CSDJ - F73001110200020140128101ADJUNTA20180307120032-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140128101ADJUNTA20180307120032-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 730011102000201401281 01 Aprobado según Acta Número 15 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del disciplinado, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia y sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, por haber incurrido en la falta de que trata el artículo 9, literal “C” del numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 63, 2273 y 2279 del Código Civil. HECHOS Tuvo origen la presente actuación, mediante auto proferido en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2014, al interior de la actuación No 730011102001201400730, dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, compulsar copia, con el propósito de investigar disciplinariamente al auxiliar de justicia, señor Isaac Bonilla Cruz, quien fungió en calidad de secuestre al interior
del proceso ejecutivo No 2012-0111, promovido por Fernando Calero Acevedo contra 1 Sala Dual M.P. José Guarniso Nieto y el conjuez Jorge Abraham Espinosa García Fl. 208 al 227 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 730011102000201401281 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Mario Piratova Quevedo, en atención a posibles irregularidades en la administración de una máquina retroexcavadora de orugas, auxiliar de justicia que se desprendió de su obligación al entregarle al demandante el cuidado y administración de la misma, marca Caterpillar 320 L, propiedad del demandado, la cual fue objeto de medida cautelar a través de la diligencia celebrada el 26 de julio de 2013, en atención al despacho comisorio emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda – Tolima. Folio 1 a 10 c.o.
ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 24 de noviembre de 2014 la compulsa de copias fue asignada al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Mediante auto del 19 de diciembre de 20142, el Magistrado Instructor dispuso iniciar la indagación preliminar contra el señor ISAAC BONILLA CRUZ, etapa durante la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda – Tolima, allegó copia autentica de las piezas procesales del proceso ejecutivo de marras, que reposan en el archivo
de ese Despacho, en razón a que las diligencias fueron remitidas a la ciudad de Bogotá, por competencia. Mediante providencia del 19 de mayo de 2015, la Sala dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Isaac Bonilla Cruz, conforme a las previsiones del artículo 152 y ss de la Ley 734 de 2002, se ordenaron las notificaciones pertinentes y decretaron pruebas. Con auto del 21 de septiembre de 20153, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria, frente a lo cual los sujetos procesales guardaron silencio. 2 Fl. 14 a 15 C.O. 3 Fl. 84 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 730011102000201401281 01
Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Se tuvieron como pruebas; el proceso ejecutivo No 2012-00111, en el cual el hoy disciplinado actuó en calidad de secuestre; copia del acta de entrega de la maquina secuestrada al señor Mario Piratova del 10 de enero de 2010; informe rendido por la empresa Consorcio Control Presas Honda, respecto de los pagos efectuados por el alquiler de la máquina.
Pliego de cargos En auto del 19 de noviembre de 2015, se formuló pliego de cargos en contra del señor Bonilla Cruz, en su condición de Auxiliar de la Justicia -Secuestre-, por la presunta incursión en las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia,
descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 24 del citado acuerdo 1518 de 2002, en concordancia con lo dispuesto por el literal “C” del numeral 4ª del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, artículos 2273, 2279 y 63 del Código Civil y, artículo 12 del mismo acuerdo…sic fl 88-98 c.o. Lo anterior por cuanto no podía el señor Bonilla Cruz entregar el bien embargado al demandante, sin guardar el mínimo cuidado de vigilancia, esto es, conocer su ubicación, estado y mantenimiento, no pudiendo desentenderse de la administración que le correspondía ejercer y por la cual recibió el pago de sus honorarios, pues debió conocer que la máquina retroexcavadora fue entregada por el abogado en arrendamiento, utilizando a un tercero, habiéndose usufructuado indebidamente, sin que el auxiliar de la justicia se enterara, según el mismo lo admite, lo que resulta inadmisible siendo él la persona encargada de su administración, lo cual denota que pudo en efecto actuar de manera negligente en su gestión, esto es, sin la mínima diligencia. De lo anterior dan cuenta los mismos documentos allegados por el disciplinado, respecto de la contratación que hiciera el señor Alfonso Santiago Jaramillo con la empresa Consorcio Presas Honda, por lo cual recibió un total de $12.580.000, de los cuales ninguna cuenta rindió el secuestre, señalando simplemente que nunca le fue República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación informado que el bien había sido entregado en arrendamiento, como si no estuviese bajo su responsabilidad la vigilancia permanente del mismo.
