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CSDJ - F7300111020002014012910120160421155806-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002014012910120160421155806-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201401291 01 / AI Aprobado según Acta No. 32, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, mediante la señora GLORIA ISABEL REYES BORJA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo de una supuesta falta, y formular cargos por la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al abogado LUIS FELIPE ARANZÁLEZ BRAVO. ANTECEDENTES En escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, por parte de la señora GLORIA ISABEL REYES BORJA, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el abogado LUIS FELIPE ARANZÁLEZ BRAVO, al utilizar expresiones y afirmaciones que eran falsas, ya que manifiesta en la demanda que instauró por restitución de inmueble arrendado a la cual le correspondió el proceso No. 2014-00111, afirmaciones tales como: “al parecer la

parte demandada tiene aún bienes dentro del establecimiento arrendado;” cuando en el año 2013, dentro de la demanda con radicado 2013-00137, donde funge como demandante su padre, el señor Luis Enrique Aranzález, cuando actuaba el disciplinable, como dependiente judicial del doctor JOSÉ RAUL PORRAS MORALES, por lo tanto, él era conocedor de todos los tramites que se hicieron en el proceso antes referido, luego tenía conocimiento directo y ahora lo desconoce.2 1 Magistrado: José Guarnizo Nieto, (ponente). 2 Folios 1 y 30 del c.o. Primera Instancia República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401291 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de la abogado del doctor LUIS FELIPE ARANZÁLEZ BRAVO, se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.110’513.241 y tarjeta profesional No. 232.834, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de agosto de 2013 Mediante Auto de Ponente, del 16 de diciembre de 2014, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencias adelantadas el 10 de febrero, 9 de abril y 15 de mayo de 2015, se

evacuaron la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre, en la cual no aceptó los hechos objeto de queja, por la razón de que cuando fue asesor en una demanda que adelantaba su padre no actuó como abogado y además para esa época no tenía tal condición y además por esa misma razón, no había participado en la diligencia de embargo; se evacuaron adicionalmente pruebas testimoniales a Yohani Medina Bastidas y Abelardo Barrera Cubillos, quienes manifestaron al unísono que los bienes y máquinas de la quejosa, fueron embargados y que en la diligencia participó el abogado aquí disciplinado. La querellante afirma que no es justo el embargo de su apartamento y que son dos procesos seguidos en su contra uno de restitución de inmuebles y otro ordinario, se duele de las medidas cautelares en exceso, y que el abogado sabía de la otra demanda en su contra y sin embargo la niega. En audiencia celebrada el 19 de junio de 2015, se realiza por parte del Magistrado instructor la inspección judicial al proceso de restitución de inmueble No. 2014.00111, que cursa en el Juzgado Civil de Mínima Cuantía de Ibagué, donde se ordena fotocopiar algunos folios. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401291 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio

PROVIDENCIA RECURRIDA

Dentro de la misma audiencia precitada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo de una supuesta falta y formular cargos por la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado LUIS FELIPE ARANZÁLEZ BRAVO, en resumen con fundamento en las siguientes argumentaciones: Valorada la prueba en su conjunto se presentó un presunto comportamiento irregular en dos aspectos: por embargar un inmueble de más de 100 millones de pesos para garantizar una deuda incierta y que no superaba los 25 millones de pesos, hechos que lo hacen presuntamente incurrir en el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto eventualmente trasgredir el numeral 10 del artículo 33, ibídem. Esta falta se le imputó a título de dolo, por cuanto el abogado conoce o debe conocer las normas jurídicas y por otro lado la cuantía de los embargos para que no sean excesivos. De otra parte se pronunció con respecto a que utilizó en la demanda expresiones que no estaban ceñidas a la verdad, pues, este tenía conocimiento de los embargos de que había sido objeto la quejosa, sin embargo de las pruebas recaudadas se tiene que el disciplinable actuó como asesor del abogado JESÚS RAUL PORRAS MORALES, en el 2013, cuando aún no tenía el título de abogado, por tal razón no tendría eco ese punto de la queja, pues la Ley1123 de 2007, solo

esta instituida para abogados y en esa época el disciplinado no tenía esa condición por tanto se termina y archiva parcialmente por ese hecho. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa solicitó le concediera el recurso de apelación, ratificando lo expresado en audiencias, indicando que no está de acuerdo que se le termine y archive la investigación por mentirle al juzgado y que esa conducta, aunque él no era abogado, República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401291 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio si conocía de la existencia de otro proceso y del embargo de los bienes de la empresa máquinas y producto para fabricación, a tal punto que los hizo entrar en quiebra de la cual no han podido recuperarse y el abogado en la demanda expresar: que no conocía esa situación, debe merecer sanción disciplinaria. Luego hace uso de la palabra el disciplinable, indicando que él no está negando nada, simplemente expresó que “al parecer la parte arrendataria aún tiene bienes en el inmueble arrendado”, situación que es eventual y que puede existir o no, y de otra parte, que para la época de los hechos cuando sucedieron los embargos, no era abogado, por lo tanto no sería objeto de falta disciplinaria. El Magistrado Sustanciador concede el recurso de apelación, en efecto devolutivo, y ordena el envío ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de recurso de apelación interpuesto, mediante la señora GLORIA ISABEL REYES BORJA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo de una supuesta falta y formular cargos por la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado LUIS FELIPE ARANZÁLEZ BRAVO, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 3 Magistrado: José Guarnizo Nieto, (ponente). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401291 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial

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II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente

vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca el hecho de haber terminado y archivado parcialmente la investigación por una de las presuntas conductas reprochables al disciplinado, sin embargo el fallador de instancia encontró que no constituían falta disciplinaria. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario República de Colombia 7 Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si al abogado disciplinado se le debe formular cargos como lo está solicitando el quejoso, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo.

De conformidad con la impugnación presentada por la quejosa, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son: República de Colombia 8 Rama Judicial

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1. Que el disciplinable si tenía conocimiento del embargo de los bienes de la empresa.

Para esta Sala resultan contundentes los argumentos esgrimidos por el a quo, al sustentar la terminación y archivo por una de las conductas endilgadas por la quejosa, así como la sustentación hecha por el disciplinado, en el sentido de que no era viable atribuirle falta disciplinaria, por cuanto al momento de la ocurrencia de los hechos que soportaron la demanda el disciplinable no era abogado, pues, al no tener esta condición por sustracción de materia no es factible aplicarle el código de ética de los abogados y así mismo, el estar cumpliendo labores de asesoría pero como un tercero que no tiene atribuida la condición de abogado, resulta contundente esta argumentación para que esta Sala deba confirmar la terminación y archivo por esta conducta como acertadamente lo arguyó la Sala de instancia.

2. Que el abogado indicó en la demanda de restitución de inmueble que no conocía si los bienes estaban embargados.

De igual forma que el punto descrito con anterioridad, para esta Superioridad, los términos utilizados por el disciplinable en la demanda, están precedidas del término “al parecer” expresión que para quienes no son versados en derecho, no les dan el alcance que corresponde, pues, este término tiene un significado fundamental, ya que lo que se expresa, se le da la condición de que eventual, ocasional o fortuitamente ocurra, es decir que, no se puede tomar como una

afirmación, como lo pretende la quejosa, por lo que con ésta connotación es imposible endilgarle al abogado responsabilidad alguna, ya que, no se está afirmando ni negando, se concluye entonces, el análisis que soporta la decisión fue realizado de manera apropiada, razón por la cual esta Colegiatura acompañará la decisión de terminación tomada por el a quo y así lo confirmará. Es pertinente indicar que la terminación parcial que aquí se confirma es de la presunta conducta del disciplinable de hacer afirmaciones o negaciones maliciosas inexactas o descontextualizadas, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, como así se decretará. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401291 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminación de la actuación y el archivo de una supuesta falta, y formular cargos por la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado LUIS FELIPE ARANZÁLEZ

BRAVO, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 10 Rama Judicial

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