CSDJ - F73001110200020140131801ADJUNTA20160217140815-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140131801ADJUNTA20160217140815-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha Proyecto registrado el 9 de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 730011102000201401318 01
ASUNTO Corresponde surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1 el 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se halló responsable al abogado Jimer Fabián Tique Sánchez de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por ende, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Reyes Córtes. El 4 de diciembre de 2014, la señora Leidy Nathaly Osorio elevó queja disciplinaria contra el abogado Jimer Fabían Tique Sánchez, acusándole de infringir sus deberes profesionales, en tanto no ha adelantado gestión alguna en procura de obtener la libertad de su esposo, quien está detenido y enfrenta un proceso penal por el delito de Extorsión. Al respecto la denunciante comentó que suscribió un contrato de prestación
de servicios con el letrado, le adelantó $1.000.000 como honorarios de representación, y sin embargo en el juzgado donde cursa el proceso no le conocen, así como ha sido imposible hallarlo en su oficina, pese a que prometió obtener resultados favorables en una semana. Con el propósito de fundar su decir, la quejosa arrimó al anterior escrito copia simple de un recibo de caja menor de 1 de diciembre de 2014, al parecer suscrito por el profesional inculpado, por un monto de $500.000 bajo el concepto de pago abono de honorarios. Asimismo copia simple de un contrato de prestación de servicios suscrito por el inculpado y la denunciante el 25 de noviembre de 2014, con el objeto de la prestación de servicios sociales en proceso penal donde el señor Danny Leandro Acosta Gómez está en calidad de imputado por el delito de extorsión, fijándose como remuneración $4.000.0000, de los cuales a la firma del acuerdo se pagarían $1.000.000.
Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que el togado denunciado porta la tarjeta profesional No. 190.612
(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.690.1492. 2 Folio 7 C.O. Seguidamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante auto de 19 de enero de 2015, ordenó la apertura de investigación contra el jurista Tique Sánchez disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica
provisional, junto al representante del Ministerio Público. De otra parte requirió acreditar ante la oficina de servicios judiciales si al interior del asunto penal de radicado interno No. 31.043 adelantado contra el señor Dany Leandro Acosta Gómez, el togado ha fungido como su representante. No obstante lo anterior, arribada la fecha dispuesta en el auto precedente, se tuvo que el togado investigado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional programada, por lo cual, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado ordenó concederle un término para justificar su ausencia3; empero a esta prerrogativa, el disciplinable guardó silencio, por lo cual fue emplazado, declarado persona ausente, y nombrado defensor de oficio en su favor. Seguidamente, se arrimó al infolio certificación emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, donde se acreditó que al interior del proceso de radicado 73001610679201480065 que se adelanta contra Danny Leandro Acosta Gómez por el delito de extorsión, no se encontró que el inculpado fungiera como su defensor. Igualmente, se allegó copia del acta de audiencia de 12 de diciembre de 2014, donde se realizó la diligencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, documento en el que figura como defensor del imputado el Dr. Alirio Orjuela Galvez4. 3 Folio 17 C.O. 4 Folio 28 C.O.
