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CSDJ - F73001110200020150003601ADJUNTA20150630165708-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150003601ADJUNTA20150630165708-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2015 00036 01 Aprobado en Sala No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado DIEGO FERNANDO

FERREIRA CAVIEDES.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 M.P José Guarnizo Nieto. El 18 de diciembre de 2014, el señor Ramiro Suárez Peña elevó queja disciplinaria contra el abogado DIEGO FERNANDO FERREIRA CAVIEDES al indicar que lanzó en su contra una serie de imputaciones, realizadas al interior del proceso de alimentos seguido bajo el radicado No. 365-2011 adelantado en el Juzgado 3 de Familia de Ibagué, las cuales habrían transgredido sus derechos fundamentales. Señaló, que los alegatos de conclusión expuestos por el disciplinable en el proceso de alimentos no fueron conforme a la realidad, pues en ellos, manifestó a la Juez que sus ex compañeras eran adineradas y residían en la ciudad de Barranquilla, y que no brindaba alimentos a sus menores hijos,

situación que rechazó, y tildó de falsa. Adicionalmente señaló que en la demanda el togado indicó que el bien con matricula inmobiliaria 350-91396 era de su propiedad, afirmación que resultó ser falsa. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor DIEGO FERNANDO FERREIRA CAVIEDES2, mediante auto del 16 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 18 de marzo siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. El 10 de marzo de 2015, notificó al abogado investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional,3 a la cual comparecieron el quejoso, el abogado investigado y el representante del Ministerio Público. Diligencia en la cual se corrió traslado del contenido de la noticia disciplinaria al querellado. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al quejoso quien se ratificó en los hechos de la queja y amplió la misma, manifestando que el profesional del derecho en el desarrollo del proceso de alimentos seguido en su contra

en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, incurrió en falta disciplinaria, pues a su criterio elucubró de manera temeraria, pues en la presentación de la demanda señaló que el bien inmueble de matricula inmobiliaria 350-41396 era de su propiedad, razonamiento que es falso. Posteriormente se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó no aceptar el contenido de la denuncia y mucho menos haber incurrido en falta disciplinaria. Indicó que el proceso de alimentos en contra del quejoso, fue iniciado por el doctor Tirso Bastidas Ortiz, quien presentó la demanda y realizó otras actuaciones. Agregó, no haber allegado ningún certificado de libertad y tradición, pues el obrante en el mismo se arrimó por decreto de la Juez Tercera de Familia; así las cosas, consideró ser temeraria la denuncia. 3 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. Por último, dejó de presente, el antecedente referente a cuatro acciones de tutela, promovidas por el quejoso contra el fallo del Juzgado anotado, de las cuales ninguna prosperó. Acto seguido, i) el Magistrado Instructor ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué a efecto de que remitiera y dejara a disposición de esa Unidad Judicial, el proceso de alimentos adelantado por la señora Ángela Patricia Suárez Guarnizo en contra del señor Ramiro Suárez Peña, seguido bajo el radicado 2011-365, a fin de observar si en los alegatos de conclusión se encuentran actuaciones anómales relacionadas a lo expresado por el

quejoso en la noticia disciplinaria. Así mismo, ii) ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a fin de que se incorporara a esta instancia, la decisión final adoptada en el proceso disciplinario seguido bajo el radicado 849-214 contra la doctora Teresa Mora Bravo quien actuó como Juez en el proceso de alimentos seguido en contra del aquí quejoso; iii) oficiar a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué a fin de obtener copia de la resolución emitida en favor de la señora Juez Tercero de Familia, doctora Teresa Mora Bravo con ocasión a la denuncia formulada por el doctor Ramiro Suárez Peña; iv) oficiar al Juzgado 13 Penal Municipal con el de fin de obtener copia de las decisiones de fondo adoptadas en el proceso de inasistencia alimentaria seguido bajo el radicado 2012-81023, contra el aquí denunciante; v) requerir a la señora Ángela Suárez Guarnizo, parte en el proceso de alimentos a fin de recepcionar su testimonio, la cual sería citada por conducto del disciplinable. Por último se fijó el 22 de abril de 2015 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante oficio del 4 de febrero de 2015 en cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado instructor, se arrimó al proceso copia de la providencia emitida en el proceso disciplinario adelantado a la doctora Teresa Mora Bravo, Juez Tercera de Familia de Ibagué por el señor Ramiro Suárez Peña, en el cual se observa que se ordenó dar por terminada la investigación, toda vez que no

