CSDJ - F73001110200020140130301ADJUNTA20151103094400-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140130301ADJUNTA20151103094400-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/ Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia PRESCRIPCIÓN / Conductas de ejecución instantánea La Sala confirmó la providencia apelada, pues en el caso de marras los hechos denunciados son de ejecución instantánea, tuvieron lugar en abril del año 2008 y la acción disciplinaria se promovió trascurridos más de 5 años de su consumación. Por consiguiente, en aplicación del término dispuesto por los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, lo correspondiente era archivar las presentes diligencias a favor del encartado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201401303 01 (10832-25) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS ENRIQUE NARANJO ÁVILA, en su calidad quejoso, contra la decisión proferida el 14 de mayo de 2015 por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS
ERNESTO BENAVIDES MAHECHA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio radicado el 25 de noviembre de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué dio traslado de la denuncia efectuada por el señor JESÚS ENRIQUE NARANJO ÁVILA, quien obró como demandante en el proceso abreviado posesorio No. 2004-00170 (fl. 1 c.o.). De acuerdo con el auto del 5 de noviembre de 2014 proferido por el Juez 1º de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, el señor NARANJO ÁVILA acusó al abogado JESÚS ERNESTO BENAVIDES MAHECHA de haberlo “engañado” al momento de llevar a cabo una cesión de crédito el 22 de abril de 2008 y se cobró indebidamente “dineros en distintos procesos judiciales” (fl. 232, c. anexo No. 1). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia la calidad de abogado de JESÚS ERNESTO BENAVIDES MAHECHA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.218.934 y tarjeta profesional No. 43552 (fl. 4 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 15 de enero de 2015 el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor BENAVIDES
MAHECHA y fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 6 c.o.). 2.- El 24 de marzo de 2015 el funcionario instructor declaró persona ausente al disciplinado y le designó defensor de oficio (fl. 18 c.o.). 3.- El 14 de mayo de 2015 el Magistrado a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado denunciado y el quejoso (fl. 29 y CD adjunto, c.o.). En esta oportunidad, el fallador dio lectura al memorial suscrito por el señor JESÚS ENRIQUE NARANJO ÁVILA el 31 de octubre de 2014 y dirigido al el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, en el cual manifestó que el doctor BENAVIDES MAHECHA (quien fue su apoderado en el proceso abreviado posesorio No. 2004-00170) abusó de su confianza y de mala fe “se adjudicó” el crédito que estaba siendo cobrado en el “proceso ejecutivo continuación de abreviado” No. 200400170, además de “recobrarse” sus honorarios con el dinero obtenido ante la autoridad judicial. De igual forma, el Magistrado a quo destacó que a folio 17 del cuaderno anexo No. 2, contentivo del “proceso ejecutivo continuación de abreviado” No. 2004-00170, obraba memorial del 22 de abril de 2008 signado por el quejoso y remitido al Juez 4º Civil Municipal de
Ibagué, con el fin de manifestarle su voluntad de ceder “el crédito material de la obligación a favor de JESÚS ERNESTO BENAVIDES M.”. En consecuencia, el citado Despacho profirió auto el 29 de abril de 2008, aceptando la cesión de crédito referenciada y reconociéndole personería al disciplinado para actuar como parte en ese trámite ejecutivo (fl. 18 c. anexo No. 2). Seguidamente, el doctor BENAVIDES MAHECHA rindió versión libre, señalando que son falsas y calumniosas las acusaciones del quejoso, pues el señor NARANJO ÁVILA le cedió de forma libre y voluntaria el crédito objeto de ejecución en el proceso No. 2004-00170, con el fin de remunerarle sus servicios profesionales en otros asuntos encomendados, por lo cual se trató de una cesión “a título oneroso” (min. 14). En relación con la denuncia penal que paralelamente presentó el quejoso en contra del abogado BENAVIDES MAHECHA, el versionado informó que hasta la fecha no había sido citado por la Fiscalía General de la Nación a ninguna diligencia. Por otro lado, el Magistrado de primera instancia le solicitó al señor NARANJO ÁVILA ampliar y ratificar su denuncia. Al respecto, indicó que nunca le firmó “en propiedad” ninguna cesión de crédito al disciplinado, que suscribió muchos documentos sin saber su verdadero contenido. Con todo, el deponente confirmó que su firma aparece en el memorial del 22 de abril de 2008 (fl. 17 c. anexo No. 2), pero agregó
que lo suscribió por su confianza hacia el togado. Con base en lo anterior, el Fallador de instancia declaró la configuración de una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como se indica a continuación. DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 14 de mayo de 2015, el Magistrado a quo decretó la terminación anticipada de las presentes diligencias, con base en lo previsto por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Al respecto, el Magistrado de primera instancia resaltó que el numeral 2º del artículo 23 de la misma Ley 1123 establece que una causal de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, y, por su parte, el artículo 24 siguiente dispone que dicha acción fenece en cinco (5) años, contados a partir del día de consumación de la falta (cuando esta es de naturaleza instantánea) o desde el “último acto ejecutivo” de la conducta (cuando reviste carácter permanente o continuado). Así las cosas, el funcionario de instrucción consideró que en el caso de
marras, las posibles conductas reprochables protagonizadas por el doctor BENAVIDES MAHECHA eran de carácter instantáneo: - La cesión irregular de un crédito acaecida el 22 de abril de 2008, potencialmente tipificable en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que alude a “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”; o enmarcable en el numeral 9º del artículo 33 de la citada Ley, relativo a “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. - El cobro de una remuneración desproporcionada por parte del togado, eventualmente sancionable bajo el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que prohíbe “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Entonces, teniendo en cuenta que desde el 22 de abril de 2008 han trascurrido más de cinco (5) años, el Magistrado a quo consideró la justicia disciplinaria carece de competencia para investigar al togado o emitir algún pronunciamiento de fondo sobre la ocurrencia de las faltas denunciadas. Ante la comprobación de una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, el Fallador de primera instancia ordenó la terminación y el archivo del proceso. DE LA APELACIÓN El 14 de mayo de 2015 el quejoso interpuso recurso de apelación
contra la decisión de archivo dictada en Audiencia. Según el señor NARANJO ÁVILA “el proceso está vigente”, por ende, no entiende cómo se va a declarar prescrita la acción disciplinaria (min. 33 y ss, CD adjunto a folio 29, c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de junio de 2015 la Magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público y a los intervinientes y le solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala aportar los antecedentes disciplinarios del doctor JESÚS ERNESTO BENAVIDES MAHECHA y certificar si en su contra se seguían otros procesos ante esta Superioridad (fl. 6, c. 2ª instancia). 2.- El 19 de junio de 2015 el agente del Ministerio Público se notificó del anterior proveído (fl. 13 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso del 7 al 13 de julio de 2015 (fl. 16 c. 2ª instancia). La misma dependencia certificó el 14 de julio siguiente que el togado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 17 ibíd.) y que en su contra no cursan otras investigaciones por los mismos hechos ante esta Colegiatura (fl. 18 ibíd).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de
conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela’”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Se trata del doctor JESÚS ERNESTO BENAVIDES MAHECHA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.218.934 y tarjeta
profesional No. 43552, según certificado obrante a folio 4 del cuaderno original. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (énfasis de la Sala). 4.- Del recurso de apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor JESÚS ENRIQUE NARANJO ÁVILA contra la decisión de primera instancia dictada el 14 de mayo de 2015, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto En el presente asunto, el ciudadano JESÚS ENRIQUE NARANJO ÁVILA denunció al abogado JESÚS ERNESTO BENAVIDES
MAHECHA por considerar que lo indujo y manipuló para que le cediera un crédito objeto de cobro ejecutivo, el 22 de abril de 2008. Así mismo, el quejoso le atribuye al togado haber “recobrado” el valor de sus honorarios profesionales, aprovechándose de la confianza en él depositada (fl. 215 c. anexo No. 1). Por su parte, el Magistrado de conocimiento resolvió dar por terminadas las presentes diligencias el 14 de mayo de 2015, tras considerar que la acción disciplinaria había prescrito en este caso, pues los hechos denunciados aluden a conductas de ejecución instantánea ocurridas más de 5 años atrás, situación que impide someter a juicio al doctor BENAVIDES MAHECHA en aplicación de lo previsto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la providencia anterior, el quejoso promovió recurso de apelación, afirmando de manera lacónica que “el proceso está vigente”, al parecer refiriéndose al “proceso ejecutivo continuación de abreviado” No. 2004-00170, seguido en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué. A juicio de esta Colegiatura, el alegato del señor NARANJO ÁVILA no reviste la entidad de un argumento de oposición contra la providencia del 14 de mayo de 2015. Lo anterior, por cuanto no controvierte lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria en este caso. Empero, buscando garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia del quejoso (artículo 229 Superior) y teniendo en cuenta que no
posee formación jurídica, la Sala procederá a revisar su objeción. Esta Colegiatura resalta que la denuncia interpuesta por el señor NARANJO ÁVILA versó sobre dos conductas reprochables desde el punto de vista disciplinario, posiblemente cometidas por el doctor
BENAVIDES MAHECHA, a saber:
1. El engaño y la manipulación que efectuó el togado para que el quejoso le cediera un crédito objeto de cobro ejecutivo, primero ante el Juez 4º Civil Municipal y luego en el Juez 1º de Ejecución Civil Municipal, ambos de la ciudad de Ibagué; y,
2. El cobro abusivo de honorarios por parte del togado, al parecer, por un monto superior al pactado con su poderdante.
Pues bien, como lo destacó el Magistrado a quo, las dos actuaciones reseñadas tuvieron lugar el 22 de abril del año 2008, en la medida en que las eventuales maniobras irregulares protagonizadas por el disciplinado para logar la cesión del crédito en cuestión, se materializaron con la firma por parte del quejoso del documento que trasladaba la titularidad de la obligación dineraria a su favor, lo cual se verificó en esa data (Cfr., fl. 17 c. anexo No. 2). A su turno, el posible cobro exagerado de honorarios al cual alude el recurrente se consumó el mismo 22 de abril de 2008, toda vez que tanto el quejoso como el doctor BENAVIDES MAHECHA reconocieron que la cesión crediticia recién aludida persiguió justamente remunerar los servicios profesionales brindados por este último (CD adjunto a folio
29 c.o.). Emerge entonces con claridad para esta Sala, que los hechos bajo examen se consumaron en época anterior a los cinco (5) años establecidos por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción disciplinaria. Dicho fenómeno incluso ya había operado cuando el señor NARANJO ÁVILA formuló su denuncia ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué (31 de octubre de 2014, fl. 215, c. anexo No. 1) y cuando esta autoridad judicial corrió traslado de la misma a la Sala Seccional homóloga de Tolima (24 de noviembre de 2014, fl. 1 c.o.). Por lo tanto, esta Corporación considera acertada la decisión dictada el 14 de mayo 2015 por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en el sentido de darle aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de 1123 de 2007 para los eventos en los cuales resulta imposible proseguir la actuación disciplinaria: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (Negrilla agregada). En conclusión, la Sala observa que el Magistrado de primera instancia
se limitó a darle alcance a los términos dispuestos por la ley para el fenecimiento de la potestad disciplinaria sobre la conducta del abogado BENAVIDES MAHECHA. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará íntegramente la providencia recurrida. Para finalizar, esta Colegiatura innecesario compulsar copias en contra del disciplinado ante las autoridades penales, toda vez que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de mayo de 2015 (CD adjunto a folio 29 c.o.), el fallador a quo evidenció que actualmente cursa en su contra una investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación, con respecto a los mismos hechos denunciados por el señor NARANJO ÁVILA, noticia criminal radicada el 22 de octubre de 2014 con el número 730016000444201404686 (fl. 217, anexo No. 1). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de mayo de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JESÚS ERNESTO BENAVIDES MAHECHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.218.934 y T.P. 43552, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO.- COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley notifique la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y le comunique la misma al quejoso en los términos señalados en la Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial