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CSDJ - F73001110200020150003001ADJUNTA20150311100630-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150003001ADJUNTA20150311100630-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto 3 de marzo de 2015 Radicado. 730011102000201500030 - 01 Aprobado según Acta No. 016 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 28 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró improcedente la acción tutela incoada por el señor JHON FREDY MOSQUERA YEPES contra el Ministerio de Agricultura y Banco Agrario de Colombia por unos hechos y concedió el amparo solicitado por otras omisiones en responder derecho de petición. HECHOS Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, tal como lo resumió el a-quo, el que con “fecha 23 de octubre de 2014 el accionante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con la finalidad de buscar claridad por parte de esta entidad en los temas relacionado con el alivio de las deudas agropecuarias, para 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés créditos del café tramitados por los comités de Cafeteros y/o Federación, y de igual forma en el tema de insumos, que en lugar de reducir los precios han sufrido un incremento a pesar de los acuerdos firmados con las dignidades cafeteras y agropecuarios producto de los paros cafeteros realizado en los años 2013 y 2014.

1.2. El día 27 de octubre nuevamente radica una petición bajo la radicación N° 20143130365592, la que a pesar de ser respondida por el señor FRANCISCO SOLANO MENDOZA, no considera satisfactoria, pues se limita a correr traslado de la mayoría de los puntos al Banco Agrario, por ser supuestamente de su competencia; actuación que no comparte, teniendo en cuenta que es el Ministerio el que dirige todos los temas contenidos en la petición, sin que tampoco el Banco Agrario haya contestado, tipificándose una evasiva por parte del Ministerio y una Violación al Derecho de Petición. 1.3 En la misma fecha radica otra petición, en la que solicita al Ministerio de Agricultura realizar una visita al Departamento, para que de manera directa socialice la nueva política agropecuaria que se implementará a partir del año 2015, sin que hasta la fecha como en los casos anteriores se haya pronunciado el señor Ministro, reiterándose la violación al Derecho fundamental consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 19 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación al señor Ministro de Agricultura y “al BANCO

AGRARIO”.

A la pretensión tutelar respondió el Ministerio de Agricultura a través del Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, para solicitar que se le desvincule de esta acción de tutela, por que las competencias del Ministerio son expresamente regladas en la Ley, entre las que le compete formular, coordinar y adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario,

pesquero y de desarrollo rural que son ejecutadas a través de entidades adscritas y vinculadas, como sucede con el Banco Agrario y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO, por lo tanto, aunque “existe un control tutelar por parte del Ministerio sobre entidades adscritas y vinculadas, éste se encuentra destinado solamente a asegurar y constatar que las funciones que adquieran ellas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas”. Por lo anterior, dijo, es que se dio traslado al Banco Agrario de Colombia de la petición elevada por el actor el 23 de octubre de 2014, para que esa entidad responda de acuerdo a sus facultades y competencias, de lo cual se informó al señor MOSQUERA YEPES con oficio del 30 de octubre de ese año, lo mismo sucedió con la petición elevada el 27 de octubre, de la cual se corrió traslado a la Gerencia del Servicio al Cliente. Así mismo respondió el Banco Agrario a través de la representante legal para asuntos judiciales, para solicitar que se declare la falta de legitimación por pasiva, pues las peticiones están dirigidas al Ministerio de Agricultura no al Banco Agrario que se limita a desarrollar operaciones de un establecimiento de crédito. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 28 de enero de 2015, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela de autos en lo que respecta a la petición elevada el 23 de octubre de 2014, excepto en lo que

refiere a la solicitud consignada en el punto 2) respecto del aumento de los precios de los agroinsumos y, el hecho de no haber dado respuesta a la programación de una visita al municipio del Líbano del señor Ministro, razón por la cual amparó el derecho de petición por estos dos puntos, al tiempo que ordenó al “MINISTERIO DE AGRICULTURA” que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela responda esos puntos. Así mismo le ordenó al Banco Agrario que en el mismo término de respuesta en punto de las peticiones rotuladas en los numerales 2 a 6de la petición del 27 de octubre de 2014 en lo que sea de su competencia y frente a la remisión que le hizo el Ministerio de Agricultura en su momento en forma oportuna. Frente a la improcedencia expuso que ninguna irregularidad se advierte en el hecho que el Ministerio haya remitido por competencia las solicitudes que no son de su resorte responder al Banco Agrario, pues así lo dispone la Ley 1437 de 2011. Impugnación. El único que presentó impugnación fue el accionante, para solicitar que se ordene al Ministro de Agricultura dar respuesta a la totalidad de la solicitud presentada el 27 de octubre de 2014, por la política de alivios de la deuda agropecuaria, y fue con el Ministro que se discutieron los puntos de acuerdo para el alivio de las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en

segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El caso. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Ministro de Agricultura respuesta sobre varios puntos en petición planteada, en lo que respecta al motivo de impugnación, el cual habilita la competencia del juez ad quem, considera el actor la necesidad de obligar al señor Ministro a responder la totalidad de la solicitud elevada el 27 de octubre de 2014. Solución. La realidad de los autos enseña una situación excluyente de lo impugnado frente a lo decidido en forma integral en el fallo de instancia, pues el Decreto 2591 de 1991 previó que la decisión de tutela puede ser impugnada, caso contrario se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ello significa que decisiones o parte de ellas no controvertidas, no entran al rol funcional de la segunda instancia, en tanto se reitera, conocerá el juez superior de lo impugnado, sin que se esté menguando el carácter informal de la tutela,

pero si existe algún obligado con la orden de amparo y omite disentir de ello, mal haría la Sala en asumir al estilo del grado jurisdiccional de consulta aquello desfavorable no controvertido, que de suyo implica consentimiento con lo decidido. Por lo anterior es que la Sala solo entra a analizar el punto de controversia, no otro que su desacuerdo con no haber ordenado al Ministro de Agricultura que responda la totalidad de los puntos contenidos en el derecho de petición radicado el 27 de octubre de 2014, los cuales, para mayor ilustración se refieren a:

1. Se tenga en cuenta dentro de la reglamentación de la Ley 1731 por expedirse, las siguientes situaciones que no permitan el acceso de un número indeterminado, pero altísimo de agricultores al alivio de la deuda para menores de $20.000.000.

2. Hay agricultores que han hecho pequeños créditos para siembra de aguacates a fin de diversificar, pero no quedó el aguacate en las cadenas sujetas de alivio, quedaron por fuera del FONSA por una certificación que se inventaron.

3. Créditos para compra de tierras o fincas donde predomina el café, pero por problemas en la caficultura no se han podido cubrir las obligaciones financieras y la compra de tierras no se aplica ningún incentivo.

4. Créditos para sostenimiento de cultivos de café realizados o tomados sin incentivo ICR

5. Hay créditos que no son incluidos por estar castigados o siniestrados y por haberle aplicado consolidación de pasivos o que se han aplicado a más de 2 normalizaciones, situaciones que nunca se debatieron como impedimento para excluirse del alivio del FONSA.

6. Se excluyeron créditos de café porque supuestamente fueron tramitados por la Federación de Cafeteros a través de los Comités Municipales, pero perdieron los beneficios referenciados, situación grave por ser la mayoría de esos créditos tramitados por esa vía.

7. En reunión de mesa de créditos se solicitó que el gobierno asumiera el pago de honorarios de abogados para facilitar la firma de normalización de cartera para créditos vencidos después del 28 de febrero de 2014 para la aplicación del FONSA, pues el Banco Agrario se comprometió a descontar los intereses.

8. Se incluyen como sea los créditos que se vencieron durante ese año 2014.

Conforme a esas peticiones, las que dice el actor deben ser resueltas en su totalidad por el Ministerio de Agricultura, por ser el ente rector de la política agrícola, fueron remitidas por al Banco Agrario respecto de algunos numerales (2, 3, 4, 5) por ser la entidad competente para ello, además de responderle los otros puntos de solicitud, según se desprende de la comunicación que le dirigió la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios de esa cartera ministerial al petente el día 30 de octubre de 2014, ratificado ello con la remisión que obra a folio 24 de la misma fecha con destino a la Gerencia de Servicio al Cliente del Banco anunciado Entonces, la inconformidad de haber enviado algunas peticiones al Banco Agrario no es de extrañarse y apenas obvio, en tanto todas las solicitudes refieren a temas de cartera, créditos y financiación, por ende, quién más idóneo y competente que la entidad bancaria encargada de esos menesteres económicos. Así las cosas, se advierte que conforme a la jurisprudencia, el derecho

fundamental de petición se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de la jurisdicción constitucional: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.2 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente4, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia5: 2 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan

otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.8 Conforme a estos parámetros es preciso afirmar que no se ha vulnerado derecho invocado respecto de la negativa impugnada, porque el Ministerio accionado respondió todo lo de su competencia y, aquellas inquietudes propias de la entidad Bancaria, le fueron remitidas para su respuesta, de lo cual dio aviso en forma inmediata --el mismo día-- al señor MOSQUERA YÉPES, tal como ordena la reglamentación del derecho de petición, cuando en el artículo 21 la Ley 1437 de

6 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 8 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2001, dispuso que el funcionario no competente remitirá a quien si lo es y comunicará al peticionario. Lo descrito en antecedente es precisamente lo que aconteció en autos, por lo tanto ninguna afectación a derecho fundamental hubo y razón le asistió al Seccional en declarar la improcedencia por esa circunstancia específica lo cual implica confirmar la decisión impugnada en ese aspecto en concreto, pues se repite, lo amparado como protección constitucional al derecho de petición no fue objeto de controversia y en ello no se inmiscuye esta Sala Superior, es decir, su firmeza no es del resorte funcional de este juez ad quem, en tanto lo es, la Corte

Constitucional en una eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia dada en primera instancia y que fuera objeto de impugnación. Y se advierte que frente al amparo sobre el derecho de petición en puntos diferentes como se distinguió en las motivaciones de esta providencia, la Sala no se pronuncia por no haber sido objeto de impugnación por la parte interesada. SEGUNDO. Notifíquese conforme los señalamientos de ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad hoc

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., mayo 12 de 2015

Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Acción de Tutela impetrada por Jhon Fredy Mosquera Yepes contra el Ministerio de Agricultura y el Banco

Agrario de Colombia. Aprobado Según Acta de 016 del 4 de marzo de 2015. Radicación N° 730011102000201500030 01

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que considero que por técnica jurídica se debió NEGAR la tutela por cuanto no existió vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las accionadas, más no declararla improcedente conforme al artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. De mis compañeros de Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo Castillo A.

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