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CSDJ - F7300111020002014013390120160726151304-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002014013390120160726151304-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201401339 01 / A Aprobado según Acta No. 69, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALFONSO POVEDA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’618.652, y tarjeta profesional No. 64.255, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor JOSÉ ALFONSO POVEDA, el 25 de junio de 2014, ante la Personería Municipal de Honda Tolima, el cual fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicando que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, pues éste en compañía de su Secretario Jaime

Rubio Bernal, se comprometieron a tramitar pensión de vejez y no entregaron cuentas del retroactivo, y que él había firmado unos documentos para que se reclamaran, retroactivo por 16 millones de pesos, pero que no sabía nada de ese trámite y responsabiliza al abogado aquí disciplinado.2 1 Magistrados: José Guarnizo NIeto, ponente 2 Folios del 1 al 7 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401339 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION  Mediante Certificado No. 000014-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 8 de enero de 2015, certificó la inscripción del abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 14’618.652, y tarjeta profesional No. 64.255, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de junio de 1993 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado.  Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 19 de enero de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

En audiencias del 17 de febrero y 25 de marzo de 2015, el Magistrado ponente escucho en versión libre al investigado, quien manifestó que nunca había sido apoderado del quejoso, que si hizo algún arreglo con su asistente, él nunca tuvo conocimiento, por tal razón solicita se termine y archive la actuación. Una vez recaudados cuatro testimonios, todos coinciden en asegurar que el disciplinable no tuvo ninguna relación con el quejoso, que el asistente del abogado fue quien le tramitó una tutela al quejoso, la cual fue fallada inicialmente en su favor, pero en revisión en la Corte Constitucional fue revocada, que ha hecho varios trámites y efectivamente le fue reconocida pensión, pero que el retroactivo lo tiene que solicitar a Colpensiones, quienes al parecer habían girado los recursos, pero no fueron reclamados en tiempo y por tal razón tenía que iniciar el trámite. Concluyen que el quejoso tiene actitudes no normales y que todos los días anda con rumores sobre que le robaron los abogados, pero no hay nada en concreto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401339 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio En audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de abril de 2015, mediante auto interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se

dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado RAMIRO CALDAS BERNAL; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable, se estableció, que entre el abogado y el quejoso no existió ningún tipo de relación abogado cliente, que la relación que se logró establecer, fue entre el dependiente del abogado y el quejoso, todas las pruebas allegadas al caso coinciden en afirmar que no existe relación alguna entre el quejoso y el abogado disciplinable, por el contrario se estableció que existe un proceso en trámite por los mismos hechos con otro abogado en Bogotá y que no se sabe si éste ha reclamado alguna mesada pensional, que no hay prueba que indique que haya recibido dinero alguno el abogado, como tampoco por parte de quejoso, situación fáctica que conduce a que el disciplinable no tiene responsabilidad alguna, por los hechos narrados en la queja y por tal razón, debe terminarse la actuación; así mismo no es posible atribuirle falta disciplinaria por este caso, y cualquier indiligencia que eventualmente pueda existir, no le es atribuible por cuanto no existió, ni existe relación alguna entre abogado y quejoso. Por los anteriores presupuestos ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró haciendo énfasis en que existe una relación entre el abogado y el primo Jaime Rubio Bernal, “porque tienen una oficina entre los dos, que el uno es

tinterillo y el otro no, que aunque nunca le ha otorgado poder al abogado, los dos son responsables y solicita que la investigación continúe”. Luego fue concedida la palabra al disciplinable, quien manifestó que lo que estaba era “urdiendo” una jugada para desprestigiarlo y que no ha dicho quien esta detrás de esta situación, indica que nunca fue tocado el tema con el quejoso, que nunca República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401339 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ha recibido poder y no ha existido relación alguna con el señor JOSÉ ALFONSO

POVEDA.

El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura, dado que según el Magistrado Ponente, el quejoso no tenía los conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ ALFONSO POVEDA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en

favor del abogado RAMIRO CALDAS BERNAL. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 3 Magistrados: José Guarnizo NIeto, ponente República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401339 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado RAMIRO CALDAS BERNAL.

2. De la apelación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401339 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda

predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser docto en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JOSÉ ALFONSO POVEDA, el 25 de junio de 2014, ante la Personería Municipal de Honda Tolima, el cual fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, “pues este en compañía de su secretario Jaime Rubio Bernal, se comprometieron a tramitar pensión de vejez y no entregaron cuentas del retroactivo, y que él había firmado unos documentos para República de Colombia 7

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que se reclamara ese retroactivo por 16 millones de pesos, pero que no sabía nada de ese trámite y responsabiliza al abogado aquí disciplinado.” Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de no entregar documentos y un posible retención de dineros que le atribuye al disciplinable doctor RAMIRO CALDAS BERNAL, no está llamada a prosperar, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere de que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que no existió ninguna relación entre el togado y el quejoso, poder o contrato escrito o verbal entre las partes, así pues, para que pueda atribuírsele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que haya relación entre estos, de no existir ninguna conducta o falta no es viable endilgarse reproche al togado, toda vez que éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias para probar que si existió, las cuales brillan por su ausencia; En cuanto al eventual retención de dineros tampoco existe prueba alguna que vincule al togado disciplinable, así pues, esta Sala coincide en el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada, como en efecto se hará. De otra parte, en cuanto los demás pedimentos expuestos por el quejoso en su

apelación, en el sentido de que existía una relación entre el abogado y el señor Jaime Rubio Bernal, por compartir una oficina y él le entregó unos documentos a este señor Bernal, por lo que considera que son corresponsables, sin embargo de los testimonios recibidos se tiene, que no hay relación de dependencia entre el abogado y su compañero de oficina, pues, el negocio o compromiso surgió fue entre el señor Jaime Rubio Bernal y el quejoso, y si eventualmente existe alguna reclamación por documentos no entregados entre los dos, debe acudir a otra instancia dado que el señor Rubio Bernal no es abogado, por lo que no encuentra eco su petición, pues, tampoco este hecho conduce a que se le pueda atribuir que está faltando a un deber y a su vez se pueda atribuir falta disciplinaria al abogado República de Colombia 8 Rama Judicial

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pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado RAMIRO CALDAS BERNAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201401339 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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