CSDJ - F73001110200020150004401ADJUNTA20170222111421-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150004401ADJUNTA20170222111421-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 730011102000201500044 01. Aprobado según Acta Numero 14, de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el veintinueve (29) de
junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual dispuso TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor HÉCTOR ARTURO SANTOS MORENO, en su condición de Juez Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Ibagué.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1 Sala integrada por los Magistrados: Jose Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201500044 01
Funcionario en Apelación Auto. Situación Fáctica. Los hechos fundamento de la queja, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “1. Comenta la querellante que en un proceso de su interés, tramitado ante la Jurisdicción Civil de Ibagué, posiblemente se ha presentado un manejo irregular por parte de los servidores judiciales que han conocido del mismo; alude que el proceso lo conoce en la actualidad el Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión. Argumenta que al presentarse al aludido Juzgado fue informada que debía solicitar la entrega de los títulos judiciales al Juzgado 2 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué, situación que le parece muy extraña por cuanto no considera justo estar de Juzgado en Juzgado solicitando la entrega.
2. El 17 de febrero del año próximo pasado, se decretó apertura de indagación preliminar a la luz de la disposición contenida en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 frente a las doctoras: Diana Carolina Arana Sánchez – Juez Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué – y Glenda Leticia Moya Moya – ex Juez
Primero Civil Municipal de Descongestión de Ibagué (8-9). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201500044 01
Funcionario en Apelación Auto.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué informa que el proceso ejecutivo de Patricia del Pilar González Callejas contra Luis Guillermo Vasco Callejas radicado bajo el número 2014 – 00147 – 00 ‘ fue remitido desde el 12 de agosto de 2014 al Juzgado 701 de Ejecución Civil Municipal. Dentro del citado expediente existen títulos consignados que no han sido endosados puesto que hasta la fecha no se ha enviado por parte del Juzgado citado orden alguna
de pago…’” Actuación Procesal. A través de providencia del 17 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento de las diligencias disciplinarias iniciando indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas. En el desarrollo de investigación preliminar, la doctora DIANA CAROLINA ARANA FRANCO, rindió su versión de los hechos, en la cual establece, que desconoce el trámite que se le ha dado a la ejecución del proceso radicado bajo el número 2014 – 00147 – 00, porque la misma la adelanta el Juzgado 701 de Ejecución Civil Municipal. Que los títulos siguen siendo consignados en la cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía porque el Juzgado de ejecución aún no tiene cuenta de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201500044 01
Funcionario en Apelación Auto. depósitos judiciales en el Banco Agrario, pero la entrega y todo otro tramite relacionado con los mismos, debe la Oficina de Ejecución remitir la orden pertinente. El 30 de noviembre de 2016, se dispuso el Inicio de Investigación Disciplinaria, en relación con el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, por la posible mora en que incurrió para entregar los títulos judiciales de mayo, junio, julio y agosto de 2015, requeridos por la señora Patricia del Pilar Callejas, y ordenó la práctica de algunas pruebas. El 16 de marzo de 2016, se terminó la actuación disciplinaria seguida frente a las doctoras Diana Carolina Arana Sánchez – Juez Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué – y Glenda Leticia Moya Moya – ex Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, en virtud que no cometieron la conducta disciplinaria por las que se les indagaba, al demostrar que en los despachos a su cargo, no se desarrollaba la correspondiente ejecución civil.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2016, el Funcionario investigado HÉCTOR ARTURO SANTOS MORENO, presentó su versión de los hechos, en la cual argumento que se desempeñó como Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Ibagué, entre el 01 de octubre y el 15 de diciembre de 2015, nunca ordenó la entrega de título judicial alguno, pues la última orden de entrega la suscribió la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201500044 01
Funcionario en Apelación Auto. doctora Sandra Patricia Labrador Suárez, en calidad de titular del despacho, es decir, no cometió ninguna irregularidad de las señaladas por la quejosa, porque todas las actuaciones adelantadas dentro del radicado que origina la investigación, fueron de tipo secretarial de acuerdo a la última orden de entrega de título, por lo tanto, solicita se le excluya de cualquier responsabilidad disciplinaria por los hechos denunciados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El veintinueve (29) de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor HÉCTOR ARTURO SANTOS MORENO, en su condición de Juez Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Ibagué. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(……….) República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Auto. Suele suceder que en algunas ocasiones las entidades, empresas y/o personas que por alguna obligación de orden legal deben consignar cuotas alimentarias en favor de determinado proceso, confunden la autoridad judicial para la cual van dirigidas las mismas y obviamente, estas no llegan a su destinatario y fue lo que incurrió (sic) precisamente en el proceso que da cuenta la denunciante, pues tres títulos judiciales correspondientes a unas mesadas alimentarias que debieron ser consignadas a órdenes del Juzgado sexto de familia de Ibagué para el proceso de investigación de paternidad promovido por Elisa Valencia Ramírez contra Guillermo Oderay Barbosa Alvis, por equivocación, se dejaron a disposición del ejecutivo de marras.
