CSDJ - F73001110200020140129501ADJUNTA20201008132612-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140129501ADJUNTA20201008132612-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 730011102000201401295 01
JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN
Sra, Ana María Beltrán Burgos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 730011102000 201401295 01
Aprobado según Acta No. 89 del 7 de octubre de 2020.- ASUNTO Negados los proyectos presentados por los doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL 1, CARLOS MARIO CANO DIOSA 2 JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 3, y nuevamente al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL 4, sería del caso que procediera la Sala a resolver el 1 Sala 14 del 13 de marzo de 2019 2 Sala 55 del 8 de agosto de 2019 3 Sala 65 del 16 de septiembre de 2019 4 Sala 42 del 12 de mayo de 2020 República de Colombia Rama Judicial 2
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos recurso de apelación formulado por el doctor MILCIADES CORTÉS CAMPAZ defensor de oficio de la disciplinada, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima5, por medio de la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a la ciudadana ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Tres de Ibagué, al encontrarla responsable de desconocer el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa que acaeció la causal de extinción de la acción disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El doctor DARÍO RODRÍGUEZ DEVIA, Personero Municipal Delegado de Ibagué, remitió el 18 de noviembre de 2014, a esta Corporación por competencia, la queja disciplinaria interpuesta por el señor DARÍO VARGAS GARZÓN contra la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Tres de Ibagué, en la cual manifestó que el día 11 de noviembre de 2014 de manera arbitraria, sin tener alguna orden judicial y con 5 Sala Dual integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTES REYES. República de Colombia Rama Judicial 3
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos fundamento en un fallo emitido por la Juez Tercera de Paz ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, se le realizó un lanzamiento forzoso del bien inmueble que ocupaba, ubicado en la carrera 5ª # 77-89 diagonal bomba Terpel de Ibagué, agregando que en la diligencia le manifestaron que ese bien figuraba a nombre de otra persona en el certificado de tradición y libertad, y que estaba embargado por el municipio por impuestos municipales, pero no le exhibieron documento alguno que acreditara tal calidad. Refirió el accionante, que la Juez acompañada de la abogada ANA MARÍA OTAVO PRECIADO, la Policía y unos menores de edad, procedieron a sacar los bienes que tenía dentro del predio, destrozando algunos elementos del negocio, sin poder oponerse al acto, por cuanto estaba bajo la amenaza de ser arrestado, sin tener otra opción que contratar un vehículo para recoger sus enseres (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 2.- En proveído de fecha 18 de diciembre de 2014, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado Sustanciador ordenó iniciar indagación preliminar contra ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, y solicitó algunas pruebas (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- El Secretario de Gobierno Municipal, allegó copia simple del acta de
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos posesión y nombramiento de ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS como Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, el 12 de julio de 2013 (fls. 13 a 15 c.o. 1ª instancia). 4.- La señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, solicitó congelar los términos de las investigaciones adelantadas en su contra mientras atendía una calamidad familiar, por lo cual mediante auto del 4 de febrero de 2015, se le pidió allegar prueba sumaria (fls. 16 y 18 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2015, la encartada manifestó, que de acuerdo al procedimiento dentro del marco legal de la Ley 497 de 1997, la conciliación presentada a solicitud del señor GUILLERMO CRUZ MARTÍNEZ fue debidamente notificada y no fue recurrida; teniendo en cuenta, que el quejoso no la reconoció como Juez de Paz, instauró una acción de tutela, correspondiéndole la misma por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho que negó el amparo de los derechos invocados por el señor DARÍO VARGAS GARZÓN, decisión confirmada por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, implicando ello la continuidad de la Juez en el conocimiento del asunto. Allegó copia de la actuación adelantada en el asunto de marras y de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué (fls.26 a 77 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 5
