden de operación número 204.
TERCERO: La camioneta con placa K89285 conducida por el D3 HERNÁNDEZ LLODERA JULIO CÉSAR en la que me encontraba Juntos con mis compañeros al dar un giro rodo hacia un abismo de 75 metros aproximadamente resultando con fractura rama horizontal pubiana derecha, izquierda, fractura de la meseta tibia con compromiso articular, fractura en el rebarte superior del homo plato izquierdo, fractura metacarpiano dos, tres y cuatro con materia desalojamiento, fractura en la cabeza humeral derecho, ocurriendo estas lesiones en el servicio por causa y razón del mismo.
CUARTO: Fui atendido en el dispensario BR6 y después en la clínica a causa de este accidente mi calidad de vida se está viendo afectada, no puedo realizar fuerza, me duele la cadera al caminar mi cuerpo se encuentra deteriorado y mis dolores se agudizan al pasar de los días, mis reclamaciones han sido efectuadas a la entidad en forma continua, ya que, mis deterioros en vez de mejorar como lo indicaron al realizar la junta médico laboral N. 1877, folio 155 del año 2001
dejando un porcentaje de treinta y nueve punto siete por ciento.
QUINTO: En las noches me levanto exaltado y con dolores que no puedo controlar, lloro de impotencia cada día de mi vida al pensar en giro que dio la prestación del servicio a la patria, postrado en una cama cuando el dolor se hace más fuerte. Mis familiares sufren la indolencia y falta de solidaridad de los colaboradores de la entidad ejército nacional de Colombia. (…) OCTAVO: Requiero atención médica integral y junta de calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el suscrito JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA, entre ellos (medicamentos, hospitalizaciones, cirugías, entre otros que requiero).
Por especialistas en materia de salud DERECHO A LA SALUD, COMO CONCEPTO INTEGRAL incluye no solo aspectos físicos sino también síquicos emocionales y sociales.” 2 (Sic a lo transcrito) Como pretensiones de la acción señaló se le “ampare el derecho a la salud de manera integral y se ordene al ente demandado brindarme atención médica y calificación junta valoración de la pérdida de la capacidad laboral ya que necesito un tratamiento con medicamentos un procedimiento integral e intrahospitalario compuesto por un grupo interdisciplinario para mi recuperación.” 2 Folios 1-6 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 730011102000201401267 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos: Derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2014, dirigido por el accionante al Director de Sanidad Militar, General Carlos Arturo Franco Corredor,3 solicitando le “sea activada la afiliación al sistema de salud del Ejército Nacional de Colombia, para ser tratado de fondo a mis pésimas condiciones de salud. Teniendo en cuenta que las lesiones fueron sufridas dentro del Ejército Nacional de Colombia, pido que me sea realizada UNA NUEVA JUNTA MÉDICO LABORAL y ME BRINDEN ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL, ya que esta enfermedad ha sido demoledora y degenerativa.” Informe del Accidente de fecha 30 de diciembre de 1998,4 rendido por el Oficial de Inspección, Capitán Jhon Jairo Rojas Gómez, donde relata: “El pelotón de Morteros del Batallón de Infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke se encontraba desarrollando la maniobra de seguridad y control de las vías principales del municipio de Ibagué. Este movimiento se inició a las 05:00 horas desde el Batallón Rooke y estaban desplazamiento táctico motorizado sobre la vía Boquerón San Francisco, Carmen Uribia y en la vereda Charco Rico parte baja Finca Mata de Burro Kilometro 8 Municipio de Ibagué, la camioneta de placas K-89285 conducida por el D3. HERNÁNDEZ LLODERA JULIO CÉSAR, y sobre
pasando una curva rodó a un abismo de 75 Mts, ocasionándole diferentes lesiones al personal que a continuación se relaciona: (…)” Concepto de Comandante de la Unidad, de fecha enero 10 de 1999,5 donde se lee: “Tomando como base el informe suscrito por el señor CT. ROJAS GÓMEZ JHON JAIRO, Oficial de Inspección, perteneciente al Batallón Jaime Rooke, se infiere que el día 30 de Diciembre de 1998, el soldado GONZALEZ PRADA JHON FREDY, en cumplimiento a una orden de operaciones No. 204, emitida por el Comando de la Unidad, en el desplazamiento vía Boquerón Vereda Charco Rico, al pasar una curva rodó a un abismo la 3 Folio 7-8 c.1 instancia 4 Folios 11-13 c. 1 instancia 5 Folios 12 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA camioneta de placas K 89285 aproximadamente 75 Mts, en donde viajaba el mencionado soldado soldado resultando con fractura rama horizontal pubiana derecha izquierda, fractura de la meseta tibia con compromiso particular fractura en el reborde superior del homoplato izquierdo fractura metacarpiano dos, tres y cuatro con materia desalojamiento fractura en la cabeza humeral derecho, fue atendido en el Dispensario de la BR6, y
posteriormente remitido a la clínica. El señor Teniente Coronel Comandante de la Unidad Conceptúa que De acuerdo al Decreto 94 de 1989 Artículo 35 Literal “b” la fractura de cabeza y fracturas múltiples en el cuerpo del soldado GONZALEZ PRADA JHON FREDY, OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.” (Sic a lo transcrito) Historia Clínica del accionante,6 donde se observan las siguientes piezas: - Resultados de exámenes de fecha 19 de mayo de 2010 donde el médico radiólogo reporta “secuelas de fractura en L3 consolidada”.7 - Resumen suscrito por el Ortopedista y Traumatólogo de fecha 11 de agosto de 2000,8 donde señala: “Paciente que presentó politrauma el 31 de Diciembre de 1998, se le practicó Osteosíntesis con clavos IM de 2° - 3° y 4° metacarpianos. Evolución con limitación del 20% movilidad MF, rodilla con movilidad completa estable, se realiza retiro de material y curetaje en febrero del año 2000, hoy encuentro muy leve vicio antálgico que corrige con fase de estancia en exageración, considero que puede corregir el vicio antálgico con Fisioterapia y alta por Ortopedia.” Acta de Junta Médica Laboral 2346 de noviembre 8 de 2000,9 correspondiente al soldado GONZÁLEZ PARRA JHON FREDY, donde se lee: “B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de
capacidad psicofísico para el servicio: LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. 6 Folios 19-30 c. 1 instancia 7 Folio 20 c.1 instancia 8 Folio 21 c. 1 instancia 9 Folios 26-29 c. 1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.
C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL TREINTA PUNTO TREINTA Y UNO POR
CIENTO (30.31%).
D.- Imputabilidad del servicio:
LESIÓN 1 EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL
MISMO. LITERAL (B) A.I. SEGÚN INFORME ADMINISTRATIVO No. 043 DEL 10 DE ENERO DE 1999.” Acta Tribunal Médico Laboral No. 1877,10 donde se lee: “V. DECISIONES Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por unanimidad decidieron MODIFICAR algunas de las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral de Ejército No. 2346 del 08-NOV-00, así: CONCLUSIONES A.- Diagnósticos definitivos: 1° Politraumatismo en accidente de tránsito, fractura platillos tibiales
derechos, fractura de 2,3 4 metacarpianos mano derecha, fractura pelvis, omoplato y húmero izquierdo tratados que deja como secuela: a) Lumbalgia crónica. b) Dolor rodilla derecha. c) Disminución de fuerza agarre mano derecha por fractura de 2,3, 4 metacarpianos. d) Cicatrices traumáticas hombro, dorso de mano y rodilla derecha. B.- Calificación de la Aptitud y de la Capacidad Laboral.
Incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE – NO APTO.
C. Disminución de la capacidad laboral.
TREINTA Y NUEVE PUNTO SIETE POR CIENTO (39.7%).” ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de noviembre de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor José Guarnizo Nieto, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando notificar 10 Folios 28-29 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a las autoridades accionadas – Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo HumanoDirección de Sanidad, concediéndoles dos (2) días para que se pronuncien sobre los hechos de la acción. Igualmente ordenó vincular al Ministro de Defensa Nacional y al
Comandante del Ejército Nacional.11 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrió al llamado de tutela la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de su Director el señor B.G. Carlos Arturo Franco Corredor, quien a través de oficio No. 20148450493311 del 2 de diciembre de 2014,12 señaló: “El presente asunto, se centra en determinar si el accionante tiene derecho o no a la conformación de un nueva Junta Médico Laboral, pero dicha pretensión no es posible por lo que señala el parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000: “Artículo 19. Causales de convocatoria de Junta Médico – Laboral. Se practicará Junta Médico Laboral en los siguientes casos: PARÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas será precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico – Laboral”. De lo anterior se concluye que la Junta Médica Laboral se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por nuestro miembros de la Fuerza Pública, pudiendo ejercer el recurso de ley contra éstas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia), quien determinará si la discapacidad presentada evaluado durante el servicio militar ha tenido variación a partir de la valoración hecha por los miembros de la junta Médica en primera instancia. (…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, le informamos que conforme al expediente médico laboral del señor GONZÁLEZ PARRA, le fue practicada la
Junta Médico Laboral No. 539 del 08 de Abril de 1994, por la especialidad de ORTOPEDIA en virtud de la cual se estableció como resultado un 30.31% DE DISMINUCIÓN CAPACIDAD LABORAL PARA ACTIVIDAD MILITAR, NO PARA EL RESTO DE ACTIVIDADES DE LA VIDA LABORAL EN LA VIDA CIVIL. Dicho resultado le fue notificado al señor GONZALEZ PARRA, haciéndole saber el derecho que tenía a hacer uso del recurso de convocatoria del TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR dentro del término de los cuatro (4) meses 11 Folios 42-43 c. 1 instancia 12 Folios 48-51 c. 1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA siguientes al acto de notificación, trámite que de acuerdo a lo relato por el accionante se puede inferir que no realizo la actuación administrativa correspondiente, deduciendo con dicho actuar su conformidad con la decisión tomada por la autoridad médico laboral.” Respecto a la Prestación de Servicios Médicos para el accionante GONZÁLEZ PARRA, indicó: “(…) En este orden de ideas, actualmente el señor GONZALEZ PARRA, no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los
Establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud mediante la cual requiere atención médica”.13 La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante fallo del 9 de diciembre de 2015,14 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCION DE TUTELA invocada por el señor John Fredy González Parra contra Ejército Nacional de ColombiaDirección de Sanidad – Jefatura de Desarrollo Humano, por lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia.” La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “(…) Con fundamento en esa normatividad (Decreto 1796 de 2000), razón le asiste a la institución demandada para inatender las solicitudes que de manera directa y a través de este amparo ha elevado el demandante, John Fredy González Parra a la institución castrense, pues si ya no pertenece al Ejército Nacional, no es procedente convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral. Ahora bien, como se encuentra probado en el infolio, la Junta Médico Laboral – 2346le fue practicada al demandante el 8 de noviembre de 2000, estableciéndose en ese oportunidad una disminución laboral del 30.31% y luego de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, se determinó por ese cuerpo colegiado que la disminución de la capacidad laboral del ex militar John Fredy González Parra quedaba de manera definitiva en un 39.7%. De ahí en adelante le quedaba el camino al demandante de acudir a la
Jurisdicción con el fin de salvaguardar sus intereses si consideraba que los 13 Folios 48-51 c. 1 instancia 14 Folios 56-68 c.1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mismos se hubiesen quebrantado por el Ejército Nacional (…).” (Sic a lo transcrito) Con relación a la atención médica señaló el A quo, que no le asiste razón al accionante, toda vez que no pertenece al Ejército Nacional ni mucho menos cotiza ni es beneficiario al subsistema de seguridad social que rige a los integrantes de la Fuerza Pública, no existiendo obligación legal para ello. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el accionante la impugnó mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 201415, en donde reiteró los mismos argumentos planteados en la tutela. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA
contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO. 15 Folios 64 ‘ 656 c. 1 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela
instaurada por el ex soldado JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, rrequiriendo atención médica integral y junta de calificación de la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia del accidente sufrido durante el desarrollo de la Orden de Operaciones No. 204 el 30 de diciembre de 1999. Problema jurídico. El problema jurídico materia de este debate consiste en establecer si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al señor JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA, al no prestarle los servicios médicos que éste requiere, siendo necesario además, realizar una nueva valoración por la Junta Médica Laboral al accionante por causa de la enfermedad que padece. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que el accionante JHON FREDY GÓNZALEZ PARRA, ingresó a prestar el servicio militar como soldado, siendo asignado al Batallón Jaime Rooke con sede en la ciudad de Ibagué, pero que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA estando en actividades propias del servicio, específicamente en cumplimiento de la
orden de operaciones No. 204, emitida por el Comando de la Unidad, en el desplazamiento vía Boquerón Vereda Charco Rico, al pasar una curva rodó a un abismo la camioneta de placas K 89285 aproximadamente 75 Mts., resultando con fractura rama horizontal pubiana derecha izquierda, fractura de la meseta tibia con compromiso particular fractura en el reborde superior del omóplato izquierdo fractura metacarpiano dos, tres y cuatro con materia desalojamiento fractura en la cabeza humeral derecho. Como consecuencia de ello fue retirado del servicio por concepto de la Junta Médico Laboral No. 2346 del 8 de noviembre de 2000, confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante concepto No. 1877, estableciéndole una incapacidad definitiva de treinta y nueve punto siete por ciento (39.7%) Para esta Superioridad, quedó probado que el exmilitar sufre como consecuencia del accidente una incapacidad relativa y permanente que no le permitió ser apto para continuar en el servicio militar. Ahora bien, entrando a estudiar de fondo el asunto de la documentación, obrante en la presente actuación se encuentra establecido que JHON FREDY GÓNZALEZ PARRA fue retirado del Ejército Nacional, por la causal de disminución de la capacidad laboral y en la actualidad presenta problemas de salud ya descrita y no cuenta con tratamiento médico o farmacéutico. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “La situación de los miembros de la Fuerza Pública que sufren daños o detrimentos en su estado de salud durante la prestación del servicio.
Reiteración de jurisprudencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En múltiples ocasiones 16 , esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes , fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, quedaron con secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. En los pronunciamientos de los años más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, la Corte en sus distintas Salas de Revisión ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional
que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela17. Las anteriores reglas jurisprudenciales son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) la posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; ii) las especiales obligaciones del Estado, en el sentido de lograr que la igualdad sea real y efectiva, de proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47 Const.), y iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el carácter especial y permanente de los riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión. El primero de los referidos criterios ha sido desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones, a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud,
16 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008. 17 Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pese a que la Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales18. En relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, una consideración fundamental para su prevalencia es la importancia de asegurar la continuidad de su prestación, siempre que para garantizar la dignidad de la subsistencia exista necesidad de atención en salud, aspectos que dependen directamente de la naturaleza y estado de avance de las enfermedades
padecidas. Sobre esos criterios esta corporación ha discurrido ampliamente, tanto en relación con la situación de miembros de la fuerza pública, como en otro tipo de ámbitos19. Por su parte, el deber estatal de especial protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o mental se desprende, como ya se dijo, del contenido de los artículos 13 y 47 superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio como miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente en su estado de salud (como mutilaciones corporales o trastornos mentales), más aún cuando, como en el presente caso, son esas alteraciones la causa inmediata que da lugar a su retiro. En tales circunstancias, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta corporación20, se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad, las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, en la forma de normas y preceptos abstractos encaminados a ordenar y realizar tales acciones, como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que inciden en el efectivo goce de estos derechos. (…) En años recientes, la sentencia T-063 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) realizó esta precisa síntesis sobre los aspectos que se comentan: “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que
prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el Desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca 18 De los múltiples pronunciamientos en relación con este aspecto cabe mencionar, sólo durante el último año, las sentencias T-023, T-067, T-102, T-124, T-154, T-202, T-280, T-366, T-640, T-719 y T-968 de 2008. 19 Sobre este aspecto, ver especialmente las sentencias T-601 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-654 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-438 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-011 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 20 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997, T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201401267 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia”21. El derecho a la salud. Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su
protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.