Obviamente al verificar el juzgado sexto de familia esa novedad, oficio al despacho donde se adelantaba el proceso ejecutivo de interés de la querellante a efecto endosara los títulos aludidos en favor de la demandante en el proceso de familia. Esa situación fue puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal a través del oficio No 03602 del 27 de agosto de 2014 y además de ello: “….Lo AUTORIZA para que pague las cuotas alimentarias….a la señora Elisa Valencia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación Auto. Ramírez….como quiera que fueron consignados equivocadamente por el demandado a ese despacho….” Con fundamento en esa solicitud el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, en auto del 16 de septiembre de 2014, ordenó la entrega de los depósitos judiciales: 466010000 – 869306; 466010000 – 883231 y 466010000 – 975525 en favor de la beneficiaria de los mismos, no sin antes hacer claridad que dichas sumas fueron consignadas erróneamente en ese Juzgado y para el proceso ejecutivo tantas veces referenciado en esta providencia. Una situación de esa naturaleza y para una persona que desconozca mínimamente de trámites judiciales, naturalmente genera desconfianza, en la medida de creer que su demandado en el proceso civil, tenía otra obligación de carácter familia en la jurisdicción correspondiente, lo cual, como se acredita en el proceso, no fue así. En cuanto a la presunta responsabilidad del doctor Santos Moreno, tampoco le corresponde la más mínima, pues desempeño el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Ejecución de Ibagué del 1 de octubre 2015 al 15 de diciembre de 2015 y la presunta irregularidad, que entre otras cosas, no se presentó, se República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Auto. produjo en el mes de septiembre de 2014, un año antes de asumir el cargo referido en líneas anteriores.” RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, en el cual solicita revocar el auto mediante el cual se termina la actuación disciplinaria, y en su lugar se continúe con la misma, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la queja y a lo
largo de toda la actuación; y además manifiesta que su queja se presentó por la pérdida de tres títulos de depósito judicial por valor total de $ 495.418,43 que estaban en custodia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué, títulos que obedecen a una obligación ejecutiva de la cual es beneficiaria. Igualmente su inconformidad en la denuncia disciplinaria giraba en torno a la negligencia en la entrega de los títulos al momento de pasar la competencia al Juzgado primero, situación que se superó con el paso del tiempo. Mediante escrito adiado el 30 de septiembre de 2016, el Agente del Ministerio Publico, solicita se revoque la providencia de primera instancia, para que se oficie al Pagador de la Policía Nacional de Ibagué, a efecto de que certifique las retenciones realizadas al señor Guillermo Vasco Callejas con ocasión del proceso ejecutivo singular número 2014 – 00147 – 00 y los pagos efectuados dentro de ese proceso a órdenes del República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación Auto. Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, ya que es importante establecer desde que fecha se empezaron a realizar los respectivos descuentos y a efectuarse las consignaciones en las cuentas de depósito judicial y con cargo a que proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las indagaciones preliminares adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida el veintinueve (29) de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, en la cual dispuso TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada en
contra del doctor HÉCTOR ARTURO SANTOS MORENO, en su condición de Juez Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Ibagué. 2 Sala integrada por los Magistrados: Jose Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación Auto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Funcionario en Apelación Auto. de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201500044 01
Funcionario en Apelación Auto. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos
que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Funcionario en Apelación Auto. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la
inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación Auto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por las señoras Sonia Callejas y Patricia González porque en un proceso de su interés, tramitado ante la Jurisdicción Civil de Ibagué, posiblemente se ha presentado un manejo irregular con los títulos de depósito judicial que le deben entregar, puesto que hasta la fecha no se ha enviado por parte del Juzgado respectivo las órdenes de pago. Así las cosas, y frente a la apreciación probatoria, es claro que no existe mérito para abrir investigación contra el doctor HECTOR ARTURO SANTOS MORENO, en su condición de Juez Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Ibagué, ya que está
probado que al momento de ocurrencia de los hechos de la queja, el no desempeñaba el cargo y nada tiene que ver con las supuestas irregularidades dadas a conocer a esta jurisdicción para lo de su competencia. Y esto es así, porque quedo establecido que se desempeñó como Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2015, y la supuesta irregularidad con el pago de los títulos se produjo en el mes de septiembre de 2014, lo claramente demuestra su ajenidad con los hechos. Igualmente el Funcionario SANTOS MORENO, en su condición de Juez Primero (1) Civil Municipal de Ejecución de Ibagué, no tiene relación con la posible pérdida de unos títulos de depósito judicial que estaban en custodia del Juzgado Segundo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Funcionario en Apelación Auto. Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué, porque para el momento de los hechos no tenía ningún tipo de vinculación con ese despacho y a la presente actuación se le trajo en calidad de Juez Primero (1) Civil Muni
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