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CSDJ - F73001110200020140126702ADJUNTA20181108095926-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140126702ADJUNTA20181108095926-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 730011102000201401267 02

ACCIONANTE: JHON FREDY GONZALEZ PARRA.

ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.

ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronuncie en grado de CONSULTA respecto de la decisión proferida el 2 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió el incidente de desacato promovido por la accionante DORA NIDIA GARZÓN VARGAS, mediante el cual declaró que la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ha incurrido en DESACATO frente a la orden de tutela impartida el 4 de febrero de 2015, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente la acción de 1 Folios 48-64 Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala Dual con el Magistrado Jorge Enrique

Osorio Mastrodoménico.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201401267 02

Referencia: Incidente de desacato tutela promovida por el señor JOHN FREDY GONZÁLEZ PARRA contra

EJERCITO NACIONAL — DIRECCIÓN DE SANIDAD.

2. La anterior providencia fue impugnada por el accionante y decidida por la Sala Superior el 4 de febrero de 2015, con la cual revocó lo decidido en primera instancia, para en su lugar disponer “ (…) Primero.- REVOCAR el fallo del 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA, contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- CONCEDER la acción de tutela como protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida del señor JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA, y que están siendo conculcados por la DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, conforme quedó esbozado en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término

improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie la prestación del servicio integral médico, hospitalario, quirúrgico y farmacéutico que requiere el señor JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA, para el tratamiento de las afecciones físicas y psicológicas que padece, sin perjuicio de las prestaciones que por las mismas pueda llegar a tener derecho, mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera. Cuarto.- ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, si en el término de seis (6) meses contados a partir del momento en que efectivamente se preste la atención médica al accionante JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA, no muestre mejoría alguna, convoque a una nueva Junta Médico – Laboral quien dentro de sus competencias legales, realizará la valoración correspondiente al accionante, con el fin de determinar su estado de incapacidad actual, sin suspender la atención especializada que le esté siendo proporcionada, la cual como se expuso, debe ser prestada hasta la recuperación total de la salud del accionante. (…)” 2

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Referencia: Incidente de desacato

3. Ante el incumplimiento de la decisión de tutela que amparó los derechos fundamentales del accionante, la cónyuge de éste presentó incidente de desacato, por cuanto no se le

había practicado la Junta Médica ni los exámenes de neurocirugía y urología.

4. En auto de 27 de julio del año en curso, se ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con el fin de obtener información en el sentido de indicar si al incidentante. señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ PARRA "...en la actualidad de le está garantizando por parte de esa entidad la prestación de los servicios médicos especializados en NEUROCIRUGÍA y UROLOGÍA; igualmente, se servirá informar si a la fecha se convocó a Junta Médico — Laboral, tendiente a determinar el estado de incapacidad que al parecer afecta en la actualidad al accionante...”, y en igual sentido al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué.

5. El señor Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, informó que el demandante se encuentra activo en el sistema de Salud de las FF.MM. y que a esa Dirección no le corresponde adelantar la Junta Médico Laboral. Afirmó que el concepto de neurología le fue realizado y que el de neurocirugía se le programó para el 13 de agosto del año en curso, dejando en claro que el servicio de psiquiatría se le está prestando de manera normal; no obstante reiteró que lo ordenado en el fallo de tutela no obliga a esa entidad a cumplir lo allí dispuesto de acuerdo a lo normado en el decreto 1796 de 2000.

6. Por auto de 6 de agosto del año en curso, y reiterado en auto de 22 de agosto de

2018, se ordenó oficiar al señor Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, para que en el término de dos (2) días se pronunciara en relación al requerimiento de 27 de julio anterior.

7. Mediante auto de 28 de agosto del año en curso, se dio inicio al incidente de desacato, sin que se hubiese obtenido información sobre el cumplimiento de la orden de tutela; no obstante el General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante

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Referencia: Incidente de desacato General Fuerzas Militares, informó que del incidente se había hecho traslado al Comandante del Ejército Nacional, quien es el Superior Jerárgico de la Dirección

de Sanidad del Ejército Nacional.

8. La Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, devolvió la comisión librada destinada a notificar personalmente al Director de Sanidad, siendo la misma surtida con el T. C. Carlos Javier Monsalve Duarte.

PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de cuatro (4) de octubre de 2018, resolvió el incidente de desacato promovido por DORA NIDIA GARZÓN VARGAS, ordenando en dicho proveído lo siguiente “PRIMERO. DECLARAR que la entidad accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

ha incurrido en desacato frente a la orden de tutela impartida el 4 de febrero de 2015, en el fallo proferido al interior del expediente de tutela Radicado 73001-11-02-001-2015-01267, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. IMPONER al señor Teniente Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, como Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, SANCIÓN DE UN (1) DÍA DE ARRESTO que deberá cumplir en las instalaciones de la Guarnición Militar que señale la comandancia del Ejército Nacional y MULTA de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, que deberá ser consignados en el término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión a órdenes de Rama Judicial Multas y RendimientosCuenta Única Nacional No. 3-082-00-00640-8. TERCERO. CONCEDER el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, para que efectúe valoración médica al señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ PARRA, para determinar su estado de salud y mejoría, a partir de la prestación del servicio integral médico, hospitalario, quirúrgico y farmacéutico realizado para el tratamiento de las afecciones físicas y psicológicas que dieron lugar a la acción de tutela, o en su defecto, se proceda a dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral cuarto del fallo de tutela del 4 de

febrero de 2015, para lo cual se le remitirá nuevamente copia del fallo…” El señor Teniente Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, como Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, deberá informar de manera 4

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Referencia: Incidente de desacato oportuna a esta Corporación sobre las acciones desplegadas para dar cumplimiento a la decisión judicial y del cumplimiento efectivo de la misma.

CUARTO. COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite denominadoOtras consideraciones-ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que se investigue penal y disciplinariamente al presunto responsable por la presunta desatención de los deberes funcionales y la presunta incursión en conducta punible por el fraude a la resolución judicial. QUINTO. REMITIR copia de la presente providencia al señor Comandante General del Ejército Nación (sic), General Ricardo Gómez Nieto para que en el marco de su competencia, como superior del señor Director de (sic) General de Sanidad Militar, Teniente Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE compruebe que lo aquí resuelto, se haga ilusorio. REMÍTASE el proceso en CONSULTA a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura. SEPETIMO (sic) NOTIFICAR por el medio más expedito, lo decido en este fallo, a la

incidentante y a la autoridad incidentada…” La Sala a quo consideró viable la imposición de la sanción, dado que el representante legal de la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida por la Sala Superior, y ni siquiera se preocupó por dar contestación a los distintos requerimientos efectuados, con lo cual denotó un evidente desinterés en el acatamiento del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en grado de consulta las decisiones que en materia de desacato profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. 5

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Referencia: Incidente de desacato El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción7.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: Incidente de desacato Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Nulidad del incidente de desacato.

La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto, el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio contra el posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o

que por el contrario, se cumpla el fallo, y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. En el trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se consagra la consulta, como medio de protección de los derechos de la persona sancionada, derivado del incumplimiento de la orden de tutela, pues con ello se pretende realizar el control de legalidad de la sanción impuesta, cuya labor le compete al Juez superior de quien adoptó la decisión en primera instancia. 7

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Referencia: Incidente de desacato El incumplimiento del fallo, da lugar a que se configure el “desacato” y que resulten desplegables los poderes disciplinarios del juez, sobre el sujeto de una acción de esa naturaleza, debiendo ser ésta una persona específica o puntual, esto es, la persona responsable del agravio a los derechos fundamentales, es decir, que su incumplimiento trasciende la propia persona jurídica o entidad de derecho público que representa, quien es usualmente la accionada por vía de Tutela, con lo cual se entiende que la vinculación del obligado a cumplir con la orden de tutela, al trámite incidental de desacato, debe ser hecha personalmente, es decir, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse de forma directa a la parte incidentada.

Lo anterior permite entender, que la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior, en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela, es decir, que no solo se debe valorar el componente objetivo, por cuanto al originarse una sanción con las consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es en algunos casos la privación de la libertad, se hace necesario indagar la responsabilidad subjetiva de la persona declarada en desacato, esto es, el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada a incumplir la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y 8

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Referencia: Incidente de desacato ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). De manera pacífica la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha expresado: “La vinculación del obligado a cumplir con la orden de tutela, al trámite incidental de desacato, debe ser hecha personalmente, es decir, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse de forma directa a la parte incidentada. Explicó la Sala dicha postura así: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente

no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. (…) 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la 9

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Referencia: Incidente de desacato providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que…fue notificado de forma personal. 6.6. Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del

trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció.

7. Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Así también lo precisó la Corte Constitucional: “...La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”2

8. De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

9. En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de

manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”. (Las negrillas son de la Sala). Ha de insistirse en torno a este tópico, que la sanción por desacato se erige con cierta abstracción de la persona jurídica a cuyo nombre dejó de obrar el funcionario renuente a cumplir la decisión emitida por el Juez de tutela, habida cuenta que como lo señala la ameritada jurisprudencia “la facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de 2 Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 10

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Referencia: Incidente de desacato tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil”.

En esa misma línea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha tenido idéntico criterio sobre el adecuado trámite de desacato, en el sentido de precisar que la aplicación de la sanción, para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de

aplicar la sanción, que no podrá serlo la entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden3. Por esa razón, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas personalmente, a quien tiene la obligación de efectivizar el cumplimiento de la orden judicial, pues no podrían ser tan solo las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las diferentes entidades públicas, sino las personas directas involucradas en los procesos administrativos de las entidades accionadas, en quien recae la orden judicial. Caso Concreto Está demostrado que la señora DORA NIDIA GARZÓN VARGAS, presentó solicitud para promover Incidente de Desacato por el incumplimiento a la orden de tutela de parte de la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, cuya decisión en segunda instancia fue REVOCAR el fallo del 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 11

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Referencia: Incidente de desacato Seccional de la Judicatura del Tolima, para en lugar CONCEDER la acción de tutela

como protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida del señor JHON FREDY GONZÁLEZ PARRA. Observa por tanto esta Corporación, que mediante auto de veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) el a quo ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, puntalmente al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y al Director del Establecimiento de sanidad Militar No 5175, con el fin de obtener información en el sentido de indicar si a la fecha le estaban garantizando la prestación de los servicios médicos especializados en Neurológía y Urología al señor JOHN FREDDY GONZÁLEZ PARRA, e igualmente informar si a la fecha se había convocado Junta Medico –Laboral, tendiente a demostrar el estado de incapacidad del accionante. Nuevamente se dispuso a través de auto de 22 de agosto de 2018 oficiar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, puntalmente al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, a fin de que se pronunciara en relación al requerimiento de 27 de julio. Posteriormente en auto de 28 de agosto de 2018, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de realizar la notificación personal de GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, quien como claramente se observa, no fue la persona que fue notificada, pues al revisar el diligenciamiento del Despacho comisorio y la constancia visible a folio 33 del Cuaderno de Desacato de

allí se desprende la siguiente anotación: “SECRETARIAIbagué 14 SEP 18. En la fecha pasa al despacho del señor Magistrado el presente INCIDENTE informando que fue remitida del Despacho comisionado, copia de la notificación personal al TC CARLOS JAVIER MONSALVE 12

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Referencia: Incidente de desacato OLARTE, aun cuando la comisión iba dirigida al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO….” No obstante lo anterior, el a quo mediante auto de 2 de octubre de 2018, declaró en DESACATO a la entidad accionada e impuso sanción al señor Teniente Coronel CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE, sin tener en cuenta que de quien se predicó el incumplimiento fue del señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, quien no fue notificado y aun así se impuso sanción de arresto a persona distinta y sin que obren elementos probatorios en el expediente, para dar por sentado, que el señor T.C. CARLOS JAVIER MONSALVE DUARTE sea el

Representante Legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. De ahí que se torne imperiosa la necesidad, de decretar la nulidad de lo actuado para que se reanude el trámite incidental conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y se notifique personalmente del trámite correspondiente, a quien actualmente

represente a la accionada. Así las cosas, se advierte la configuración de la causal de nulidad, pues se configura en el hecho de no haberse notificado personalmente el auto mediante el cual se requiere y admite el trámite incidental de desacato, éste último que de igual forma brilla por su ausencia frente al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, En tal sentido debe considerarse el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, al señalar: 13

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Referencia: Incidente de desacato "…El trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: "La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato"13

Como quiera que en el trámite incidental, no se cumplió el debido proceso de la manera explicada en precedencia, al no obrar en las diligencias prueba de haberse surtido la notificación en legal forma Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, sino a persona distinta de las vinculadas al trámite incidental, no le queda otra alternativa a la Sala, que declarar la nulidad de toda la actuación a partir de la apertura del incidente, en orden a que la misma sea renovada en respeto del

debido proceso de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien fue la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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