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos 6.- Mediante auto del 13 de mayo de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la ciudadana ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, decretando además algunas pruebas (fls. 76 a 77 c.o. 1ª instancia). 7.- El Director del Grupo de Estudios Estratégicos de la Alcaldía Municipal de Ibagué, envió oficio informando los nombres de los barrios que conforman cada una de las comunas de la ciudad de Ibagué (fls. 81 a 89 c.o. 1ª instancia) 8.- Mediante auto del 14 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 94 c.o. 1ª instancia). 9.- El Secretario del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, remitió copia de la actuación adelantada en el proceso de restitución de inmueble arrendado de
Guillermo Cruz Martínez contra Darío Vargas Garzón (fls. 98 a 138 c.o. 1ª instancia)
10. Mediante proveído del 7 de abril de 2016, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de investigación en cumplimiento del artículo 160A de la Ley 734 de 2002
(fl. 140 c.o. 1ª instancia). . República de Colombia Rama Judicial 6
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 2 de junio de 2016, formuló pliego de cargos contra la ciudadana ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, al considerar que la citada funcionaria, pudo incurrir en la vulneración del artículo 10 de la Ley 497 de 1999, toda vez que revisada la denuncia instaurada, se le realizó al señor DARÍO VARGAS GARZÓN lanzamiento forzoso del bien inmueble ubicado en la carrera 5 # 77-89 del barrio Jardín de Ibagué Comuna 8, en el cual funcionaba el establecimiento comercial de propiedad del quejoso, por lo que presuntamente la ciudadana BELTRÁN BURGOS inobservó los preceptos de la Ley 497 de 1999, al avocar el conocimiento de un conflicto, cuando presuntamente no tenía competencia
territorial para hacerlo. La conducta desplegada por la ciudadana ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 3 de Ibagué, fue calificada como grave dolosa, pues se extralimitó en sus funciones, al asumir el conocimiento de un proceso en el cual estaba involucrado un bien inmueble que se encontraba en un sector diferente de la comuna donde ella ejercía su función como Juez de Paz, comportamiento presuntamente irregular (fls. 144 a 159 c.o. 1ª instancia) . República de Colombia Rama Judicial 7
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos 12.- Como quiera que la investigada no se hizo presente para notificarse de la decisión de cargos, mediante auto del 1 de julio de 2016 el Magistrado Sustanciador, atendiendo previsto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, designó como defensor de oficio de la disciplinable, al doctor MILCIADES CORTES CAMPAZ, quien se notificó personalmente de la decisión de cargos el 11 de julio de 2016 (fls. 159 vto., y 164 c.o. 1ª instancia). 13.- Descargos. El defensor de oficio de la disciplinada, presentó el 26 de julio de 2016, escrito de descargos, señalando que quien acude ante los Jueces de paz solamente es una de las partes, razón por la cual, a la otra parte, se le debe
citar a una audiencia de conciliación; en este caso, el quejoso firmó el acta de aceptación de la intervención de la Juez de Paz, implicando ello un acuerdo por las partes, para que fuera la Juez de Paz, la encargada de dirimir el conflicto que se presentó. Por otra parte, refirió el doctor CORTEZ CAMPAZ, que el quejoso había manifestado su intención de no conciliar, lo cual habilitaba a la Juez de Paz, a pronunciarse en un fallo en equidad, teniendo en cuenta que el accionante era inquilino del señor GUILLERMO CRUZ MARTÍNEZ. Procedió luego el defensor de oficio a solicitar algunas pruebas (fls. 168 a 170 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 8
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos 14.- Mediante auto de 16 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador negó la solicitud probatoria del defensor de oficio, toda vez que lo solicitado, ya obraba dentro del expediente, por lo cual procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión. (fl. 172 c.o. 1ª instancia.
15. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2016, el defensor de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, insistiendo en las afirmaciones realizadas en los descargos, toda vez que su defendida actuó de
buena fe dentro del proceso en mención, además la ciudadana ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, no era una persona experta en leyes, por cuanto el único requisito para ser Juez de Paz es la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 179 a 181 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, el día 20 de octubre de 2016, profirió sentencia mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a la ciudadana ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna tres de Ibagué, como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en el República de Colombia Rama Judicial 9
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos artículo 10 de la Ley 497 de 1999. Consideró el a quo, que el menoscabo del precepto legal, surgió en el entendido que los Jueces de Paz, dentro del ordenamiento jurídico, están delimitados bajo una circunscripción territorial, observándose en el caso concreto, que la ciudadana ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna tres de Ibagué, intervino en un conflicto que se suscitó en la comuna ocho, de tal modo, el fallo dictado por la disciplinada, hacía referencia a un
predio que no estaba ubicado en la circunscripción para la cual fue elegida, es decir ese asunto no era de su competencia por el factor territorial. Con relación a los argumentos de defensa, indicó la Sala de instancia, que no era cierta la afirmación de que la Juez de Paz fuera escogida de común acuerdo, pues su selección se hizo solo por iniciativa del señor GUILLERMO CRUZ MARTÍNEZ, sin contar con la anuencia del quejoso, razón por la cual, no podía afirmarse que fue de consuno la escogencia de la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS como Juez de Paz de la Comuna Tres de Ibagué para que dirimiera la controversia, por todo lo cual consideró debidamente estructurada la falta endilgada. República de Colombia Rama Judicial 10
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos Afirmó además la Sala de instancia que la conducta asumida por la disciplinada conforme a lo señalado en la formulación de cargos se entendía a título de “culpa”, porque la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS no cumplió los presupuestos legales establecidos en la Ley 497 de 1999, afectando el debido proceso del ciudadano que fungía como querellante, desconociendo puntualmente el artículo 10 de la Ley 497 de 1999. (fls. 183 a 196 c.o. 1ª instancia)
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el defensor de oficio de la investigada en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación, solicitando la absolución de su prohijada, con fundamento en: Indicó en primer lugar, que si bien era cierto, el inmueble objeto de la decisión se encontraba ubicado en una comuna distinta a la tres, faltó demostrar, que alguna de las partes no residiera en esa comuna, o por lo menos ese hecho no fue objeto de investigación, aunado a que efectivamente fue el señor GUILLERMO CRUZ MARTÍNEZ quien buscó inicialmente los servicios de la señora Juez de Paz, pero tal y como se acreditó en el curso de la investigación disciplinaria, una República de Colombia Rama Judicial 11
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos vez el quejoso fue convocado a la audiencia de conciliación, se le pusieron de presente los beneficios de la justicia de paz, motivo por el cual suscribieron un acta de aceptación de intervención de la disciplinada como Juez de Paz. Además, indicó el apelante que su prohijada actuó de buena fe en el proceso, dado que no era una persona versada en leyes, pues el único requisito para su nombramiento como juez de paz es la ausencia de antecedentes disciplinarios; además su función radicaba en velar por la pronta solución de conflictos, actuando en este caso amparada en la ley y en la aceptación del quejoso en la
audiencia de conciliación. Finalmente manifestó el recurrente, que el señor GUILLERMO CRUZ MARTÍNEZ como convocante, presentó varios documentos, entre ellos la Escritura Pública No. 0500 del 1 de abril de 2014 de la Notaria Séptima de Ibagué, así como planos, contratos de arrendamiento, certificado de tradición, que demostraban su condición de arrendador de los locales comerciales (fls. 201 a 203 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos 1.- Estas diligencias fueron asignadas al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, el 11 de enero de 2017 (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Elaborado el correspondiente proyecto de fallo, en Sala 081 del 20 de septiembre de 2017 el proceso fue solicitado en estudio por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Pasa al despacho para estudio el 22/09/2017), el doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ (Pasa al despacho para estudio el 28/09/2017) y el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Pasa para estudio al despacho el 14/11/2018) -fls. 6 a 15 c.o. 2ª
instancia-. 3.- En Sala 103 del 21 de noviembre de 2018 el proceso fue pedido en estudio por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Pasa al despacho para estudio el 25/01/2019) -fls. 16 a 19 c.o. 2ª instancia-. 4.- En sala 010 del 20 de febrero de 2019 el proceso fue pedido en estudio por la doctora MAGDA VICTORIA AGOSTA WALTEROS (fls. 20 a 23 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 13
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos 5.- En Sala 014 del 13 de marzo de 2019 se niega la ponencia al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, y pasa a ser ponente el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES (fls. 24 y 25 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante auto del 4 de junio de 2019, el doctor MEZA CARDALES, solicita enviar el expediente a otro despacho por hacer parte de la decisión minoritaria (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 7.- El 14 de junio de 2019 el proceso fue reasignado al doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 8.- En Sala 055 del 08 de agosto de 2019 se negó la ponencia al doctor
CARLOS MARIO CANO DIOSA, y pasó a ser ponente el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL (fl. 29 c.o. 2ª instancia). 9.- En Sala 062 del 04 de septiembre de 2019 por solicitud del H.M. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, a través del auto calendado el 20 de agosto de 2019, se volvió a sortear Magistrado Ponente para el conocimiento de la ponencia dentro del citado radicado, por cuanto se trata de un proceso disciplinario contra Juez de Paz y en el cual tiene la posición minoritaria, República de Colombia Rama Judicial 14
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos correspondiendo el conocimiento del proceso a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 36 a 38 c.o. 2ª instancia). 10.- En Sala 065 del 16 de septiembre de 2019 se negó la ponencia presentada por la doctora JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, y pasó a ser ponente el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL (fls. 40 a 41 c.o. 2ª instancia). 11.- En Sala 083 del 06 de noviembre de 2019, el proyecto presentado por el doctor ESTUPIÑAN CARVAJAL quedó aplazado por la ausencia de los doctores
ALEJANDRO MEZA CARDALES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y
el Salvamento de Voto de las doctoras MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 12.- El 22 de noviembre de 2019, atendiendo solicitud presentada por el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, se reasignó el proceso a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (fls. 42 a 45 c.o. 2ª instancia). 13.- La doctora MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, mediante auto del 2 de diciembre de 2019, lo regresó al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL. (fl. 46 c.o. 2ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 15
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos 14.- El 16 de diciembre de 2019, el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL ordenó enviar el expediente nuevamente al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (fls. 52 c.o. 2ª instancia). 15.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, volvió a elaborar la constancia secretarial sobre lo acontecido en este proceso y envió el expediente al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL (fl. 56 c.o. 1ª instancia).
16.- En Sala 42 del 12 de mayo de 2020, fue negado el proyecto presentado por el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, y se sorteó el proceso correspondiendo su trámite el doctor CAMILO MONTOYA REYES (fls. 57 y 58 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 y artículo 11, literal D de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no República de Colombia Rama Judicial 17
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.
2. De la Jurisdicción de Paz – Reiteración de Jurisprudencia A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el
asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de
valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial 18
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico6, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado7 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y
objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 8. 6 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 7 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 8 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. República de Colombia Rama Judicial 19
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005,
indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”9. 9 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial 20
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares
que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 3.- De la improseguibilidad de la acción disciplinaria.- Como se anunció al inicio de la presente decisión, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Veamos. En el presente asunto se inició investigación disciplinaria contra la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna República de Colombia Rama Judicial 21
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos Tres de Ibagué, por queja disciplinaria interpuesta por el señor DARÍO VARGAS GARZÓN, quien manifestó que el día 11 de noviembre de 2014 de manera arbitraria, sin tener alguna orden judicial y con fundamento en un fallo emitido por la Juez Tercera de Paz ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, se le realizó un lanzamiento forzoso del bien inmueble que ocupaba, lo cual significa, que los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra la señora
BELTRÁN BURGOS, se consumaron hace más de cinco años, pues la actuación cuestionada tuvo lugar el 11 de noviembre de 2014, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incursa la investigada, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Nótese que incluso dando aplicación a la Ley 1474 de 2011, artículo 132, se venció el término establecido en el inciso segundo del artículo mencionado, pues ya transcurrieron cinco (5) desde la expedición del auto de fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual el Magistrado Sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora ANA MARÍA BELTRÁN BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Tres de Ibagué. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial 22
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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Sra, Ana María Beltrán Burgos “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artícu
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