Falta disciplinaria calificada provisionalmente como GRAVE, imputada bajo modalidad de CULPA grave. Descargos. Con memorial del 27 de enero de 2016, el disciplinado se pronunció por intermedio de abogado de confianza, señalando que su cliente es ajeno a cualquier compromiso de carácter disciplinario, pide tener en cuenta que el señor Bonilla Cruz fue designado como secuestre el 26 de julio de 2013, por la Inspectora de Policía de Honda “… y ella era conocedora de que el señor Isaac Bonilla Cruz residía en el municipio de Ambalema Tolima…” asegura que si alguien incurrió en algún error lo fue la señora inspectora Municipal de Policía de Honda “… quien lo nombró y posesionó en el cargo de secuestre; pues el, en el momento de su posesión manifestó claramente que era residente en la calle 8 No 2 – 58 de Ambalema Tolima, por lo tanto no fue el quien cometió el error de ser nombrado y posesionado como secuestre en otra jurisdicción de su residencia...” cargo del cual fue absuelto por el a quo, el cual no nos referiremos por no ser motivo de la apelación. Ratificó el hecho que el bien embargado y secuestrado (maquina pesada – retroexcavadora) que quedaba a cargo de su asistido, la cual entre otras cosas se
encontraba en mal estado de conservación, fue dejada en depósito de la parte demandante en el proceso ejecutivo (Fernando Calero Acevedo) y con la cláusula que no se podía subarrendar, sin dejársela bajo la misma figura (depósito) al demandado por cuanto no se encontraba presente al momento de secuestrarse ese bien. Agregó que el secuestre Bonilla Cruz, dentro de la oportunidad prevista en la Ley, rindió cuentas del manejo del bien secuestrado y estuvo al tanto de la custodia del mismo “…porque en muchas ocasiones estuvo en la ciudad de Honda y la maquina se encontraba donde se la entregó al depositante; mírese que mi poderdante hizo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación entrega de la maquina el día 10 de enero de 2014 y fue recibida por Mario Piratoba quien era el demandado, en buen estado de conservación; mi poderdante nunca tuvo conocimiento que la maquina había sido arrendada por el depositante, ni recibió dineros de éste; fue una persona diligente…” sic fl 106
A su escrito de descargos, aportó como pruebas fotocopia de Acta de Secuestro de fecha 26 de julio de 2013 y acta de entrega de la retroexcavadora de fecha 10 de enero de 2014, el 8 de febrero de 2016, se dispuso la práctica de pruebas en etapa
de juicio fl 112 – 114 c.o. Solicitó como pruebas la recepción de los testimonios de Andrés Marleny Flórez Vélez, inspectores de policía de Honda, Edna Margarita López Páramo, secretaria de la Inspección de Policía de Honda, Dr Fernando Calero Acevedo, demandantes en el proceso ejecutivo seguido contra el señor Mario Piratoba, las cuales fueron recepcionadas por comisionado así: Solicitó finalmente que no se le impusiera sanción alguna a su defendido, por cuanto este no cometió ninguna falta disciplinaria, por lo tanto debería ser absuelto. Testimonio de la señora Marlene Flórez Vélez Inspectora de Policía de Honda: Manifestó que para la época de los hechos (diligencia de secuestro), no había lista de secuestres en el circuito judicial de Honda, por lo tanto se acudió a la de otros municipios cercanos a esa ciudad como ocurriera en ese especifico caso, desconoce el acuerdo al cual pudieron haber llegado el señor Bonilla Cruz y el abogado Calero Acevedo para dejar en depósito el bien embargado y secuestrado. Testimonio de la señora Edna Margarita López Páramo Secretaria Inspección de Policía de Honda: Coincide con la Inspectora de Policía, al afirmar que al secuestre lo designó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda y no por ese despacho, desconoce República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
aspectos inherentes al manejo del bien secuestrado por parte del señor Bonilla Cruz-. Testimonio del Doctor Fernando Calero Acevedo demandante en el proceso ejecutivo seguido en contra del señor Mario Piratoba: Asegura que el disciplinado señor Bonilla Cruz, a motu propio decidió dejarle en depósito la máquina retroexcavadora y que cada 20 o 25 días se presentaba en Honda a verificar el estado de la misma. Cree que el auxiliar de la Justicia rindió cuentas del manejo del bien. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 21 de junio de 2016, se dispuso dar traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión, etapa en la cual el apoderado del disciplinado allegó escrito en los siguientes términos: En su escrito precisa que su protegido no incurrió en ninguna de las faltas endilgadas en el pliego acusatorio y que por el contrario fue persona diligente en la función encomendada; pidió a la Sala tener en cuenta la prueba testimonial recaudada en la etapa de juicio la cual cuenta que el secuestre Bonilla Cruz fue designado por el Juzgado Segundo Municipal de Honda (despacho en el que se ventilaba el proceso ejecutivo) y no por la señora Inspectora de Policía Municipal de Honda, solicitó que su defendido al dejar en depósito el bien embargado al doctor Calero Acevedo le advirtió la prohibición de subarrendar el mismo, requirió finalmente dictar sentencia absolutoria en favor del señor Isaac Bonilla Cruz.
SENTENCIA RECURRIDA
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia y sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, por haber incurrido en la falta de que trata el artículo 9, literal “C” del numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 63, 2273 y 2279 del Código Civil.
Para el a quo emerge claro la incursión del disciplinado en la falta imputada, toda vez que el auxiliar de la justicia omitió administrar directamente la maquina objeto de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo. Concluyó la Corporación de primera instancia: “las anteriores disposiciones fueron desconocidas por el señor Bonilla Cruz, en el entendido de no ser claro para la Sala que a pesar de haberle confiado la Justicia Colombiana el manejo y administración del bien embargado y secuestrado con ocasión al adelanto de un proceso ejecutivo, se hubiese desentendido de esas dos obligaciones, dejando la plurimencionada máquina, se repite, a disposición del demandante cuando no es común en nuestro medio ese proceder, pues no debemos pasar por alto las nefastas consecuencias ocasionadas al demandado y su empresa, todo debido a la marcada inobservancia
de esta norma por parte del señor Bonilla Cruz…” En consecuencia determinó el a quo que partiendo del principio de que la falta fue calificada en el pliego de cargos como grave culposa, se consideró como razonable y proporcional, imponer la sanción de exclusión de la listas de auxiliares de la justicia, del señor Isaac Bonilla Cruz. LA IMPUGNACIÓN En primer lugar, observa la Sala que el abogado del disciplinado presentó recurso de alzada el día 26 de septiembre de 2016, contra la decisión del 29 de agosto de 2016, se considera que el mismo fue presentado dentro del término de ejecutoria de la misma el edicto fue fijado el día 20 de septiembre de 2016 y desfijado el día 22 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación septiembre de 2016,, iniciando a correr termino de ejecutoria el 23 de septiembre de 2016 y terminando el termino de ejecutoria el 28 de septiembre de 2016, (fls. 232 y 237 ss. c.o. 1ª instancia).
En el referido escrito el quejoso reiteró lo manifestado en la queja inicial, y solicitó se revoque la sentencia sancionatoria. (fls. 233 y ss c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 y 208 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, sería del caso proceder a conocer de la apelación de la providencia, con base en la evidencia probatoria acopiada en el investigativo. El caso en concreto. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al señor ISAAC BONILLA CRUZ, en su condición de Auxiliar de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Justicia y sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia, por haber incurrido en la falta de que trata el artículo 9, literal “C” del numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 63, 2273 y 2279 del
Código Civil., preceptos que consagran: “ARTICULO 9º. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista
de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: i) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;”. Artículo 2273 del Código Civil Definición del Secuestro “…El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor…”. Artículo 2279 del Código Civil Facultades del Secuestre “… El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario…” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Acorde con el acervo probatorio acopiado en el investigativo, originó el
enjuiciamiento ético al señor ISAAC BONILLA CRUZ, por medio de auto proferido en audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2014, al interior de la actuación No 730011102001201400730, dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, compulsar copia, con el propósito de investigar disciplinariamente al auxiliar de justicia, señor Isaac Bonilla Cruz, quien fungió en calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo No 2012-0111, promovido por Fernando Calero Acevedo contra Mario Piratova Quevedo, en atención a posibles irregularidades en la administración de una máquina retroexcavadora de orugas, marca Caterpillar 320 L, propiedad del demandado, la cual fue objeto de medida cautelar a través de la diligencia celebrada el 26 de julio de 2013, en atención al despacho comisorio emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda – Tolima. Folio 1 a 10 c.o. Según lo documentado en el investigativo observa la Sala que el disciplinado en los descargos presentados a través de su abogado de confianza, arguyó que su defendido no cometió ninguna falta a la diligencia en el cuidado de la máquina retroexcavadora, afirma el hecho que el bien embargado y secuestrado (maquina pesada – retroexcavadora) que quedara a cargo de su asistido, la cual entre otras cosas se encontraba en mal estado de conservación, fue dejada en depósito de la parte demandante en el proceso ejecutivo (Fernando Calero Acevedo) y con la cláusula que no se podía subarrendar, sin dejársela bajo la misma figura (depòsito)