Audiencia de 1 de julio de 2015 Posterior a diferentes aplazamientos, en la fecha aludida se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del defensor de oficio, oportunidad para la cual se dio lectura al escrito de queja, y se decretaron elementos de juicio solicitados por la defensa concernientes a escuchar a la quejosa y al señor Acosta Gómez, además de oficiar a la oficina de servicios judiciales para que certifique si después del 12 de noviembre de 2014 éste actuó en representación del indiciado. Pliego de cargos Sin perjuicio de no haber podido recaudar las anteriores probanzas, en audiencia de 31 de julio de 2015, se procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del togado, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, toda vez que objetivamente se demostró que pese haber sido contratado para el adelantamiento de una asesoría jurídica al interior del proceso 2014 - 80065, éste dejó de realizar oportunamente las diligencias encomendadas, nunca presentó poder para representar los intereses de su prohijado, ello a despecho de haber suscrito un contrato de prestación de servicios y recibido anticipadamente el pago de honoraros profesionales. Sin perjuicio de lo anterior, la defensa solicitó se insistiera en las pruebas ordenadas anteriormente. A continuación, aceptada la solicitud probatoria, se fijó fecha para la continuación del procedimiento en fase de juzgamiento. Por otro lado se certificaron los antecedentes disciplinarios del inculpado,
advirtiéndose una anotación de 6 de junio de 2014, equivalente a una suspensión por el término de dos meses por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20075. En igual sentido se arrimó certificación expedida por el centro de servicios judiciales, audios y copia de las actas de audiencias celebradas al interior del asunto penal 2014 – 80065 en las calendas de 5 de mayo y 14 de junio de 20156, de tales documentales se destaca que el defensor de confianza del imputado que figura es el Dr. Rafael Aguja Sanabria. Posteriormente fue allegado al dossier copia de una solicitud de audios de 25 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado disciplinable en procura de obtener el registro magnético de la audiencia concentrada surtida contra el señor Danny Leandro Acosta Gómez7. Igualmente se arrimó copia de un documento rotulado constancia de entrega de documentos y paz y salvo de 10 de diciembre de 2015, el cual aparentemente se encuentra suscrito exclusivamente por el inculpado, donde se afirma que voluntariamente se da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 25 de noviembre de 2014, y se restituyen diferentes insumos entregados para el adelantamiento de la gestión, entre ellos se menciona “copia de los poderes firmados por el señor Danny Leandro Acosta y anulados”. Audiencia de Juzgamiento 5 Folio 74 C.O. 6 Folios 77-82 C.O. 7 Folio 89 C.O. Compilados los medios de convicción reseñados, el 31 de agosto de 2015,
se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio del profesional acusado, del señor Danny Leandro Acosta, Luz Mary Gómez y Leidy Nathalia Osorio. En tal diligencia se recibió los testimonios de los sujetos mencionados, y paso seguido se recibieron las alegaciones finales por parte de la defensa. En lo atinente al testimonio del señor Danny Leandro Acosta, cliente del acusado, quien manifestó que conoce al inculpado por cuanto éste lo visitó en una oportunidad en el lugar donde se encuentra recluido para ofrecerle sus servicios profesionales, asegurándole en el término de 1 mes conseguiría que le fuera otorgada la prisión domiciliaria, a cambio de sus honorarios profesionales, los cuales tasó en $4.000.000; conforme a este ofrecimiento, el deponente narró que su familia entregó la suma requerida, sin embargo éste solo lo vistió en otra oportunidad, sin nunca adelantar gestión para la cual se comprometió. Sobre el poder, afirmó que lo otorgó en el mes de diciembre en la cárcel, no obstante no le fue expedida copia. Por su parte, la señora Luz Mary Gómez, madre del indiciado penal y de ocupación empleada doméstica, afirmó que conoce el jurista investigado desde hace 10 meses, por cuanto convino con él la representación de su hijo. En virtud de lo anterior, comentó que el jurista le prometió obtener resultados favorables respecto la libertad de su hijo, y conforme a ello, para sufragar sus honorarios profesionales obtuvo recursos prestados de un gota a gota; al respecto, adicionó que a pesar de la gravosa condición económica
que enfrenta debido a la necesidad de contratar un nuevo apoderado para la representación del señor Acosta, consideraba reprobable el comportamiento del letrado, quien faltó a su palabra y propició indefinición en la situación jurídica de su familiar. Seguidamente se escuchó a la señora Leidy Nathalia Osorio, compañera permante del señor Danny Leandro Acosta, quien manifestó que tuvo contacto con el abogado en procura de la representación en el proceso penal de su compañero. En desarrollo de esto, relató que al jurista le fueron cancelados los honorarios requeridos, sin embargo éste fue deshonesto por cuanto incumplió sus promesas y, por el contrario, terminó por amenazarles tras requerirle para que devolviera los recursos que le fueron conferidos. Fue enfática en afirmar que le fue conferido poder para actuar al interior del proceso, empero desconoce por que dicho documento nunca fue empleado. Para finalizar el defensor de oficio del inculpado, rindió alegatos de conclusión en favor de su prohijado, requiriendo su absolución de los cargos imputados, toda vez que a su consideración en el dossier no existen elementos de juicio suficientes para acreditar que, en efecto, a éste le fue conferido poder para actuar al interior del proceso penal; ello así, consideró que el contrato de prestación de servicios no imponía la idoneidad en los insumos otorgados al profesional para el ejercicio de sus actividades, con lo cual mal haría esta jurisdicción en disciplinarlo. Sentencia Consultada La Sala a quo en pronunciamiento del 18 de septiembre de 2015, halló responsable disciplinariamente al togado investigado de la comisión de la
falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se verificó que el jurista acusado nunca se dispuso a cumplir los actos para los cuales se había comprometido en virtud del mandato celebrado con los familiares del señor Danny Leandro Acosta. En ampliación de lo anterior, respecto a la valoración de los medios de juicio se expuso lo siguiente: “La defensa, entiende este Tribunal, en un desesperado intento por justificar la conducta omisiva del aquejado, acudió a un elemento de juicio que aparentemente es veraz, como es la circunstancia de no aparecer en el expediente el poder mediante el cual se acreditara de manera fehaciente la voluntad de Danny Leandro para otorgar mandato y quedar el togado posibilitado a objeto de adelantar la gestión encargada. Si bien es verdad no fue posible la obtención del referido documento, no es menos cierto que la prueba documental y testimonial examinadas en conjunto, permiten deducir con seriedad que sí le fue entregado dicho mandato, no de otra manera hubiera podido solicitar copia del audio en su condición de abogado según aparece a folio 89, ni tampoco aludiría el jurista, en la devolución de los documentos a |a cliente, y en el punto primero "...copia de los poderes firmados por Danny Leandro Acosta y anulados... "(90). 7.2. No tiene presentación alguna que se hubiese dado a la tarea de elaborar el contrato de "...prestación de servicios../' y suscribirlo el 25 de noviembre de 2014 para que a las dos semanas optara por devolver los documentos, sin actuación alguna, y sin restituir al menos los dineros recibidos por concepto de
honorarios; tampoco puede ser creíble lo anotado por el abogado cuando señala que se terminó ese vínculo contractual "...por petición de los contratantes... "(91) cuando justamente lo anhelado por ellos era que se efectivizara el poder adelantando con encomio el mandato conferido.
8. Mención especial de credibilidad merecen tanto la declaración de Danny Leandro Acosta Gómez, quien dijo que escasamente lo visitó en la cárcel en dos ocasiones el abogado mientras obtenía el dinero como también lo señalara a señora Luz Mary Gómez, empleada doméstica, madre de Danny Leandro, quien relata de manera dramática cómo la suma de un millón de pesos la obtuvo por el sistema gota a gota a un interés del 20% y se duele del comportamiento avieso de su denunciado; lo propio hace Leidy Natahly Osorio, compañera permanente de Danny Leandro, quien no solo alzaprimó la marcada inacción del letrado sino también expresó que su suegra había sido objeto de amenazas por parte del abogado si daba a conocer estos hechos a la autoridad competente.” Finalmente, se dictaminó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses, considerando dos criterios como determinantes para la adopción de una medida de importante relevancia: (i) el perjuicio causado, por cuanto el cliente se vio desprotegido durante un prolongado periodo de tiempo frente a un proceso penal, donde se define uno de sus derechos más importantes, cual es la libertad; (ii) la existencia de antecedentes disciplinarios que indican que el togado ha sido reincidente en la transgresión del ordenamiento jurídico.
Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, siendo remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Acotación previa
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Previo a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia sancionatoria erigida contra el abogado Jimer Fabían Tique Sánchez, vale acotar de acuerdo al control de legalidad y acierto que presupone el presente instituto de revisión, que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que amerite un pronunciamiento anulatorio de lo acontecido, pues, del recuento procesal realizado se puede advertir que el inculpado ejerció efectivamente su derecho de defensa a través de la representación de un defensor de oficio (ello con ocasión a su contumacia), al interior de las formas predispuestas por el legislador para ello. Decantado lo anterior, y con el propósito de corroborar la legalidad y acierto de la valoración jurídica realizada del comportamiento del inculpado, se procederá en primer término a enunciar los elementos de convicción arrimados al infolio, para a partir de estos abstraer el supuesto fáctico presupuesto para la declaratoria de responsabilidad del inculpado; seguidamente, desde los estadios de valoración de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se estudiara la legalidad del juicio finalmente emitido.
En ese orden de ideas, los hechos que debidamente se soportaron a lo largo de las diligencias fueron: - Existió un vínculo profesional real y cierto entre el señor Danny Leandro Acosta Gómez y Leidy Natali Osorio con el abogado denunciado, el cual tenía como propósito la representación del primero de los mencionados respecto del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de extorción. Tal hecho se corroboró a través de la copia del contrato de prestación de servicios suscrito por lo sujetos mencionados, los testimonios de los señores Danny Leandro Acosta Gómez y Leidy Natali Osorio, así como con el documento contentivo de la solicitud de registro magnético presentada por el acusado frente a la oficina de servicios judiciales. - Al togado el 1 de diciembre de 2014, le fue cancelada la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios profesionales. Tal hecho se verificó con el reviso de caja aportado en la queja, el cual se vio respaldado por los testimonios recibidos en sede de juzgamiento. - Dicho mandato se confirió el 25 de noviembre de 2014. Este hecho se comprobó a través del documento contentivo del contrato de prestación de servicios. - Pese a lo anterior, el jurista nunca ejerció ningún acto tendiente a cumplir con el compromiso asumido al interior del proceso penal 2014 - 80065. Tal acto se verificó con las certificaciones y copias de actas de audiencia remitidas por la oficina de servicios judiciales, de donde se afirma que éste no se fungió como abogado en el proceso. Así pues, se tiene que la hipótesis fáctica propuesta en el escrito inicial de
queja guarda plena relevancia con la realidad, toda vez que se tiene comprobado que al togado le fue conferido un mandato (junto a un poder especial para ello), y sin embargo este no actuó conforme a sus deberes profesionales se lo imponían; ello deviene de la credibilidad que se le asigna a los testimonios recibidos en primera sede, en tanto estos fueron coherentes, uniformes y fidedignos respecto de las circunstancias que rodearon la relación profesional. De este modo, a despecho de lo alegado en sede de juzgamiento por parte de la defensa, pese a no contarse con el documento en el que constase el poder para actuar del jurista, a juicio de esta Sala, la realidad procesal apunta a que, en efecto, dicho documento si se otorgó, y simplemente no se tiene copia de éste. Esta no conclusión no puede ser diferente, en tanto del documento rotulado constancias de documentos y paz y salvo, se avizora que se hace expresa mención a la devolución de dicho insumo, así como se tiene la solicitud que el profesional radicó ante la oficina de servicios judiciales el 25 de noviembre de 2014, parte del supuesto de aceptación de un mandato especial. Tipicidad.- De cara al recuento probatorio y fáctico recién trazado, esta Corporación considera que objetivamente la premisa legal dispuesta como falta en el Artículo 37, numeral 1, Ley 1123 de 2007 corresponde al actuar del Dr. Casas Cortés, por cuanto demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas puesto que, conferido aceptado mandato para representar dentro de la causa penal 2014 – 80065, al señor Danny Leandro Acosta el 25 de noviembre de 2014, el jurista nunca participó en el proceso,
debiéndose nombrar un nuevo apoderado para la celebración de la audiencia de 5 de mayo subsiguiente. Al respecto, cabe anotar, no se trata de que el presente reproche esté dirigido a exigir al jurista acusado el imposible de actuar sin poder en una actuación judicial, como lo sugiere la defensa, pues por el contrario, se conoce que pese a contar con todos los recursos e insumos para adelantar el asesoramiento y defensa de los intereses del señor Danny Leandro Acosta, éste omitió proceder en tal sentido, arrimando descuidadamente con posterioridad un documento (de fecha anterior) bajo el rótulo de paz y salvo, tratando de salva guardar su responsabilidad. En efecto, la diligencia que se le exigía al jurista consistía en presentar solicitudes y asistir a las audiencias programadas al interior del proceso que se adelantaba contra su prohijado, empero, tal ejercicio nunca se constató, debiendo los familiares del señor Acosta, inquirir por un nuevo letrado para tales menesteres. Antijuridicidad.- Definido que el comportamiento del togado encartado se adecuó a la descripción típica de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ahora valorar si dicha desatención supuso una afectación real al deber de Atender con celosa diligencia los encargos profesionales (consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem) y si, en efecto, fue injustificada como lo exige la norma disciplinaria12. Frente lo anterior cabe apuntar, la determinación de afectación al deber profesional deviene esencialmente de verificar sí la conducta del abogado se
sujetó a los cánones éticos registrados por el Legislador como directrices de comportamiento para el ejercicio de una actividad de interés público como la abogacía. En dicho sentido, solo se estudia el cumplimiento de tales normas subjetivas de determinación, y no la producción de un resultado materialmente gravoso, pues finalmente lo que se pretende con esta clase de exigencias legales es la promoción de modelos de conducta socialmente benéficos. Con todo, aterrizando las anteriores reflexiones al sub judice, aflora como obvia la contradicción entre el proceder del letrado juzgado y los modelos éticos que debió seguir en el ejercicio profesional, pues en el mismo sentido de las argumentaciones que se vienen realizando, dejar en vilo los derechos de un cliente que se enfrenta a un procedimiento penal en el que se define su derecho de libertad, constituye sin lugar a duda una contravención al deber de acuciosa y oportuna de los derechos que le encargaron salvaguardar. De otra parte hay que agregar, dicha desatención al deber fue totalmente injustificada, puesto que, dada la misma retiscencia del disciplinable, la defensa no logró argumentar o sugerir el acaecimiento de una de las 12 L 1123/07 Art. 4 circunstancias contempladas en la normatividad disciplinaria como eximente de responsabilidad13. De modo pues, sin que obre justificante alguno que pueda explicar la afectación real al deber de honradez profesional por parte del jurista investigado, concluye esta Colegiatura que su comportamiento indudablemente está provisto de antijuridicidad. De la culpabilidad Respecto al grado subjetivo del comportamiento, como bien se ha trabajado
en la jurisprudencia de ésta Corporación, el tipo de disciplinario endilgado para el caso en concreto naturalmente obedece a un actuar culposo, en el cual el profesional protagoniza un comportamiento negligente y omisivo con el deber que le asistía de representar y proteger los intereses de su cliente, a quien, dadas sus omisiones, dejó sin representación judicial por casi un año. Así, conforme a la anterior disertación, esta Sala encuentra acertada la designación que hizo el Juez a quo de la modalidad de la conducta del investigado a título de culpa, en tanto a todas luces de lo acreditado en el proceso, se tuvo comprobada la omisión al deber objetivo de cuidado del abogado respecto de la custodia e impulso que requería la actuación judicial encomendada. Dosificación Descartadas las inconformidades presentadas por el apelante, esta Corporación considera necesario revaluar el quantum de la medida 13 Concretamente en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. sancionatoria dispuesta, entre tanto el perjuicio ocasionado al cliente no correspondió a una situación gravosa que amerite la separación del togado por el término de un año de su ejercicio profesional, máxime si se observa que la presente conducta se cometió a título de culpa. Como se observó en párrafos precedentes, esta Sala comparte la necesidad de reproche al actuar del togado disciplinado por cuanto su desatención de los deberes profesionales inherentes a su actividad (inclusive bajo el agravante de contar con un antecedente disciplinario14), empero, la intensidad de la respuesta sancionatoria debe ser proporcional y racionada conforme al agravio causado, en este caso a la desprotección de un sujeto
frente a un proceso penal. Al respecto cabe decirse, la vulnerabilidad y ausencia de representación del señor Danny acosta fue evidente al no constatarse actuación de parte del letrado una vez le fue conferido mandato, no obstante tal fragilidad nunca trascendió a la consolidación de una situación jurídica que le fuera gravosa al cliente, pues al celebrarse la audiencia de formulación de acusación ya se hallaba designado un nuevo defensor de oficio. A lo anterior, debe subrayarse, la afectación a los deberes fundamentales del cliente, no se desprende directamente de la indiligencia que aquí se reprende, sino por la previsión que realiza la Ley, en procura de aislar a un presunto infractor de la normatividad penal del conglomerado social. Así pues, entendido que el perjuicio ocasionado al cliente no es de una entidad significativa (cuando menos confrontado con las reflexiones aducidas por la Sala a quo), considera la Sala necesario reducir la sanción a ocho (8) 14 Consistente en una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de 5 de junio de 2014. meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; ello sin desmeritar, la trascendencia social de la conducta. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia impugnada de fecha del 16 de
septiembre de 2015, en los siguientes términos: - CONFIRMAR la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado Jimer Fabián Tique Sánchez por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. - DISMINUIR la sanción impuesta a la togado Jimer Fabián Tique Sánchez, imponiendo finalmente la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia a la sancionada y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen por el término de veinte (20) días, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.-. Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial