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CSDJ - F73001110200020140135001ADJUNTA20151026151424-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140135001ADJUNTA20151026151424-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que los procesos adelantados por la togada fueron con apego a sus deberes profesionales y en virtud de los mandatos conferidos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201401350 01 (11248-27) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 16 de junio de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la

abogada GLADYS QUIÑÓNEZ VALDÉS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 15 de diciembre del 2014 por la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ, contra la doctora GLADYS QUIÑÓNEZ VALDÉS, quien se confabuló con

su ex – compañero permanente CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ para despojarla de la casa lote ubicada en la Manzana C lote 11 del Barrio Valladolid del municipio de Natagaima – Tolima, la cual hace parte de la sociedad patrimonial de hecho conformada con éste. Indicó la quejosa que la togada inició en su contra y a nombre del señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ, proceso de restitución de inmueble arrendado del referido inmueble ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, a pesar de ella ser copropietaria de este, además, la jurista solicitó el aplazamiento de la conciliación programada para el 4 de junio de 2014, y posteriormente presentó al Juzgado de Causa memorial adiado 1 agosto de 2014, con el cual desistió del precitado litigio; durante este lapso el señor MAHECHA SÁNCHEZ aprovechó para vender el inmueble a la señora CLARA 1 Magistrada Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO. MILENA GONZÁLEZ PAMO, por valor de $2.000.000, cuando el precio del predio es superior a los $30.000.000; inducción en error al Notario, al afirmar que la escritura estaba libre de gravámenes. No obstante lo anterior, señaló la denunciante que la togada inició un nuevo proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00124-00 en su contra, pero esta vez en virtud del poder conferido por la señora CLARA MILENA GONZÁLEZ PAMO, el cual fue tramitado ante el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, Despacho Judicial que en sentencia del 10 de noviembre de 2014 decretó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito supuestamente con el señor MAHECHA SÁNCHEZ, logrando así la litigante engañar a la administración de justicia para que se profiriera una sentencia contraria a derecho. De otro lado, adujó la quejosa que no entendió como la señora CLARA MILENA GONZÁLEZ PAMO buscó los servicios profesionales de la misma abogada contratada por su ex – compañero permanente CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ, y como la litigante investigada utilizó las mismas pruebas en ambos procesos. Por último, la señora VERA ORTÍZ con su escrito de queja aportó copias, entre otros, de las demandas presentadas por la jurista nombre de los señores CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ y CLARA MILENA GONZÁLEZ PAMO y de las declaraciones extraprocesales rendidas por los ciudadanos OMAR ANDRÉS MEDINA POMAR y LILIANA ORTEGA BOLAÑOS, así como, de las escrituras públicas No. 51 de marzo 18 del 2010, No. 504 del 14 de junio de 2014 y No. 131 del 2 de julio de 2008; copia del auto del 3 de septiembre del 2013 y de la sentencia del 10 de noviembre de 2014 proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima y finalmente adjunto copia del proveído

del 10 de diciembre de 2014 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima (fls. 1 - 50 c. o 1ª instancia). Finalmente, en escrito adiado 19 de enero de 2015, la quejosa solicitó que se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima y a la Inspección de Policía de Natagaima – Tolima, suspender cualquier clase diligencia con el fin de no ser despojada de su vivienda, asimismo, aportó copia del acta de entrega del bien inmueble (fls. 53 - 62 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 000903-2015 del 3 de febrero de 2015, acreditó la condición de abogada de la doctora GLADYS QUIÑÓNEZ VALDÉS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.496.292 y tarjeta profesional vigente No 116.898 (fls. 63 c. o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 6 de febrero de 2015, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo, ofició al Juzgado Promiscuo del Guamo – Tolima, para que enviara copia del auto de admisorio de la demanda y la contestación de esta dentro del proceso No. 201400201-00 promovido mediante apoderado judicial por la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ contra el señor CAMPO ELÍAS

MAHECHA SÁNCHEZ y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, para que informara si la restitución del inmueble arrendado decretada mediante sentencia del “10 de noviembre de 2010” se hizo efectiva, de lo contrario comunicar la razón de la negativa (fls. 65 - 66 c. o. 1ª instancia). 4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, con oficio No. 128 del 24 de febrero de 2015, informó que el fallo proferido el 10 de noviembre de 2014, no se ha podido ejecutar por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, decretó medida cautelar consistente en suspender la diligencia de entrega del bien inmueble hasta tanto no se decida de fondo la acción de tutela No. 2015-00027 instaurada por la denunciante contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima (fl. 73 c. o 1ª instancia). 5.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima a través de oficio No. 0166 del 3 marzo de 2015, remitió copia del escrito de demanda y del auto de admisión de la misma proferido al interior del proceso No. 201400201-00 (fls. 75 - 81 c. o 1ª instancia). 6.- El 14 de abril de 2015, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de la disciplinada y la quejosa y su apoderada judicial, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

6.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de denuncia. 6.2.- En ampliación de la queja la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ, precisó que la togada utilizó testigos falsos, quienes se identifican con el nombre de LILIANA ORTEGA BOLAÑOS y ANDRÉS POMAR, para acreditar su calidad de arrendataria dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando ella es copropietaria del bien inmueble ubicada en la Manzana C lote 11 del Barrio Valladolid del municipio de Natagaima – Tolima, asimismo, indicó que debido a la acción de tutela interpuesta por su apoderado judicial, logró evitar el lanzamiento programado para el 30 de enero 2014 (cd 1 record 00:13:00, fls. 90 - 91 c. o 1ª instancia). 6.3.- En versión libre la doctora GLADYS QUIÑÓNEZ VALDÉS, manifestó que inició a nombre del señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ, el proceso de restitución de inmueble arrendado con base en el certificado de libertad expedido por autoridad administrativa, en el cual no aparecía como copropietaria la señora VERA ORTÍZ; el referido litigio fue terminado por petición de su cliente, quien vendió el predio a la señora CLARA MILENA GONZÁLEZ PAMO, por cuanto, el señor MAHECHA SÁNCHEZ era único dueño de la casa, sin que ella hubiese influido en tal decisión. De otro lado, indicó la litigante que posteriormente la señora CLARA

MILENA GONZÁLEZ PAMO, requirió sus servicios profesionales, por tanto, recibió el poder e inició el proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora VERA ORTÍZ ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, finalmente, precisó que no puede saber si los testimonios rendidos por los ciudadanos LILIANA ORTEGA BOLAÑOS y ANDRÉS POMAR son falsos, por cuanto, las mismas son declaraciones extraprocesales rendidas por estos ante Notaria, la cuales le fueron entregadas directamente por el señor MAHECHA SÁNCHEZ (cd 1 record 00:22:00, fls. 90 - 91 c. o 1ª instancia). 6.4.- En testimonio la señora ISLENE BUSTOS ARIAS, señaló que los ciudadanos CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ y MARÍA NELSY VERA ORTÍZ conformaron una unión marital de hecho y en vigencia de la sociedad patrimonial adquirieron el inmueble ubicado en el municipio de Natagaima, además, manifestó que contrario a lo afirmado por los ciudadanos LILIANA ORTEGA BOLAÑOS y ANDRÉS POMAR, la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ no ha sido arrendataria de la casa (cd 1 record 00:34:00, fls. 90 - 91 c. o 1ª instancia). 6.5.- En declaración el señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ, precisó que le entregó a la litigante la declaraciones extrajudiciales de los señores LILIANA ORTEGA BOLAÑOS y ANDRÉS POMAR, para

sustentar su pretensión en el proceso de restitución de inmueble arrendado, además, manifestó haber vendido el inmueble debido a un accidente de tránsito, el cual le generó gastos que no puedo cubrir con su sueldo (cd 1 record 00:37:00, fls. 90 - 91 c. o 1ª instancia). 6.4.- La señora ANA YANEHT AROCA ALAPE, señaló que las señora CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ y MARÍA NELSY VERA ORTÍZ conformaron una unión marital de hecho, además, en su sentir considera que los testimonios de los ciudadanos LILIANA ORTEGA BOLAÑOS y ANDRÉS POMAR son falsos, por cuanto la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ no tiene la calidad de arrendataria del inmueble sino coproprietaria del mismo (cd 1 record 00:46:300, fls. 9091 c. o 1ª instancia). 6.5.- La señora CLARA MILENA GONZÁLEZ PAMO, manifestó haber comprado el inmueble ubicado en la Manzana C lote 11 del Barrio Valladolid del municipio de Natagaima – Tolima de propiedad del señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ por valor de $16.000.000, el predio no presentaba en el certificado de libertad ninguna clase de gravámenes, razón por la cual, llevó a cabo la compraventa. Asimismo, indicó que no tenía conocimiento del primer proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-0031 iniciado contra la señora VERA ORTÍZ, ni que la litigante hubiese representado al señor

CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ en ese litigio, pues contrató a la jurista por recomendación de un amigo y por su prestigio profesional en el Municipio de Natagaima, finalmente, adujó que está a la espera del cumplimento de la sentencia proferida en el proceso No. 2014-00124 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, para poder acceder al bien adquirido (cd 1 record 00:52:300, fls. 9091 c. o 1ª instancia). 6.6.- Acto seguido, el Juez Disciplinario precedió a decretar las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima para que enviara copia de las sentencia de primera y segunda instancia proferida al interior de la acción de tutela No. 2015-00027 promovida por la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima. - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, para que remitiera en calidad de préstamo el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00124 de la señora CLARA MILENA GONZÁLEZ PAMO contra la ciudadana MARÍA NELSY VERA ORTÍZ. - Requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, para que remitiera el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-0031 instaurado por el señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ contra la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ.

  • Actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada. 7.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó certificado No. 136189 del 27 de abril de 2015, en el cual informó que la disciplinada no registra sanción alguna (fls. 106 c. o 1ª instancia). 8.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima con oficio No. 941 del 30 de abril del 2015, remitió el proceso No. 201400031 instaurado por el señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ contra la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ (fls. 107 c. o 1ª instancia). 9.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima envió copia de la sentencia de primera instancia proferida al interior de la acción de tutela No. 2015-00027 promovida por la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima (fls. 108 - 120 c. o 1ª instancia). 10.- El 14 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de la disciplinada y la quejosa, la misma se desarrolló en el siguiente orden: 10.1.- El Juez Disciplinario procedió a realizar inspección judicial del proceso No. 2014-0031 ordenando tomar copias de los folios: 1 – 9, 26, 30 – 32, 38, 45, 46, 50 y 52 (cd 2 record 00:03:00, fls. 123 - 124 c. o 1ª

instancia). 10.2.- En ampliación de la queja la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ, solicitó tener en cuenta los “testimonios falsos” de los ciudadanos LILIANA ORTEGA BOLAÑOS y ANDRÉS POMAR rendidos ante Notario, los cuales fueron utilizados por la litigante en los procesos de restitución de inmueble arrendado procesos No. 2014-00124 y No. 2014-0031, seguidos en su contra (cd 2 record 00:13:00, fls. 123 - 124 c. o 1ª instancia). 11.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima mediante oficio fechado 29 de abril de 2015 remitió el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00122 de la señora CLARA MILENA GONZÁLEZ PAMO contra la ciudadana MARÍA NELSY VERA ORTÍZ (fls. 125 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia el 16 de junio de 2015 llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, la misma fue adelantada en el siguiente orden: - En declaración la señora ROSALBA AROCA, precisó que los ciudadanos MARÍA NELSY VERA ORTÍZ y CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ conformaron una unión libre, por tanto, la señora VERA ORTÍZ no es arrendataria del inmueble, sobre las actuaciones realizadas por la togada no tiene conocimiento (cd 3 record 00:03:30, fls. 135 - 136

c. o 1ª instancia). - A continuación, el Operador Disciplinario procedió a realizar inspección judicial al proceso No.2014-00122 ordenado tomar copia de los folios: 1 – 7, 19, 28 – 30, 33 – 39, 78 – 80, 183 y 187 (cd 3 record 00:08:50, fls. 135 - 136 c. o 1ª instancia). - Acto seguido, el a quo realizó la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja, los testimonios y las copias de los procesos No. 2014-00124, No. 20140031 y la copia de la sentencia de primera instancia de la tutela No. 2015-0027, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle a la investigada, pues de las pruebas obrantes en el plenario, evidenció que la jurista presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado conforme a las pruebas allegas por su cliente. Refirió el Magistrado de Instrucción que no existieron pruebas en el plenario a partir de las cuales se pueda demostrar si la litigante fue la que constituyó los testimonios falsos aducidos por la quejosa o de haber confabulado con el señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ para despojar del inmueble a la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ, en ese orden de ideas, el Juez de Primera Instancia consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada inculpada, en consecuencia dispuso la terminación de la

actuación disciplinaria (cd 3 record 00:22:10, fls. 135 - 136 c. o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora GLORIA QUIÑÓNEZ VALDÉS, manifestado “que la doctora le dijo que contratara un abogado bueno porque el señor podía poner los bienes a nombre de otra persona, segundo, la doctora sabía que había una escritura pública de convivencia registrada por la Registraduría donde decía que nosotros vivíamos bajo techo hacía más de 10 años, ahí está la escritura pública 131, la doctora es allegada al señor MAHECHA que me consta que la he visto en la casas donde él vive, entonces pudo haber un acuerdo entre los dos para acusarme de arrendataria y la señora abogada trabajar en este proceso falso donde dice que yo soy arrendataria, cuando es falso (…) la escritura pública 131 la abogada la tuvo en las manos donde registramos nuestra unión marital de hecho, ella si me dijo que llegáramos a un acuerdo pero nunca hubo ese acuerdo”(sic) (cd 3, fls. 135 - 136 c. o 1ª instancia). A su vez, la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ en escrito adiado 19 de junio de 2015, complementó el recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de junio de 2015, en el cual ratificó los hechos expuestos en el escrito de queja (fls. 164 – 168 c. o 1ª instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de agosto de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la togada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 4 de septiembre de 2015 del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 369449 del 30 de septiembre de 2015, informó que la litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1415 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinada de la doctora GLADYS QUIÑÓNEZ VALDÉS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.496.292, y quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No 116.898 (fl. 63 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ interpuso recurso de apelación, ratificó los hechos expuestos en el escrito de queja. Al respecto esta Sala observa de la versión libre rendida por la disciplinada el 14 de abril de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que ésta inició el proceso de restitución de

inmueble arrendado No. 2014-0031 contra la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ, conforme a las pruebas aportadas por señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ, quien manifestó que el bien no tenía ninguna clase de gravámenes, lo cual se evidencia del certificado de libertad del inmueble ubicado en la Manzana C lote 11 del Barrio Valladolid del municipio de Natagaima – Tolima y matrícula inmobiliaria No. 368-36009 (cd 1 record 00:22:00, fls. 90 – 91 y 93 - 94 c. o 1ª instancia). En igual sentido, avizora esta Colegiatura que el señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ en su declaración rendida el 14 de abril de 2015, manifestó haber suministrado las pruebas, tales como, el certificado de libertad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 368-36009 y los testimonios de los ciudadanos LILIANA ORTEGA BOLAÑOS y ANDRÉS POMAR, para sustentar su pretensión dentro del proceso No. 2014-0031, pues la señora VERA ORTÍZ se había quedado en su casa en calidad de arrendataria, además, se observa que el predio fue enajenado por el señor MAHECHA SÁNCHEZ por problemas económicos, sin que la togada influyera en la decisión de enajenar el inmueble (cd 1 record 00:37:00, fls. 90 - 91 c. o 1ª instancia). En ese orden ideas, concluye esta Superioridad que la jurista inició el

proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-0031 contra la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ, con base en las pruebas aportadas por su cliente, las cuales fueron puestas en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, en el escrito de la demanda, sin que ello comporte falta disciplinaria, pues se itera, la togada interpuso la demanda conforme a los documentos y hechos narrados por el señor MAHECHA SÁNCHEZ, además, no se puede reprochar a la litigante por la venta del casa objeto del litigio, pues fue una decisión libre y espontánea del propietario en ejercicio de su derecho de dominio. De otro lado, observa esta Sala del testimonio de la señora CLARA MILENA GONZÁLEZ PAMO rendido el 14 de abril de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que una vez el señor MAHECHA SÁNCHEZ le vendió el inmueble ubicado en la Manzana C lote 11 del Barrio Valladolid del municipio de Natagaima – Tolima, le otorgó poder a la doctora GLADYS QUÍÑÓNEZ VALDÉS, para iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ, lo cual efectivamente realizó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima, siendo tramitado bajo el radicado No. 2014-00112 (cd 1 record 00:52:300, fls. 90 - 91 c. o 1ª instancia). Además, encuentra esta Superioridad de la inspección judicial

realizada al proceso No. No. 2014-00112, que la togada presentó la respectiva demanda, aduciendo como hechos la compraventa efectuada por el señor MAHECHA SÁNCHEZ a su cliente, quien solicitaba declarar judicialmente terminado el contrato verbal suscitado entre la señora VERA ORTÍZ y la ciudadana CLARA MILENA GONZÁLEZ PAMO, siendo atendida tal solicitud por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima mediante sentencia del 10 de noviembre de 2014 (fls. 73 y 138 - 162 c. o 1ª instancia). Por lo anterior, avizora esta Corporación que la togada presentó la demanda con base en lo señalado en el artículo 2020 del Código de Civil y el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“ARTICULO 2020. RESPETO DEL ARRIENDO POR TERCEROS.

Estarán obligados a respetar el arriendo:

1. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.

2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.

3. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos, antes de la inscripción hipotecaria.

El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.

ARTÍCULO 426.

Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes

subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo” (snft). En ese orden de ideas, concluye esta Superioridad que la togada actuó conforme a las normas previstas para los procesos de restitución de inmueble arrendado, cumpliendo con cada una de las etapas procesales, sin que el mero ejercicio del derecho de postulación de la doctora GLADYS QUIÑÓNEZ VALDÉS comporte falta disciplinaria, pues sus actuaciones fueron con apego a los deberes profesionales consagrados en Código Deontológico de la Abogacía, como se evidencia de la inspección judicial realizada al sumario No. 2014-00122 (fls. 138 – 163 c. o 1ª instancia). Finalmente, precisa esta Colegiatura que si bien es cierto, la señora MARÍA NELSY VERA ORTÍZ en su escrito de queja y las declaración rendidas el 14 de abril de 2015, por las ciudadanas ISLENE BUSTOS ARIAS y ANA YANEHT AROCA ALAPE en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señalaron que los testimonios de las señores LILIANA ORTEGA BOLAÑOS y ANDRÉS POMAR eran falsos, al respecto esta Colegiatura precisa lo siguiente: Como primera medida observa esta Sala que dichos testigos no fueron calificados como “falsos” o por lo menos sospechosos en las contestaciones de las demandas presentadas y en ninguna otra etapa procesal de los procesos No. 2014-00122 y No. 2014-00031, en

segundo lugar, se evidencia de la versión libre de la disciplinada rendida el 14 de abril de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que éstas pruebas fueron aportadas por el cliente de la litigante investigada, pues fueron declaraciones extraprocesales llevadas a cabo ante la Notaría Única del Círculo de Natagaima, situación corroborada en la misma diligencia por el señor CAMPO ELÍAS MAHECHA SÁNCHEZ, con lo cual se observa que la jurista no intervino en el recaudo de los mencionados testimonios (cd 1 record, fls. 90 - 91 c. o 1ª instancia). Así las cosas, concluye esta Superioridad que no se puede endilgar responsabilidad a la litigante, pues ésta no realizó ninguna gestión para recaudar las declaraciones de los ciudadanos LILIANA ORTEGA BOLAÑOS y ANDRÉS POMAR, ya que éstas fueron rendidas ante Notario y aportadas por el señor MAHECHA SÁNCHEZ, con el fin de sustentar su pretensión en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2014-00031, en consecuencia, se observa que la jurista actuó conforme a los mandatos conferidos

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