al demandado por cuanto no se encontraba presente al momento de secuestrarse ese bien y que el secuestre Bonilla Cruz, dentro de la oportunidad prevista en la Ley, rindió cuentas de manejo del bien secuestrado y estuvo al tanto de la custodia del mismo “…porque en muchas ocasiones estuvo en la ciudad de Honda y la maquina se encontraba donde se la entregó al depositante; mírese que mi poderdante hizo entrega de la maquina el día 10 de enero de 2014 y fue recibida por Mario Piratoba quien era el demandado, en buen estado de conservación; mi poderdante nunca tuvo conocimiento que la maquina había sido arrendada por el depositante, ni recibió dineros de éste; fue una persona diligente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación En consecuencia, comparte esta Superioridad lo dispuesto en el fallo por el a quo, como quiera que aflora evidente del haz probatorio, que el señor ISAAC BONILLA CRUZ, desconoció la obligación de mantener a su cuidado, custodia y depósito, el bien sometido a embargo y secuestro, dentro del proceso ejecutivo referenciado, sin que fuera bien visto que dejara ese bien en depósito precisamente en manos del demandante Calero Acevedo, cuando lo correcto era administrar de forma diligente la retroexcavadora objeto de la medida cautelar.
Así las cosas, es claro que el Auxiliar de la Justicia investigado, contrarió los
deberes que en tal calidad debía cumplir, regulados en el Código de Procedimiento Civil, estando plenamente demostrado en el proceso tanto la comisión de la falta, como la responsabilidad del disciplinado, por lo que se hace merecedor a la sanción que le fue impuesta, la que comparte esta Corporación, dada la gravedad del comportamiento negligente y reprochable desplegado por el disciplinado de manera permanente desde que se le notificó del nombramiento como secuestre mediante auto del 12 de junio de 2012, dentro del proceso ejecutivo que se adelantara en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, hasta cuando le entregó el bien (máquina retroexcavadora), al demandante en calidad de depósito, cuando debía ser el secuestre quien respondiera por el cuidado del mismo, por lo que procederá a CONFIRMAR el fallo emitido en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Culpabilidad. Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título de culpa grave dolosa, la Sala debe precisar que la sanción contenida en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil y aplicada en el servidor constituye una tarifa legal que desdibuja prima facie los conceptos de gravedad contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002; en otras palabras resulta inane aplicar tales conceptos, cuando la misma norma contenida en el artículo noveno (C.P.C) prevé como sanciones la exclusión de la lista y multa, de allí que la Sala considere que si bien ello puede constituir una irregularidad al tratar de aplicar los conceptos de gravedad contenidos en el CDU para los auxiliares de la
Justicia, la misma no es de tal entidad para nulitar el asunto; de allí que la Sala se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación abstenga de declararla, por cuanto se cumple la exigencia constitucional prevista en el artículo 29 Superior de legalidad de la sanción.
De cara a los anteriores presupuestos y en cuanto al reproche deducido, el a quo tuvo en cuenta la tarifa legal que existe en materia de Auxiliares de la Justicia; la cual está contemplada en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil para quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes no hayan rendido oportunamente cuenta de sus gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron; circunstancias éstas que se adecuan a la conducta examinada en apartado anterior; para cuyo efecto la citada preceptiva habilita a las autoridades judiciales para excluir de la lista de auxiliares de la justicia. De allí que bajo tales parámetros la sanción impuesta de exclusión al ciudadano ISAAC BONILLA CRUZ, se ofrece necesaria y razonable a los criterios previstos en la ley; y ajustada a la gravedad y circunstancia de los hechos investigados. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son
suficientes para concluir que se confirmará integralmente la providencia objeto de consulta, toda vez que la misma reflejó con acierto la realidad probatoria allegada al paginario, al igual que la responsabilidad del investigado frente a los cargos irrogados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor ISAAC BONILLA CRUZ como AUXILIAR DE LA JUSTICIA –SECUESTREsancionándolo con EXCLUSIÓN de la lista de Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar a los sujetos procesales de la presente decisión.
TERCERO: Registrar las sanciones impuestas ante el Registro Nacional de Auxiliares de la Justicia, enviando copia de este proveído con constancia de ejecutoria, indicando la fecha a partir de la cual rigen las mismas.
CUARTO: Surtido el anterior trámite, remitir el expediente a la Seccional de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial