CSDJ - F73001110200020140132201ADJUNTA20160202085453-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140132201ADJUNTA20160202085453-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado el 26 de enero de 2016 Radicado 730011102000201401322 01 Aprobado según Acta de Sala N° 005 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR FUENTES GIRALDO, Fiscal 32 Local de Lérida y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron reseñados en el proveído impugnado en los siguientes términos: “El Dr. Óscar Fuentes Giraldo, Fiscal 32 Local de Lérida, Tolima, 1 con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto integrando Sala con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes envió a esta Corporación copia de los derechos de petición presentados en las fechas de 12 de junio, 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2014 por el señor Carlos Humberto Forero y de las respuestas dadas a los mismos, para que se determine si ha incurrido en actividad irregular”.
Indagación Preliminar: Mediante auto del 22 de enero de 2015, se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - El doctor OSCAR FUENTES GIRALDO, informó que el quejoso está involucrado en dos procesos a su cargo, los radicados con los números 2011-0202 y 2013-0027.
Agregó que tanto él como su asistente han sido víctimas de amenazas y agresiones verbales por parte del quejoso. Aclaró que la mayor parte de su jornada laboral, se la pasa en audiencias y que por tal razón no permanece en su despacho. De otra parte, indicó que el señor Forero Forero se caracteriza por tener una “personalidad mentirosa”, tal como se demostró en los procesos citados, allegando copia de las peticiones presentadas y de las respuestas dadas a las mismas. - El señor Carlos Humberto Forero Forero, amplió y ratificó su queja refiriendo que al funcionario investigado le correspondió tramitar 3 procesos en los que él era parte, en dos como denunciante y en uno como denunciado. Indicó que en los que era denunciante no fue llamado a ampliación y que en reiteradas oportunidades se presentó en su despacho para presentar pruebas y no lo encontraba. Además solicitó copias y no se los entregaban y finalmente, los mismos fueron archivados. Y frente al proceso en el que era denunciado, indicó que no había mérito para adelantarlo, sin embargo se realizó formulación de imputación y el denunciado incluso solicitó medida de aseguramiento, aunque después
desistió. Recalcó que el Fiscal lo amenazaba, no tuvo en cuenta el acervo probatorio y además, le causó un trauma sicológico. Decisión de Primera Instancia. Mediante providencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstenerse de abrir investigación al doctor OSCAR FUENTES GIRALDO, en su condición de Fiscal 32 Local de Lérida y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Lo anterior en consideración a que, “no se evidencia que por parte del Dr. Óscar Fuentes Giraldo se haya presentado un incumplimiento de sus deberes si recordamos que la Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en artículo 23 de la Constitución Política, precisando, que su núcleo esencial no solo busca una pronta y oportuna resolución, sino que la misma abarque el asunto de manera clara, precisa y congruente, precisando la obligación de darle a conocer lo decidido al petente. Desde esta perspectiva, se tiene que el funcionario dio contestación mediante los oficios de 26 de junio, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2014 a las inquietudes del ciudadano Forero Forero. Distinto es que el petente no se encuentre satisfecho con las explicaciones brindadas por el Fiscal cuestionado, pero lo cierto es, que se le dio respuesta a lo solicitado, toda vez que se le comunicó la razón por la cual no se le había expedido copia de los asuntos pedidos, asimismo, porque no se hallaba en su oficina cuando acudió y el motivo por el cual no procedía el
impedimento solicitado, entre otros aspectos…”.
De la apelación: Inconforme con la anterior decisión, el quejoso la apeló insistiendo en que el fiscal no tuvo en cuenta las denuncias presentadas, no lo citó, no se le informó los derechos que tenía como víctima y los delitos prescribieron.
Y en el proceso seguido en contra, el Fiscal actuó de forma irregular, al realizar la formulación de imputación sin mérito alguno y además, en varias oportunidades lo amenazó con enviarlo a la cárcel. Anteriores argumentos que no fueron analizados en el auto recurrido. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el
procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR FUENTES GIRALDO, en su condición de Fiscal 32 Local de Lérida, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones surtidas en el asunto traído en autos:
1. El 12 de junio de 2014, el señor Forero Forero presentó derecho de petición, solicitando copias de los elementos probatorios que obran en el proceso 2012-0093 surtido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar.
Así mismo, también solicitó que se le informara la razón por la cual no fueron citados sus abogados de confianza a las distintas actuaciones programadas.
2. Mediante oficio UFL del 26 de junio de 2014, el disciplinado dio respuesta a la anterior petición informándole al petente que “el expediente está en el despacho a su disposición para que extraiga las fotocopias que requiera del mismo e igualmente, que el motivo por el cual se realizaron audiencias con la defensa pública se debió a que la Fiscalía siempre solicita audiencias designando defensa pública para el evento en que no comparezca la defensa
contractual, quien también tiene conocimiento de las citaciones, dado que para ellas el indiciado o imputado es citado para que comparezca con su abogado de confianza”.
3. El 11 de noviembre de 2014, el señor Forero Forero radicó nueva petición en la que solicitó al disciplinado declararse impedido para conocer cualquier proceso que se inicie en su contra porque “Usted no me da confianza, Usted es un Fiscal Parcial, No sé qué tiene en contra mía, A usted es muy difícil encontrarlo en su despacho y como mi lugar de residencia es Facatativá me queda muy difícil trasladarme con frecuencia a Lérida, Iniciaré un proceso en su contra por posibles delitos cometidos por usted”.
4. Ese mismo 11 de noviembre, radicó una nueva petición en el cual puso de presente al funcionario el derecho de las víctimas y le reclamó porque a pesar de informarle que el expediente estaba a su disposición, fue en repetidas oportunidades a su oficina y la asistente le dijo que tenía que pasarle la solicitud por escrito.
5. El 27 de noviembre de 2014, el disciplinado dio respuesta a las anteriores peticiones, indicándole que no podía declararse impedido, toda vez que no existe causal para hacerlo.
De otra parte, frente a sus ausencias del despacho, le informó que al ser el único Fiscal Local, debe permanecer la mayor parte del tiempo atendiendo audiencias. Sobre su interés de quejarse, le manifestó que estaba en todo su derecho de hacerlo. Y finalmente, frente al requerimiento adicional de su asistente para entregarle copia de los procesos, señaló que “en la Fiscalía 32 Local de Lérida solo
labora una asistente, que en muchas ocasiones tiene que cerrar el despacho para cumplir sus funciones desplazándose a otras entidades, además que el flujo de público y denuncias es bastante alto, dando lugar a que en ocasiones no pueda atenderlo en forma inmediata, por respeto a las demás personas que están esperando sus turnos. Por lo anterior y dado que los expedientes archivados no se encuentran a la mano, es posible que en alguna ocasión la asistente le haya solicitado pedir por escrito y con tiempo, las copias de un expediente, para proceder a su búsqueda”. Y le informó que en ese momento, no había expediente activo, en el cual él estuviese involucrado.
6. El 3 de diciembre de 2014, el señor Forero Forero presentó nueva petición, solicitando al doctor FUENTES GIRALDO, declararse impedido para conocer el asunto y le reclamó el haber presentado 3 denuncias sin que hasta el momento hubiese obtenido respuesta, pues ni siquiera conoce el número del proceso.
Así mismo, le cuestionó la solicitud de medida de aseguramiento sin pruebas, el comisionar para escucharlo en entrevista dando una dirección errónea. Y reprochó que en horas laborales se encontrara en lugares distintos a los que desempeña sus funciones.
7. El 11 de diciembre de 2014, el funcionario investigado dio respuesta a todos y cada uno de los requerimientos presentados por el quejoso, señalándole: - que ese despacho no está conociendo ningún proceso en el cual él sea parte, pues los radicados con los números 2010-0381, 2013-0027, 20120093 y 2011-262 por violencia intrafamiliar y daño en bien ajeno, fueron
archivados el 8 de agosto de 2011, el 9 de octubre de 2013, el 25 de abril de 2014 y el , respectivamente. Y los radicados 2012-173 por prevaricato y 2011-0095 por falso testimonio, no son de competencia de esa fiscalía. - que los expedientes estaban a su disposición para solicitar las copias correspondientes. - que las denuncias instauradas tuvieron un trámite normal y que siempre se designaba defensor público para garantizar el derecho de defensa, pero que en su caso, siempre se surtieron las diligencias con defensor contractual. - Sobre la medida de aseguramiento solicitada, le indicó que “este funcionario no acostumbra buscar pleitos infundados y, en caso de considerar necesario afectar la libertad de una persona, no la advierte sino que lo hace conforme lo faculta la constitución y la ley. Dentro del radicado 734086000467201200093 por violencia intrafamiliar contra CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, mediante formato de solicitud de audiencia preliminar de fecha 17/10/2013, se solicitaba medida de aseguramiento porque la ley me facultaba teniendo en cuenta el delito, la clase de víctima y la pena prevista”. - sobre la ausencia de su despacho para ver la inauguración del mundial de fútbol le indicó que lo hizo en un receso de una diligencia y frente a la “visita” a la señora Blanca Lilia Palma, le indicó que estaba realizando una notificación, toda vez que en su despacho no hay citador. Teniendo en cuenta lo anterior, no se advierte irregularidad alguna en el comportamiento desplegado por el doctor OSCAR FUENTES GIRALDO, en
su condición de Fiscal 32 Local de Lérida, toda vez que dio respuesta a las peticiones del actor y además no se demostró que hubiese desconocido sus deberes profesionales. Aunado a ello, el hecho de responder en peticiones que la jurisprudencia le enseña no hacerlo, pues en actuaciones judiciales tal figura no procede por las posibilidades mismas que ostentan los intervinientes o sujetos procesales al interior de un proceso, es conducta generosa y desprevenida del funcionario judicial hacia el usuario de la justicia precisamente la Corte Constitucional ha dicho frente al derecho de petición en actuaciones judiciales en sentencia T-192 de 2007, señaló: “…En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos
que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)” (resaltado nuestro). De otra parte, en lo referente a lo alegado en el recurso de alzada sobre las decisiones adoptadas por el funcionario investigado, consistentes en precluir las investigaciones en las cuales el quejoso fungía como denunciante, debe indicarse que tampoco se observa la comisión de conducta reprochable por esta jurisdicción, pues el Fiscal denunciado adelantó las investigaciones
correspondientes y no encontró mérito para continuarlas, teniendo el señor Forero Forero la oportunidad de intervenir, y si no lo hizo, no puede pretender suplir su incuria a través de esta actuación. Además, por las decisiones judiciales emitidas, los funcionarios no pueden ser sancionados disciplinariamente, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación: “…a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente…”5. Nótese que en las múltiples peticiones presentadas por el quejoso al disciplinado, en ninguna se advierte que haya solicitado la práctica de pruebas o ser escuchado en ampliación de denuncia, solo se limitó a cuestionar el comportamiento del fiscal, inmiscuyéndose incluso en su vida personal. En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa conducta de relevancia disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de
primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2106 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR FUENTES GIRALDO, en su condición de Fiscal 32 Local de Lérida, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo 5 RAD: 110010102000201302358 00, entre otros 6Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial