CSDJ - F73001110200020140135201ADJUNTA20171110145424-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140135201ADJUNTA20171110145424-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201401352 01 Aprobado según Acta Nº 97 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO al incurrir en la falta descrita en el artículo el artículo 33.8 a título de dolo de la ley 1123 de 2007. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria, radicado en la Corporación de primera instancia el 10 de diciembre de 2014, mediante el cual la señora AMALIA ROJAS CABEZAS, presentó 1 Sala Dual M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto Fls. 195 a 225 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201401352 01
Referencia: Abogado en Apelación queja contra el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, para que se le investigue por su
proceder dentro de proceso ordinario de filiación natural radicado 2014-00079 donde es demandante la quejosa y demandado el señor Héctor Díaz Rodríguez, de conocimiento del Juzgado Único Promiscuo del Guamo – Tolima. Indicó la quejosa que el disciplinado ha presentado diversos recursos y actuaciones con el fin de que no se profiera la decisión de fondo al interior del proceso mencionado, pese a que obra dentro del mismo prueba genética en la que se determinó que el demandado es el padre del menor Ángel Josué Rojas, situación que vulnera los derechos del menor y desconoce la obligación del señor Díaz Rodríguez de proveer alimentos. Acreditación calidad de abogado disciplinable. Según certificado No. 00167-2015 del 14 de enero de 2015, procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, consta que el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.081.181 y tarjeta profesional No. 85239, vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 10 de diciembre de 2014, la actuación se asignó al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Mediante auto del 16 de enero de 20154 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201401352 01
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inició a esta audiencia el 3 de marzo de 20152, el disciplinado rindió versión libre, se practicó inspección judicial al proceso de investigación de paternidad promovido por la Comisaria de Familia del Guamo – Tolima, contra Héctor Díaz Rodríguez radicado No. 2014-00079 y se decretaron pruebas suspendiendo la diligencia para continuarla en próxima fecha.
Expuso el togado que toda la situación jurídica en el proceso de filiación natural se ha sentado en el artículo 8 de la Ley 721 de 2011, porque el Juez del asunto no ha vislumbrado que de acuerdo al numeral 6 del artículo 627 de la Ley 564 de 2012, Código General del Proceso, se derogaron los artículos 7 y 8 de la Ley 721 de 2001. Adicionalmente invocó que en todos los alegatos que ha presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, ha citado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, donde ha sido reiterativa en decir que si bien es cierto se tiene como prueba única la genética, esta evidencia en ningún momento suple la tarifa legal de prueba como lo quiere hacer ver el señor Juez, pues la misma Corte ha dicho que los peritos no pueden asumir la función del Juez, ni el Juez puede permitir que los peritos sean jueces que fallen el proceso. Citó además el libro denominado “Un híbrido entre la ciencia y el azar” en el que la tratadista
invoca cantidad de jurisprudencia y concluye que la prueba genética en ningún momento se puede tener como prueba suficiente para proceder de forma inmediata a dictar sentencia como lo ha pretendido la quejosa a través de apoderado, máxime si no existe consenso en la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance de la prueba genética en los procesos de filiación considerando que no es apta ni suficiente para la filiación que se investiga. Agregó que ni los jueces ni los abogados tienen la profundidad ni la destreza técnica para interpretar o manejar esta prueba, por eso fue que se solicitó la aclaración del dictamen. 2 Fls. 18 al 20 C.O y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Expresó que no tenía el dolo de entorpecer el proceso de filiación natural, pues no objetó el dictamen pericial, lo que solicitó fue la aclaración del mismo en el sentido de que el Juez de acuerdo al artículo 238 del C.P.C. determinará si se había respetado la cadena de custodia.
Afirmó que es un derecho proponer excepciones en favor del demandado, así como el solicitar la aclaración del dictamen pericial, pues de no ser así no se contemplaría en la misma ley 721, que ordena correr traslado del dictamen pericial. Concluyó que lo que se está dando es una controversia jurídica entre el juez y él como abogado, sin que con la misma pretenda entorpecer o demorar el proceso.
Calificación provisional de la actuación Se continuó con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de agosto de 20153, a la cual compareció el doctor RICARDO ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, defensor de oficio designado al investigado, ante su incomparecencia en varias fechas anteriores, determinando el despacho que recaudados los elementos probatorios suficientes procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos contra el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, por adelantar actuaciones que entorpecieron y demoraron la decisión final del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, interponiendo memoriales que no eran procedentes, vulnerando con ello el deber consagrados en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, a título de dolo. Seguidamente se decretaron pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Se inició el 31 de agosto de 20154, la quejosa se ratificó y amplió la queja, también rindió declaración el señor Héctor Díaz Rodríguez, se suspendió la diligencia para reiterar prueba documental. 3 Fls. 130 al 132 y 1 CD 4 Fls. 142 a 143 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación El 20 de octubre de 20155 continuó la audiencia de Juzgamiento, el Delegado del Ministerio Público y el disciplinado presentaron alegatos conclusivos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia encontró responsable al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO de incurrir en la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Sustentó el fallo de primer grado la providencia, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones del inculpado, en los siguientes términos: “Relación de actuaciones, de la cual se acredita que el disciplinado ha presentado dentro del proceso de investigación de paternidad, radicado 733193184001-2014-00079 una serie de recursos manifiestamente encaminados a demorar o entorpecer el normal desarrollo del mismo, hasta el punto de que presentó reposición contra la providencia adiada noviembre 28 de 2014 que resolvía la alzada (recurso de reposición y en subsidio apelación) presentada en noviembre 11 de 2014, pese a que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil prevé: …El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja…El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso.” “Conforme a lo anterior, advierte esta Corporación que el recurso interpuesto por el disciplinado en diciembre 3 de 2014 resultaba a todas luces improcedente por expreso mandato del Estatuto
Procesal Civil, ya que contra la providencia que decide la reposición así como el de apelación no es procedente un nuevo recurso de reposición, máxime si con los dos recursos pretendía la 5 Fls. 184 a 185 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación revocatoria del auto fechado noviembre 4 de 2014 que había negado la aclaración del dictamen.
Atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a los recursos interpuestos por el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO encuentra esta Corporación que el presentado en diciembre 5 de 2014 no cumplió con los requerimientos legales para su procedencia, circunstancias que el disciplinado conocía en razón de estar consagrado así expresamente en el Código de Procedimiento Civil, pues el recurso de reposición no procede contra las providencias que resuelven un recurso de apelación, ni contra los autos que deciden la reposición. Actuaciones estas que para la Sala no se explican – porque bastaba una lectura desprevenida del Código de Procedimiento Civil para advertir su improcedencia-más allá de evitar que se continuara con un proceso de investigación de paternidad radicado 733193184001-2014-00079, sin que se pudiera emitir una decisión de fondo, a sabiendas de que las pruebas allegadas al mismo acreditaban que el demandado ostenta la calidad de padre del menor Ángel Josué Rojas.”.
“(…)” “En punto de lo anterior, concluye la Sala que se encuentra demostrado que el togado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, presentó dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por la señora Amalia Rojas Cabezas una serie de recursos encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de la actuación, evitando con ello que se profiriera decisión de fondo al interior del mismo, pese a que se encontraba acreditada la paternidad por parte del demandado de conformidad con lo previsto en la Ley 721 de 2001. De otra parte, es de precisar que no son de recibo para esta Sala los argumentos defensivos del disciplinado, al manifestar que sus actuaciones no las realizó con la intención de entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, sino que se trataba de un debate jurídico en torno a la prueba genética del ADN, ya que de las actuaciones del letrado se infiere que durante el trámite de todo el proceso el Juez Promiscuo de Familia del Guamo ( Tolima) le señaló que de acuerdo a lo establecido en la Ley 721 de 2001, la prueba de ADN era la forma más certera de establecer mediante procedimientos técnicos la paternidad de una persona, sin embargo, el letrado siempre impugnó las decisiones del Juez con base en que la misma no debía tenerse como única prueba dentro del proceso, a pesar de que dicho dictamen también era procedente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación para acreditar la estrategia de defensa planteada desde la contestación de la demanda y que la misma arrojó como resultado que su cliente si era el padre del niño Ángel Josué Rojas
Cabezas. Así las cosas, se encuentra probado que se configura la realización del tipo disciplinario que le fue imputado al doctor JOSÉ ANTONO DEVIA LOZANO, lo que lo hace incurso en la falta tipificada en el numeral 8 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.”. La conducta fue atribuida a título de dolo, en tanto la situación fáctica advertida puso en evidencia que la interposición de los recursos citados al interior del proceso de investigación de paternidad se guiaron por la voluntad final de demorar el proferimiento de la decisión de fondo dentro del mismo, a pesar que ya se encontraba acreditado mediante la prueba pericial que el cliente del disciplinado era el padre del menor. “Adicionalmente, se evidencia que el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO presentó recursos que no eran procedentes dentro de este tipo de procesos, sin tener en cuenta que en el mismo se ventilan los derechos fundamentales de un menor, los cuales tienen supremacía constitucional, de lo que se infiere la intención decidida del profesional de adelantar algunas actuaciones que ocasionaron la demora en la decisión final del problema jurídico que le fue sometido a consideración del Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso.”. Con su actuar reprochable el procesado vulneró el deber consagrado en el numeral 6 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone a los abogados colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado. En relación con la graduación de la sanción, dada la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y la ausencia de antecedentes disciplinarios para el momento de proferir la decisión, se determinó la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación DE LA APELACIÓN El disciplinado mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2016, apeló la sentencia de primer grado, con el objeto de que se revoque integralmente.
Inició indicando que el a quo desconoce el trámite del proceso en el que es cuestionado su actuar, por cuanto avaló las decisiones del Juez, sin consultar si están enmarcadas dentro del marco procesal, insistiendo que el Juez Promiscuo de Familia del Guamo se equivocó en el trámite procesal impartido a la actuación de investigación de paternidad, en la que era demandado su cliente, y no puede pretender la Sala Disciplinaria bajo la amenaza de una sanción y una equivocada interpretación del concepto de abuso de las vías de derecho, convertir al abogado en un convidado de piedra, o mero espectador. Señalo el apelante que al Sala Disciplinaria cuestionó sin elementos de juicio su actuación
válida realizada cuando interpuso recursos contra el auto dictado el 1º de agosto de 2014, mediante el cual el Juez se abstuvo de dar trámite a la excepción de mérito formulada en la contestación de la demanda, como tampoco la norma ha modificado el momento procesal para el decreto de pruebas, etapa posterior al traslado de las excepciones propuestas en el traslado de la demanda, por lo que no puede catalogarse su actuar en este momento como abusador de las vías de derecho. Cuestionó el togado el momento procesal de la prueba genética ordenada por la Juez, afirmando que no puede reprochársele el hecho de haber solicitado la aclaración cuando así lo establece el artículo 238 del C.P.C., por lo que no puede considerarse inobjetable el experticio genético. Argumentó que se debe partir de la regla que cuando se usa legalmente los derechos que la ley concede al ciudadano, no debe considerarse la existencia de abuso de las vías de derecho como lo afirmó la Sala Disciplinaria, indicó el legislador no estableció ningún límite a la actividad de ejercer la profesión del abogado en defensa de los intereses encomendados por el cliente, que llevó a cabo dentro de los linderos de la buena fe, por lo que aceptar otras tesis como la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación desplegada de manera forzada por la jurisdicción disciplinaria, sería considerar que la libertad y
seguridad jurídica estaría siempre cuestionada disciplinariamente. Concluyó que no se hizo consideración seria por la Sala para analizar si el derecho de litigar se ejerció de manera abusiva por su parte, se tuvo en cuenta un criterio objetivo, prescindiendo del subjetivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 59 de la ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.6 Análisis del caso concreto En primer lugar, la Sala destaca que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem a título de dolo, norma que al tenor literal traducen:
6 C968 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación “ARTICULO 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado. ARTÍCULO 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” De otra parte, esta Corporación, ha de señalar que en el presente caso, se observa que frente a la conducta endilgada al doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO por la interposición de recursos abiertamente improcedentes dentro del proceso de investigación de paternidad, radicado No. 2014-00079 promovido por la señora Amalia Rojas Cabezas contra el señor Héctor Díaz Rodríguez, representado por el investigado; del cual se destacan las siguientes actuaciones del disciplinado: En la contestación de la demanda el 15 de julio de 2014, el abogado presentó excepción de
“inexistencia de relaciones sexuales para la época de concepción del menor”, frente a la cual el Juez Promiscuo de Familia del Guamo, mediante auto del 1º de agosto de 2014 dispuso abstenerse de dar trámite a dicha excepción con fundamento en que dicho proceso de filiación contempla un procedimiento especial, donde se establece como prueba el examen científico del ADN, decisión contra la cual el investigado presentó recursos de reposición y en subsidio apelación el 11 de agosto de 2014, los cuales fueron negados mediante proveído del 29 de agosto de 2014, y se requirió el togado para que encausara a su cliente a asistir a la práctica de la prueba de ADN, contra la anterior determinación el abogado interpuso recurso de queja, que fue concedido con auto del 24 de septiembre de 2014, desistiendo posteriormente del recurso de queja el apoderado del demandado, mediante memorial del 2 de octubre de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación El 14 de octubre de 2014 se allegó al proceso la prueba pericial en la que se determinó que: “… HÉCTOR DÍAZ RODRÍGUEZ no se excluye como el padre biológico dl (la) menor ÁNGEL JOSUÉ probabilidad de paternidad 99.999999%. Es 17.330623,4517 veces más probable que HÉCTOR DÍAZ RODRÍGUEZ sea el padre biológico del (la) menor ÁNGEL JOSUÉ a que no lo
sea…”. Corrido el traslado de la prueba genética referida mediante auto del 16 de octubre de 2014, el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO presentó el 23 de octubre de 2014 solicitud de aclaración del dictamen pericial con el fin de que el perito forense señalara (i) si dentro de la metodología utilizada para realizar el examen genético se preservó la cadena de custodia de las muestras de sangre tomadas a las partes, (ii) que aclare si el 99.99999% hace referencia a una certeza absoluta o a una altísima probabilidad de paternidad, pues en el segundo caso debe recurrirse a otros medios probatorios, (iii) si la conclusión del dictamen pericial debe ser considerada inequívoca y si ofrece absoluta certeza, y (iv) que aclare los conceptos de índice de probabilidad y absoluta certeza. La petición que fue negada por el Juez de conocimiento mediante auto del 4 de noviembre de 2014, interponiendo el disciplinado recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, negando la reposición, por cuanto el dictamen pericial cumple con las exigencias mínimas contempladas en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, al igual que negó la reposición, porque contra el auto que niega la aclaración del dictamen no susceptible el mismo, conforme lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta última decisión, nuevamente el togado interpuso el 5 de diciembre de 2014 recurso de reposición, aduciendo que acorde al numeral 5º del
artículo 351 del C.P.C, el auto del 4 de noviembre es apelable. Así las cosas, advierte esta Corporación que frente a las actuaciones abusivas de las vías de derecho en que incurrió el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, en representación del demandado dentro del proceso de investigación de paternidad radicado No. 2014-00079, a partir del auto emitido el 4 de marzo de 2014 por la Juez de conocimiento del asunto, en el que negó la de aclaración del dictamen genético practicado a su representado, interponiendo recursos de reposición y en subsidio apelación que siendo fundadamente negados, no obstante República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación insistió nuevamente en controvertirlos, contraviniendo con ello lo preceptuado expresamente en dicho sentido en las normas procesales, concretamente el artículo 348 del CPC.
No es cierto entonces, que inexistencia de limitaciones a las actuaciones de los litigantes en ejercicio de la profesión liberal del abogado, pues precisamente por ignorar dichos parámetros establecidos por el legislador en el estatuto deontológico del abogado, en aras de congraciarse con el cliente, evidentemente el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, a sabiendas de las decisiones fundadas impartidas por el Juez del caso, y la contundencia de la prueba técnica
allegada a la actuación, pretendió continuar recurriendo lo incontrovertible, pues es regla general del derecho procesal y en concreto del proceso en el que intervino el togado, que no procede recurso sobre recurso, pero aún así, según su criterio, ello era defender el cliente, hasta llegar al abuso de las vías de derecho dotadas para ejercer una defensa jurídica técnica y fundamentada, más no al capricho y sin limitaciones como lo aduce el togado, afectando con su comportamiento el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Surge claro para esta Superioridad, que con la interposición de recursos sobre situaciones ya decididas en el proceso a través de otros recursos, la intención del abogado no era otra que la de dilatar la decisión para determinar la paternidad y consecuentes alimentos de una menor, arrasando con su comportamiento el desconocimiento de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional que prevalecen sobre los demás, a pesar de la prueba técnica contundente allegada a la actuación, que dadas las reglas de la experiencia es extraño que le haya causado incertidumbre, inclusive después de habérsele decidido sus peticiones y recursos por el Juez Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima. Por lo demás, esta Colegiatura comparte la sentencia de primer grado, que sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem, por abusar con su comportamiento de las vías de derecho al emplearlas en
forma contraria a su finalidad, pues indudablemente con su comportamiento anti ético pretendió entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, pues no obstante el Juez resolver sus peticiones y recursos, insistió en los mismos a pesar de su improcedencia, con absoluta deslealtad con la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la modalidad de la conducta se comparte plenamente lo expuesto en el fallo por el a quo, al imputarle la comisión de la falta a título de dolo, pues siempre actuó de manera voluntaria y consciente, advertido por el operador judicial en las decisiones debidamente fundamentadas, no obstante, continuó insistiendo interponiendo recursos abiertamente improcedentes.
En relación con la graduación de la sanción, dada la gravedad de la conducta que ocasionó un desgaste injustificado a la administración de justicia y dilató la solución de la situación en la que se controvertían los derechos de una menor, ante la
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