CSDJ - F73001110200020140132801ADJUNTA20150223192311-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140132801ADJUNTA20150223192311-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201401328 01
Registro proyecto: 16 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Herminia Barrero Vera
Secretaría de Educación del Tolima
ACCIONADOS:
y Ministerio de Educación Nacional. PRIMERA Niega protección
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Herminia Barrero Vera contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante el cual se negó el amparo deprecado.
II. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2014 la señora Herminia Barrero Vera interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Tolima y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al negarse a pagarle los “derechos” prestacionales que heredó de su esposo José
Vicente Villa Mora. 1 Magistrado Ponente: Carlos Fernando Cortés Reyes. Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01
De forma imprecisa, indica que su esposo trabajó como docente de nivel básica primaria al servicio de la Secretaría accionada, desde el 1º de febrero de 1959. Al momento de su muerte, al parecer, las demandadas le adeudaban sumas de dinero indeterminadas por concepto de “primas de servicios” y “primas de antigüedad”. No obstante, siempre “le tomaron de pelo” y nunca le dieron respuesta a sus solicitudes de pago. Según la demandante, no dispone de otro mecanismo para exigir la protección de los derechos que heredó de su cónyuge y, por consiguiente, depreca por este conducto que se le ordene a las entidades accionadas pagar de forma inmediata las sumas de dinero que le adeudan. Adicionalmente, solicita que se les “obligue” a entregar “la lista de los docentes a los cuales les han pagado las primas de servicios y primas de antigüedad en el departamento”, con el fin de “corroborar el agravio y la violación” de sus derechos. Adjunto a su demanda, aportó copia de un documento manuscrito que, al parecer, contiene un derecho de petición que incoó ante numerosas entidades públicas con el mismo propósito y copia de la cédula de ciudadanía del señor José Vicente Villa Mora.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima admitió la demanda el 15 de diciembre de 20142 y ordenó darle traslado a la Secretaría de Educación del Tolima, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones del Magisterio, al Gobernador del Departamento de Tolima
y a la FIDUPREVISORA. De igual forma, les solicitó informar la respuesta que le brindaron a las peticiones elevadas por la accionante. El 18 de diciembre de 2014 contestó la acción el representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, solicitando declararla improcedente3. Luego de esbozar el marco normativo aplicable al servicio público 2 Folio 10 del cuaderno original (C.O.) 3 Folios 19 a 21 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01 educativo en las entidades territoriales, informó que la señora Barrero Vera en ningún momento le ha solicitado alguna prestación económica como la que ahora reclama por vía de tutela. Es decir, no ha agotado el proceso administrativo necesario para exigir esta clase de emolumentos. Por otro lado, aclaró que la denominada “prima de servicios” es una prestación creada por el Decreto 1545 de 2013 a favor de los docentes y directores de centros oficiales de educación preescolar, básica y media. En consecuencia, este beneficio no operó a favor del esposo de la accionante, pues su fallecimiento se verificó en el año 1998. Así mismo, con respecto a la “prima de antigüedad”, sostuvo que si bien se creó por el Decreto 1042 de 1978, únicamente se otorgó a los “funcionaros administrativos del nivel nacional y no a los docentes” de instituciones educativas oficiales. El 13 de enero de 2015 se allegó al expediente contestación del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
administrado por FIDUPREVISORA4. En su concepto, carece de competencia para definir y reconocer las prestaciones que invoca la señora Barrero Vera. Al respecto, informó que “de conformidad con lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo y por la H. Corte Constitucional”, el pago de “primas” es un asunto de “plena competencia” del empleador o contratante, el cual para el caso del señor José Vicente Villa Mora era la Secretaría de Educación del Tolima. En oficio de fecha 18 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional solicitó negar el amparo bajo estudio5. Como fundamento de lo anterior, aclaró que el régimen constitucional y legal vigente delegó por completo en las autoridades territoriales certificadas, la administración del servicio público educativo a nivel de formación preescolar, básica y media. Así, según la ley 715 de 2001, cada distrito o municipio certificado es el encargado de manejar “el personal docente y administrativo de los planteles educativos”, lo cual incluye asumir la responsabilidad de garantizar el pago de sus prestaciones. 4 Folios 31 a 34 C.O. 5 Folios 35 a 37 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01 Por su parte, el Ministerio de Educación es el encargado de fijas las políticas sectoriales y carece de competencia para contratar o gestionar el recurso humano que brinda el servicio educativo en el territorio nacional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de enero 20156, el a quo negó la acción de tutela interpuesta por la señora Herminia Barrero Vera.
En concreto, destacó que no se acreditó la presentación de algún derecho de petición por parte de la accionante ante las entidades acusadas. Este requisito impedía acceder a la protección de aquel derecho. A su vez, la Sala de primera instancia señaló que en el caso bajo estudio no se solicitaba el reconocimiento de alguna mesada pensional necesaria para asegurar el disfrute del derecho al mínimo vital por parte de la señora Barrero. Su pretensión constitucional se dirigía era lograr la cancelación de unas sumas indeterminadas de dinero por concepto de “primas” de servicios y de antigüedad. Esta circunstancia impedía utilizar la tutela como mecanismo judicial idóneo para reclamar acreencias laborales, y, por consiguiente, la obligaba a acudir ante el juez natural dispuesto por la ley para dirimir esta clase de controversias.
IV. LA IMPUGNACIÓN La señora Herminia Barrero Vera impugnó el fallo de primera instancia y reiteró sus afirmaciones genéricas en torno a que las entidades demandadas se niegan injustificadamente a reconocer y pagar las primas de servicios y de antigüedad que le adeudan a su cónyuge fallecido (folio 70 C.O.)
V. CONSIDERACIONES Competencia 6 Folios 39 a 50 C.O.
Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de
tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Caso concreto En un escrito confuso y carente de detalles, la señora Herminia Barrero Vera le solicita al juez constitucional ordenarle a las accionadas el pago inmediato de ciertas “primas” que heredó de su esposo José Vicente Villa Mora. Por su parte, los voceros del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, coinciden en sostener que los reclamos de la demandante carece de fundamento jurídico y que, en todo caso, nunca presentó alguna solicitud en tal sentido ante sus dependencias y en ejercicio de su derecho fundamental de petición. En este contexto, el a quo negó el amparo, al considerar, por un lado, que no existía evidencia de que la señora Barrero Vera hubiese acudido ante las accionadas en procura de sus derechos económicos, y, por otro, que la acción de tutela no es la vía judicial prevista para adelantar litigios relacionados con el pago de prestaciones sociales diferentes a la pensión de vejez. La señora Barrero Vera impugnó esta decisión sin ofrecer algún argumento adicional a los consignados en su escrito de demanda. Al respecto, se limitó a reiterar que tiene derecho a recibir el pago de unas “primas”, cuyos fundamentos jurídicos se desconocen, así como sus sumas concretas o los periodos específicos de causación, entre otros aspectos. Frente a estas circunstancias, le corresponde a esta colegiatura reiterar el criterio
jurídico adoptado por el a quo, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo procesal ordinario para exigir el pago de acreencias laborales. Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01 En este sentido, debe recordarse que por mandato constitucional, este remedio judicial posee carácter subsidiario y residual (Artículo 86), lo cual implica que su procedencia está condiciona a la inexistencia de una vía judicial ordinaria a través de la cual pueda ventilarse la respectiva controversia. Igualmente, si bien la jurisprudencia admite en casos excepcionales emplear la tutela con el fin de reclamar prestaciones sociales, esta posibilidad se circunscribe a aquellos eventos en donde el actor acredite atravesar por una condición de especial vulnerabilidad económica que amerite la pronta intervención del juez constitucional en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable derivado de la carencia de ingresos mínimos que le permitan disfrutar de una congrua existencia. En el caso bajo estudio, la señora Barrero Vera no demostró, y ni siquiera adujo, enfrentar una situación económica como la descrita. Su narración fáctica se redujo a mencionar que su esposo José Vicente Villa Mora era docente oficial y que para la época de su fallecimiento era titular de ciertos derechos crediticios que las entidades accionadas se niegan a reconocer. Esta situación, se insiste, no exhibe los requisitos de procedibilidad necesarios para autorizar la intervención del juez de tutela en un asunto laboral que la demandante bien puede someter al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, la señora Barrero Vera no demostró haber acudido ante las
entidades públicas vinculadas en procura del pago que reclama. En efecto, el documento anexo a su demanda pareciera referirse a un derecho de petición que interpuso ante diversas entidades públicas con esta finalidad (entre ellas, el FOSYGA, el “consorcio FOPEP”, “EPS-Saludcoop”, Secretaría de Educación del Tolima y Ministerio de Educación Nacional, entre otros). Sin embargo, dicho manuscrito carece de sellos o constancias de radicación que permitan inferir su efectiva presentación ante tales instituciones. Por su lado, tanto el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima como el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01 Sociales del Magisterio, informaron que en sus registros no obraba de la interposición de algún reclamo por parte de la señora Herminia Barrero Vera en este sentido. Se colige entonces que la protección de su derecho fundamental de petición también resulta inviable, ante la carencia del más mínimo elemento probatorio que acredite su violación. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará íntegramente la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela impetrada por la señora Herminia Barrero Vera.
SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADO MAGISTRADA Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201401328 01 Aprobado en Sala No. 10 del 18 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que NEGÓ el amparo deprecado por la ciudadana HERMINIA BARRERO VERA, por cuanto considero que se debió decretar la improcedencia de la tutela. Lo anterior, en razón a que lo pretendido por la accionante, es que se le reconozca
el derecho a cancelarle los derechos prestacionales que heredó de su esposo, Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01 quien se desempeñó como docente y no hay evidencia respecto a que la actora haya solicitado prestación económica alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima, es decir, que no ha agotado el trámite administrativo, por consiguiente, ante la existencia de mecanismo de defensa judicial, es allí donde se deben presentar las razones de disenso frente a cualquier pronunciamiento que no responda a sus intereses, el cual debe surtirse para poder acudir a la acción constitucional de tutela, pues esta acción es de carácter subsidiario y residual, razón por la cual el presente amparo se torna improcedente. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial. (…)
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples
oportunidades7 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta8. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de 7 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 8 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01 defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”9 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio10 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal11.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable”.
La acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para considerar que el amparo deprecado en este caso se tornaba improcedente, pues los medios
judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo y negar el amparo invocado, de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 21-21 y 73 folios. 9 Sentencia T-972/05. 10 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 11 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del
proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” Tutela segunda instancia Radicación: 730011102000201401328 01 De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada