CSDJ - F73001110200020140132701ADJUNTA20170921121305-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140132701ADJUNTA20170921121305-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO En el asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que el abogado omitió informar a sus clientes acerca de las implicaciones que tenía un resultado negativo del proceso por el cual fue contratado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201401327 01 (14137-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 16 de diciembre de 20161, mediante la cual sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS 1 Con ponencia de la doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ABELARDO PACHECO QUITORA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 4 de diciembre de 2014 por el señor MARCELINO GUZMÁN LAMPREA
quien solicitó se investigara al profesional del derecho ABELARDO PACHECO QUITORA en razón a que él y los señores ESTANISLAO GUZMÁN MORALES, BLANCA DORIS GUZMÁN LAMPREA y JHON FREDY GUZMÁN le otorgaron poder con el fin de que iniciara un proceso de acción posesoria, por despojo de la posesión en contra de la señora MARLENY RAMOS con el fin de recuperar la posesión del inmueble ubicado en la Calle 9 No. 4ª -32 Barrio La Loma de la ciudad de Chaparral. Manifestó que el investigado les aseguró que el proceso lo ganaban, afirmó que se pactó el 25% del valor comercial del bien inmueble materia de litigio por concepto de honorarios profesionales los cuales se pagarían una vez recuperada la posesión de dicho inmueble. Afirmó que el abogado prometió en venta el bien al señor Abel Antonio Sánchez Aguiar, quien canceló $30.000.000, de un total de $35.000.000 y de allí le adjudico el 25% por concepto de honorarios, sin haber terminado el proceso o recuperado la posesión del bien objeto de litigio. Comentó que el Juzgado Primero Civil Municipal profirió sentencia en el proceso posesorio, en el cual negó las pretensiones de la demanda, refirió el quejoso que él y los demás poderdantes se sentían engañados por que el abogado les había hecho falsas promesas (fls. 1 a 268 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó certificado
expedido el 8 de enero de 2015 mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 93453929 y T.P. 143198, en estado vigente (fl. 271 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 15 de enero de 2015 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 273 y 274 c. o. 1ª instancia). 4.- El 5 de marzo de 2015 el abogado solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación por cuanto en la fecha fijada tenía una que había sido fijada con anterioridad por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué Tolima, a lo cual accedió el fallador de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2015 momento para el cual fijó nueva fecha (fls 283, 284 y cd c.o 1ª instancia). 5.- El 25 de mayo de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el quejoso y el disciplinable, acto seguido el profesional del derecho manifiesto que asumiría su propia defensa. 5.1.- Versión Libre: Expuso que conforme al contrato de prestación de servicios profesionales se comprometió a iniciar y llevar hasta su terminación proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal existente de la señora María del Rosario Lamprea (q.e.p.d) quien falleció el 17 de junio de 2007, e iniciar y llevar hasta su terminación las
acciones posesorias tendientes a la recuperación del predio ubicado en la calle 9 del bario la Loma de Chaparral, Tolima, afirmando que en ningún momento se prometió resultado alguno. Relató que la sucesión se llevó por vía notarial, se registró el derecho a favor de sus mandantes y se inició la acción posesoria; refirió que nunca prometió en venta el inmueble puesto que no tenía la capacidad para ello, comentó que sus poderdantes realizaron un negocio con un señor de nombre Abel y lo que le solicitaron era explicarle al señor cual era el trámite que se estaba haciendo con el bien, por lo cual procedió a ello explicándole que se estaba adelantando un proceso posesorio tendiente a la recuperación de la posesión. Frente al proceso dijo que presentó la demanda en debida forma, llevándose en su normalidad, presentó alegatos e inclusive interpuso acción de tutela. Se refirió a la sentencia desfavorable afirmando que el Fallador había tenido varios errores categóricos, considerando que su trabajo fue acorde a la ley civil y procesal civil, iterando que no podía hacer más de lo que el poder le permitía, afirmando que nunca prometió resultados. Comentó había negociado el 25% por concepto de honorarios estando a su cargo los gastos procesales, afirmando que sus honorarios se los pagaron sus mandantes más no los descontó, afirmó que le dieron aproximadamente $4.000.000, aclaró que él redactó la promesa de compraventa pero no intervino en dicho negocio. 5.2.- El quejoso ratificó y amplió la queja confirmando lo contenido en el
escrito introductorio, informó que de los $30.000.000 que entregó el señor Abel Antonio Sánchez por un negocio que se hizo sobre el inmueble que estaba en pleito le entregaron al letrado el 25% de dicho valor y con ocasión a la pérdida del proceso, el señor Abel Antonio Sánchez les estaba reclamando el dinero. 5.3.- A continuación el investigado solicitó como prueba el proceso posesorio 2013-0017 que cursó en el juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral Tolima y acción de tutela con radicado 2014-000, a lo cual accedió el fallador de instancia; de oficio ordenó librar despacho comisorio a fin de escuchar en declaración al señor Abel Antonio Sánchez, Sol Mireya Oviedo, Blanca Doris Guzmán y John Fredy Guzmán Lamprea, dando por finalizada la audiencia y fijando fecha para su continuación (fl 291, 292 y cd c. o. 1ª instancia). 6.- El 24 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima recibió el testimonio de la señora Blanca Doris Guzmán Lamprea, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. La señora Blanca Doris Guzmán Lamprea manifestó ser la hermana del quejoso, dijo que el inmueble objeto del proceso se había vendido en $30.0000.000 y el letrado había recibido el 25% de ese valor, es decir $7.500.000 y el dinero restante lo repartieron entre ellos 5, diciendo que les correspondía $4.000.000 aproximadamente, afirmó que el comprador había sido el señor Abel Antonio Sánchez.
Refirió que el letrado se comprometió a hacer el desalojo de la casa y a entregarles la escritura a nombre de ellos para después entregársela al señor Abel Antonio Sánchez, afirmando que finamente no pudieron hacer nada porque el abogado no les entregó la casa pero si recibió el dinero, dijo que recordaba haber firmado un poder, aceptó que el abogado sufragó todos los gastos, de igual forma que se realizó la sucesión y se inició proceso posesorio a favor de ella y sus hermanos (fls 312 a 314 c.o 1ª instancia). 7.- El 1 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima recibió el testimonio de los señores Abel Antonio Sánchez Aguilar y Sol Mireya Oviedo Cícero en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. 7.1.- Manifestó el señor Abel Antonio Sánchez Aguilar que distinguía al señor Estanislao Guzmán y sus hermanos desde el 2012 cuando se realizó el negocio de la propiedad que estaba en problemas. Afirmó que los hermanos Guzmán le solicitaron un adelanto de $30.000.000 por tanto se contactó con el investigado para que le manifestara si el proceso estaba por salir puesto que él no podía arriesgar esa cantidad de dinero y el abogado le respondió que podía demorarse un mes o dos años sin embargó decidió dar el dinero, afirmó que no tenía conocimiento de la distribución del mismo. 7.2.- La señora Sol Mireya Oviedo Cícero manifestó que conocía al abogado en razón a la compraventa de un inmueble, dijo que hacía
aproximadamente 2 años retiró $30.000.000 y se dirigieron a la oficina del doctor Pacheco pues ahí estaban los señores Guzmán, afirmó que el letrado realizó un documento en donde constaba que los hermanos Guzmán recibieron el dinero (Fls 317 a 320 c.o 1ª instancia). 8.- El Operador Judicial instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de julio de 2015, a la cual asistieron el investigado y el quejoso. 8.1.- El Magistrado ponente ordenó tomar copia de las actuaciones más relevantes del proceso abreviado posesorio con número de radicado 2013-17, iteró la solicitud al Juzgado Primero Civil del circuito de Chaparral para que pusiera a disposición de la Sala la acción de tutela 2014-16 e insistió en la declaración del señor John Fredy Guzmán Lamprea. Acto seguido finalizó la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 322 y cd c.o 1ª instancia). 9.- El 22 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima recibió el testimonio del señor John Fredy Guzmán Lamprea en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. El señor John Fredy Guzmán Lamprea manifestó ser hermano del quejoso dijo que habían buscado al profesional del derecho para que les hiciera una sucesión y el mencionado abogado se comprometió a sacar avante la misma, afirmó que el señor Abel Antonio Sánchez los había buscado para que le vendieran la casa, sin embargo se le dio
una explicación sobre la situación del inmueble y se realizó la compra del inmueble por $30.000.000 comentando que el letrado se hizo cargo del 25% por dicha compra (fls 355 a 356 c.o 1ª instancia). 10.- El Fallador procedió a instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de febrero de 2016 dejando constancia que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima había puesto a disposición del despacho la tutela con número de radicado 2014-0016 informando que el disciplinable allegó incapacidad expedida por el Hospital San juan Bautista por padecer de la enfermedad viral “zika” por consiguiente aplazó la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 368 y cd c.o 1ª instancia). 11.- El a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de junio de 2016 a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso. 11.1Calificación Jurídica: El Operador Jurídico procedió a terminar la actuación disciplinaria en favor del investigado por la conducta de asegurar el resultado de la actuación en razón a que el mencionado hecho no fue probado, pues al haberse allegado el contrato de prestación de servicios profesionales se observó que la obligación prestada era de medios y no de resultados, lo cual fue consagrado en el mencionado contrato.
Formulación de Cargos: Determinó igualmente que el letrado incumplió el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y así incurrió en la comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal c) en razón a no haber sido claro con las implicaciones jurídicas que
tenía ese proceso, lo que pudo generar un perjuicio a los hermanos Guzmán, afirmando que la falta fue cometida a título de dolo, en razón a que el abogado tenía el deber ético de comunicar a sus clientes lo sucedido, y no lo hizo dando a sus mandantes falsas expectativas. 11.2.- Solicitó como pruebas realizar la inspección detallada de todos los medios probatorios presentados con el proceso posesorio, así como a los fundamentos fácticos a lo cual accedió el fallador de instancia. Finalmente se finalizó la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 386 a 388 y cd c.o 1ª instancia). 12.- El 24 de agosto de 2016 el a quo instaló audiencia de Juzgamiento, sin embargo dejo constancia que secretaria no había dado cumplimiento a la orden de oficiar al juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral para que allegara de nuevo los procesos con número de radicado 2013-17 y 2014-16, por consiguiente dejó constancia que se le informó al quejoso y al investigado que no se podía llevar a cabo la audiencia (fls 398 y cd c. o. 1ª instancia). 13.- El 29 de agosto de 2016 el a quo llevó a cabo audiencia Juzgamiento compareciendo el disciplinable. 13.1.- Alegatos de conclusión: Manifestó el abogado que era necesario entender que en el ejercicio del litigio primaban los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por consiguiente dio una probabilidad positiva con fundamento en la ley y en el mismo concepto de la jurisprudencia lo cual lo llevó a dar una posibilidad del 90%.
Resaltó que después de que se presentó la demanda uno de los documentos allegado en calidad de prueba fue la declaración de la demandada Marlene Rayo, en donde la señora reconoció su calidad de trabajadora, afirmación que le daba la certeza que la posesión no podía estar en cabeza de ella puesto que reconocía dominio ajeno. Afirmó que los abogados determinan si se puede o no iniciar una actuación comentando que estaba seguro de su afirmación toda vez que tenía un soporte jurídico. Finalmente, la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente y ordenando a secretaria allegar los antecedentes disciplinarios del letrado (fl 406 y cd c.o 1ª instancia). 14.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado número 711290, en donde se certificó que no aparece registro de sanciones disciplinarias en contra del letrado (fl 407 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 16 diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con MULTA de CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ABELARDO PACHECO QUITORA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Manifestó el Seccional que el Código Disciplinario del Abogado exigía que el abogado actuara con lealtad desde la primera vez que es
consultado o contratado, estando en el deber de expresar de manera franca y completa su opinión profesional sobre el asunto, a fin de que el cliente sepa a qué se verá expuesto en el desarrollo del proceso. Entendió la sala a quo que de conformidad con el testimonio del señor Abel Antonio Sánchez Aguiar, quien afirmó que aceptó la negociación del inmueble a sabiendas que el bien era objeto de litigio, por lo cual consultó al letrado y posterior a ello entregó el dinero convenido, y demás declaraciones, que el togado omitió informar a sus mandantes y a quien lo consultara por interés del inmueble las posibilidades jurídicas de ganar o perder y las consecuencias de uno y otro evento, conducta que le causó un perjuicio a sus mandantes y al tercero que entregó el dinero por el inmueble que pretendía comprar. Afirmó que la conducta se cometió de manera dolosa puesto que tenía conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y la voluntad de realizarlos. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta que no se configuró ninguna circunstancia de agravación, la modalidad de la conducta realizada, el perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios encontrando que la sanción de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ABELARDO PACHECO QUITORA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 411 a 431 c.
o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito el disciplinable ABELARDO PACHECO QUITORA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Afirmo que la conducta atribuida en su contra es decir "haber prometido un resultado positivo frente a las resultas del proceso" ya había sido resuelta con decisión a su favor por parte del a quo, la cual cobró ejecutoria y por consiguiente consideró que se le investigó dos veces por la mismos hechos. 2.- Adujo violación a los siguientes principios rectores de la actuación procesal disciplinaria: Legalidad: Argumentó que se le impuso una sanción disciplinaria por un supuesto comportamiento frente a un tercero, el señor Abel Antonio Sánchez Aguiar con quien no existía una relación de tipo profesional, afirmando que frente a los verdaderos mandantes existía prueba documental contundente de su proceder. Debido Proceso : Reprochó que se le hubiere atribuido una conducta frente a un sujeto distinto del dispuesto por el legislador, entendiendo que el tercero Abel Antonio Sánchez Aguiar, no era sujeto de protección de la norma atribuida en su contra. Presunción de inocencia: Recriminó que el Magistrado Ponente afirmara que existía certeza en cuanto a la realización de la conducta atribuida cuando ni siquiera fueron desvirtuados los términos del contrato ni había prueba contundente de que el
suscrito afirmara a sus clientes o al tercero que el resultado del proceso sería 100% positivo frente a las pretensiones de la demanda. 3.- Manifestó que su conducta era atípica arguyendo que no había incurrido en la conducta endilgada, afirmando que el sujeto de especial protección en la norma descrita era el cliente o con quien se estableciera una relación de tipo profesional, enfatizando que informó a sus poderdantes las implicaciones jurídicas de un proceso que se somete a la decisión de un tercero poniendo como prueba el contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia frente a sus mandantes no omitió su deber constitucional o legal. 4.- El recurrente controvirtió lo que dio por cierto el Fallador de instancia manifestando que, si bien es cierto, informó al señor ABEL ANTONIO SÁNCHEZ AGUIAR que el proceso podía salir en dos meses o en dos años, y que el abogado, consideró una alta posibilidad de triunfo, frente a las pretensiones formuladas en la demanda, es claro que JAMÁS, garantizó un resultado positivo, o sugirió al mismo que comprara porque el resultado del proceso era fijo. Solicitando finamente que se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se le absolviera de los cargos formulados (fls 229 a 233 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl5 c.o 2ª instancia).
2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 402169 del abogado acusado, según el cual no registra antecedentes, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fl. 11, 12 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado ABELARDO PACHECO QUITORA mediante certificado expedido el 8 de enero de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93453929 y tarjeta profesional No, 143198 en estado vigente (fls 271 c.o. 1ª Instancia). 3.- Del principio de non bis in idem.
Frente al primer argumento del disciplinable dentro del cual afirmo que la conducta atribuida en su contra es decir "haber prometido un resultado positivo frente a las resultas del proceso" ya había sido resuelta con decisión a su favor y por consiguiente considero que se le investigó dos veces por los mismos hechos, considera la Sala que es preciso tener en cuenta el momento procesal en el cual se encontraba el Fallador de Instancia, por tanto es pertinente indicar que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 la calificación jurídica de la actuación disciplinaria consiste en terminar o formular cargos por la conducta investigada, en consecuencia lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de junio de 2016 atendió a las diligencias propias y necesarias para realizar la calificación jurídica consistente en efectuar un análisis de los hechos materia de investigación para así adecuar la conducta a la descripción
típica de la falta. Si nos detenemos en el pronunciamiento del a quo se encuentra que la terminación anticipada obedeció a aclarar las razones por las cuales no iba a tipificar la conducta del abogado dentro de la falta contenida en el artículo 34 literal b) teniendo que el sustento de dicha decisión fue el material probatorio obrante en el expediente para ese momento, lo cual no ocurrió con la falta contenida en el artículo 34 literal c), pues frente a la mencionada falta la conducta desplegada por el investigado se encontraba inmersa en el contenido de dicho artículo y al existir ausencia de material probatorio que la desvirtuara, se decidió continuar con la investigación. Por tanto se evidencia que la conducta del Fallador de Instancia no trasgredió el principio aludido pues las decisiones tomadas se dieron en virtud del estudio del proceso disciplinario, en consecuencia esta Colegiatura encuentra que no le asiste la razón al encartado. 4.- De la nulidad En cuanto al segundo planteamiento del apelante, referente a algunos principios rectores del derecho disciplinario esta Sala se pronunciara así: Principio de legalidad: Ante la afirmación del investigado donde menciona que el citado principio no se le respetó en razón a que el Fallador de instancia le impuso una sanción disciplinaria por un supuesto comportamiento frente a un tercero con quien no existía una relación de tipo profesional, cuando frente a sus verdaderos mandantes existía prueba documental contundente de su proceder, premisa sobre la cual esta Sala le aclarara al togado que el principio de legalidad por él controvertido consiste en que las sanciones a imponer se basen en
conductas previamente tipificadas. Una vez puesto de presente lo anterior deberá examinarse si efectivamente se trasgredió el principio de legalidad, siendo necesario esclarecer la fecha en la cual se produjeron los hechos objeto de reproche disciplinario sea posterior a la fecha de la ley con la cual se le sancionó, diciendo sobre ello que su conducta ocurrió en el año 2013, siendo notorio que su comportamiento se desarrolló en vigencia de la Ley 1123 de 2007, la cual visiblemente ya contenía la falta por la que se consideró responsable. Por tanto no encuentra esta Colegiatura una vulneración al principio de legalidad teniendo claro que la sanción impuesta por el a quo fue basada en una falta previamente descrita por el Estatuto Deontológico del Abogado donde claramente el investigado es destinatario del código en mención, en consecuencia no le asiste la razón al encartado frente a este punto de apelación, advirtiendo que el apelante le da una interpretación personal al principio controvertido. Debido Proceso : Reprochó que se le hubiere atribuido una conducta frente a un sujeto distinto del dispuesto por el legislador, entendiendo que el tercero Abel Antonio Sánchez Aguiar, no era sujeto de protección de la norma atribuida en su contra, argumento sobre el cual se observa más una intención de atacar el elemento de tipicidad, sin embargo se entrara a analizar si se respetó por el a quo el principio aludido Para resolver el presente punto se entrara a evaluar si los elementos constitutivos de dicho principio se respetaron por el Seccional de Instancia, veamos: Como consta en el plenario las actuaciones surtidas dentro del proceso
se notificaron de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y por consiguiente la publicidad con la cual debían surtirse el tramite disciplinario no se trasgredió, frente al derecho de defensa encuentra la Sala que el investigado tuvo la oportunidad de controvertir el material probatorio así como de solicitar las pruebas que consideró pertinentes, por consiguiente se evidencia que el Seccional fue garantista frente a dicho aspecto, siguiendo con el análisis el principio de la doble instancia se ve materializado toda vez que el disciplinado tiene la oportunidad de acudir en apelación y en atención a ello el asunto en mención ocupa la atención de esta Colegiatura. Ahora con relación a la imparcialidad otro de los elementos del principio aludido se destaca que quien decidió el asunto en primera instancia no tenía interés alguno en el proceso que pudiera viciar su decisión. Deberá entonces esta Sala decirle al encartado que dentro proceso disciplinario tramitado por la primera instancia no se vulneró el debido proceso, toda vez que fueron respetadas las ritualidades procesales tal y como lo señala nuestra Constitución Política pues no se observa la transgresión de este por parte de la Falladora de Instancia, concluyendo por tanto que no le asiste la razón al inconforme frente a lo manifestado. Presunción de inocencia: Recriminó que el Magistrado Ponente afirmara que existía certeza en cuanto a la realización de la conducta atribuida cuando ni siquiera fueron desvirtuados los términos del contrato, ni había prueba contundente de que el suscrito afirmara a sus clientes o al tercero que el resultado del proceso sería 100% positivo
frente a las pretensiones de la demanda. Con relación al mencionado argumento es preciso indicar que lo planteado por el encartado está encaminado a controvertir la prueba tomada por el a quo para determinar la certeza de que su actuar constituía reproche disciplinario, sin embargo el investigado confunde la conducta con la contenida en el artículo 34 literal b) falta por la cual no se le sancionó, en consecuencia no es pertinente utilizar los argumentos del recurrente para determinar si en efecto se vulneró el citado principio. Dicho lo anterior se encuentra infructuoso hacer un pronunciamiento de fondo sobre lo expuesto por el inconforme, teniendo que la prueba referida por el investigado fue tenida en cuenta por el Seccional de Instancia para terminar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.