se encontró falta disciplinaria en sus actuaciones desplegadas, pues ésta actuó conforme a derecho, llevando el trámite normal indicado para un proceso de alimentos.4 El 11 de abril de 2015 se recibió copia de la resolución emitida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en favor de la doctora Teresa del Rosario Mora Bravo, Juez Tercera de Familia, en la cual se pudo observar la determinación tomada por el ente investigador de archivar las diligencias adelantadas en contra de la funcionaria, argumentando la decisión en la situación referente a la “enajenación realizada por el señor Suárez Peña de algunos bienes que hacían parte de su haber patrimonial después de haberse surtido la diligencia ante la Comisaria de Familia del Valle de San Juan (Tolima)5, en la que se pretendió conciliar la obligación alimentaria a su cargo respecto de la menor Karol Nicol Suárez Suárez, para lo cual la madre de la niña Ángela Patricia Suárez, presentó los folios de matrícula inmobiliaria números 350-166576, 350-19852, 350-83483 y 35041646, con los cuales comprobaba de una manera fehaciente que el señor Suárez Peña era propietario de esos inmuebles y, por consiguiente, que estaba en posibilidades de solventar las necesidades de su menor hija” (Sic a lo transcrito). El 14 de abril de 2015 el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, comunicó al Seccional que en el proceso seguido en contra del señor Ramiro Suárez Peña, por el delito de inasistencia alimentaria, aun no se ha proferido

4 Fls. 49 a 53 del cuaderno principal del expediente. 5 Realizada el 28 de abril de 2011. decisión de fondo, puesto que en la actualidad se encuentra pendiente llevar a cabo la audiencia preparatoria para el juicio oral. El 22 de abril de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, escuchando el testimonio de la señora Ángela Patricia Suárez Guarnizo, quien indicó conocer a las partes dentro del proceso; señaló, haber sido representada inicialmente por el doctor Tirso Bastidas Ortiz, quien en ejercicio de su encargo presentó la demanda y radicó la documentación, la cual es cuestionada por el querellante. Así mismo, dio cuenta de la marcada irresponsabilidad del quejoso para con su hija; precisando que lo consignado en el proceso por parte del investigado obedeció a la información que ella le suministraba y no producto de su invención. A continuación, se otorgó el uso de la palabra al quejoso quien afirmó, que el abogado investigado invadió la órbita disciplinaria al haber realizado dentro del proceso de alimentos seguido en su contra, afirmaciones alejadas de la realidad. En cuanto a las circunstancias en las cuales se presentaron los conflictos con la señora Ángela Patricia Suárez Guarnizo, desmintió la afirmación realizada por la anteriormente citada, de no aportar dinero alguno para el sostenimiento de sus hijos. Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra al disciplinable, el cual rechazó de plano las afirmaciones realizadas por el quejoso, insistiendo en no ser él quien presentó la demanda ni tampoco haber aportado los certificados de

tradición cuestionados; indicó que en la actualidad el denunciante no aporta suma alguna de dinero para la manutención de su hija menor, siendo esa la razón de adelantarse acción penal por inasistencia alimentaria. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma diligencia, celebrada el 22 de abril de 2015, en orden a lo esbozado por las partes en el trámite del proceso, así como el material allegado al plenario, consideró el Magistrado instructor no encontrar comportamientos reprochables al abogado investigado que puedan ser considerados como faltas disciplinarias, por ende estimó pertinente disponer el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Argumentó el Seccional su decisión en que otro profesional del derecho, diferente al aquí investigado, fue quien instauró la demanda a fin de adelantar proceso de alimentos contra el señor Ramiro Suárez Peña, y no el aquí indagado quien aportara los certificados de tradición al proceso donde se reflejaban los bienes de propiedad del quejoso, razón por la cual no cabe juicio de reproche disciplinario al abogado DIEGO FERNANDO FERREIRA CAVIEDES; además destacó el funcionario, haber sido la poderdante, es decir, la señora Ángela Patricia Suarez Guarnizo, quien le proporcionó la información cuestionada en esta investigación por el querellante. Respecto a las afirmaciones realizadas por el quejoso, señaló el Seccional que las mismas no son constitutivas de falta alguna, pues lo que hizo fue defender con ahínco su tesis referente a la obligación de todo padre de dar alimentos a sus hijos.

RECURSO DE APELACIÓN

En la misma audiencia, el quejoso, presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado FERREIRA CAVIEDES, sustentando el mismo conforme a los postulados de la ley 1123 de 2007; insistiendo en la incursión del denunciado en falta disciplinaria, la cual no debe pasarse por alto. Indicó que el togado investigado debe tener responsabilidad por todo lo que se encuentre en el proceso, “pues él no inicia desde cero, el recibe algo y lo continúa“; reiterando que las afirmaciones del abogado son de naturaleza disciplinaria. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso6. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con 6 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación7. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público

cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones 7 Ibídem. 8 Ibídem. procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas9. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el

derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula10. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no 9 Ibídem. 10 Ibídem. pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en

la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar del togado. Según la noticia disciplinaria y el recurso de apelación presentado por el quejoso, el abogado realizó afirmaciones irrespetuosas y alejadas de la realidad dentro del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué en su contra, pues en los alegatos de conclusión, manifestó a la Juez que sus ex compañeras eran adineradas y residían en la ciudad de Barranquilla, además, que no brindaba alimentos a sus hijos menores, situación que rechazó y tildó de falsa. Cuestionó la conducta desplegada por el abogado investigado, manifestando que en el desarrollo del proceso de alimentos, incurrió en falta disciplinaria, pues en su criterio elucubró de manera temeraria, pues en la presentación de la demanda señaló que el bien inmueble de matricula inmobiliaria 350-41396 era de su propiedad, razonamiento el cual seria falso. Por lo anterior, según el quejoso, el investigado incurrió en falta disciplinaria,

específicamente en la conducta de imputar actos deshonrosos o acusar temerariamente; aunado a que el togado pretendió engañar a la juez, al incluir dentro del proceso la matricula inmobiliaria 350-41396 que no era de su propiedad, siendo esta teoría alejada de la realidad. Así, metodológicamente, le corresponde a la Sala analizar dos situaciones; la primera, relacionada con las supuestas afirmaciones y, la segunda, con el ingreso al proceso de familia del certificado de matrícula inmobiliaria.

1. DE LAS AFIRMACIONES Según el quejoso, el togado investigado incurrió en falta disciplinaria puesto que “los alegatos de conclusión expuestos por el disciplinable en el proceso de alimentos no son conformes a la realidad, pues en ellos, manifestó a la Juez que las ex compañeras, eran adineradas y residían en la ciudad de Barranquilla, y que no brindaba alimentos a las menores hijos, situación la cual rechazó, y tildó de falsa”.

Como lo ha reiterado esta Sala, los verbos rectores que guían la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200711, son injuriar y acusar. El diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como Agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, 11 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar,

por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable. La Constitución Política en el segundo inciso de su artículo 2° establece que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades’, y el artículo 21 estatuye específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el artículo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De manera reiterada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que, para que se estructure la injuria se requiere el animus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"12. Esta Corporación reiteradamente ha precisado el alcance del tipo

disciplinario establecido en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a manera de ejemplo se puede citar el proceso radicado 2005 00634 0113, con 12 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. 13 Sala 79 del 30 de julio de 2009. ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera; y, la sentencia del 2 de abril de 2013, radicado 760011102000 2010 00011 01, siendo el Magistrado Ponente quien aquí cumple igual función, determinó que no todo concepto o expresión puede ser considerado como imputación injuriosa o acusación temeraria , ya que esta debe generar un daño en el patrimonio moral, y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, por tal motivo es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria. Con lo anterior, no encuentra esta colegiatura que el togado haya incurrido en falta alguna, pues el hecho de indicar en un proceso de Familia, que no le brindaba alimentos a sus hijos o que su compañera sentimental es una persona adinerada y reside en Barranquilla, no es una expresión que contenga animo de vulnerar derechos, sino de

defender una tesis que finalmente prosperó. Así, se confirmará la decisión del Seccional frente a esta conducta.

2. DE LA CERTIFICACION INMOBILIARIA Según el quejoso, el togado incurrió en falta disciplinaria por cuanto en la demanda, indicó que el predio con matrícula 350-41396 era de su propiedad, situación que resultó ser falsa.

Frente a lo anterior, el togado en la versión libre del 18 de marzo de 2015, fue enfático en indicar que se le otorgó poder para continuar con el procesos pues quien había instaurado la demanda fue el doctor Tirso Batidas Ortíz. La anterior información fue corroborada por la señora Ángela Patricia Suárez Guarnizo, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que inicialmente le otorgó poder al abogado Tirso Batidas Duarte para instaurar la demanda como de hecho sucedió y, posteriormente, encargó del asunto al togado DIEGO FERNANDO FERREIRA CAVIEDES, para que continuara con su representación en el proceso de alimentos radicado No. 2011-00365 que se adelantaba en el Juzgado 3º de Familia de Ibagué. Así mismo, en el folio 83 del cuaderno principal, se observa el poder otorgado por la señora Ángel Patricia Suarez Guarnizo al abogado DIEGO FERNANDO FERREIRA CAVIEDES “para que continúe con el tramite del proceso de alimentos”, realizando presentación personal en la Notaría Sexta de Ibagué el 25 de junio de 2012. De acuerdo en el citado material probatorio claramente se desprende que el

aquí investigado no fue quien presentó la demanda adelantada ante el Juzgado 3 de Familia de Ibagué, pues quien lo hizo fue el doctor Tirso Bastidas Ortíz. En ese orden de ideas no se le puede endilgar responsabilidad al abogado DIEGO FERNANDO FERREIRA CAVIEDES porque sencillamente no fue el encargado de presentar la demanda, documento suscrito por el togado Tirso Bastidas Ortíz. Así las cosas, habría de confirmarse la terminación de la actuación decretada por el Seccional. OTRAS CONSIDERACIONES Como se observa de la queja y el escrito de apelación, uno de los presupuestos disciplinarios, radica en el hecho de afirmar en la demanda radicada No. 365-2011 del Juzgado 3 de Familia de Ibagué, que el bien inmueble con matricula inmobiliaria 350-41396 le pertenecía al quejoso, situación que presuntamente es falsa, se ordenará la expedición de copias, ante el Seccional del Tolima, para que se investigue al abogado Tirso Bastidas Ortíz, quien fue el profesional del derecho que presentó la demanda y realizó tal afirmación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado DIEGO FERNANDO FERREIRA CAVIEDES, de conformidad con lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Expedir las copias de conformidad con el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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