CSDJ - F73001110200020150004802ADJUNTA20171005153140-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150004802ADJUNTA20171005153140-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 730011102000201500048 02
Magistrada Ponente: Dra. MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Aprobado en Sala Plena Según Acta N° 84. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora MARIA DORALICE RIVERA DE CRUZ, contra la decisión del 10 de agosto de 20161, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida a la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual M.P. José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes Fls. 264 a 276 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No 730011102000201500048 02
Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Los hechos que dieron origen a esta actuación, fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por parte de la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ (q.e.p.d.), quien manifestó en queja fechada 26 de enero de 2015, que la doctora
MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, decidió de manera adversa una acción de tutela promovida contra el municipio de Ibagué, siendo revocada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y ante el incumplimiento de lo decidido, inició en el mes de marzo el correspondiente incidente de desacato el cual fue decidido de fondo el 13 de septiembre del mismo año, pasando por alto que la demandada había incurrido en desacato. Afirmó que ante las anteriores situaciones, promovió una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la cual fue resuelta favorablemente el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, ante lo cual considera en su sentir, la funcionaria denunciada incurrió en conducta irregular. En consecuencia, peticionó la impugnante, se apertura investigación disciplinaria a la Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por vulnerar el derecho de petición y omitir su obligación de hacer cumplir o sancionar a la incidentada. Según acta de reparto del 26 de enero de 20152 se asignó la presente queja al Magistrado José Guarnizo Nieto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 4 de marzo de 20153, resolvió abstenerse de iniciar indagación
preliminar contra la doctora María del Socorro García Díaz, Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en aplicación del 2 Fl. 104 C.O. 3 Fls. 124 al 128 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. principio de nos bis in ídem, por cuanto la quejosa ya había formulado por los mismos hechos queja disciplinaria radicada No. 2013-778, en virtud de la cual se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Miriam Elvira Conde, Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, terminando tales diligencias con auto del 21 de noviembre de 2013, advirtiéndose en esa decisión que el incidente de desacato había sido adelantado por la Dra. María del Socorro García Díaz, y no se había constatado ninguna irregularidad de carácter disciplinario en el trámite del mismo, por lo que se resolvió el archivo definitivo del asunto, decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de octubre de 2014. Contra la anterior determinación la quejosa interpuso recurso de apelación el 13 de marzo de 2015, el cual reiteró el 13 y 20 de abril de igual año; siendo concedido mediante auto del 24 de abril de 20154 por el Magistrado instructor. Recibido el expediente en esta Colegiatura el 6 de mayo de 2015, mediante acta de
reparto del 22 de mayo de igual año, fue asignado al Magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, a partir de octubre del mismo año fue asumido por la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos y con ponencia de la misma, la Sala mediante proveído del 3 de febrero de 2016, resolvió REVOCAR la decisión proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar indagación preliminar contra MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Ibagué, y ordenó continuar con la investigación disciplinaria. Sustentó la determinación precedente la Sala, en que: “…en el presente asunto, no se ha configurado el principio de non bis in ídem, por cuanto, no se cumplió con el presupuesto de identidad de sujeto y además, existieron hechos que no fueron valorados dentro del proceso disciplinario No. 730011102000201300778 01, referente al trámite del incidente de desacato, debiéndose continuar con la actuación para investigar los hechos denunciados por la señora MARÍA DORAQLICE RIVERA DE
CRUZ.”. 4 Fl. 202 C.O.
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Retornadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a donde fueron remitidas mediante oficio No. SJ-LAGP
15347 del 28 de abril de 2016, con auto del 6 de mayo de igual año5, el Magistrado Sustanciador dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Superioridad, y dio apertura a diligencias preliminares. Agotada la etapa probatoria y rendido versión escrita la inculpada, mediante auto del 10 de agosto de 20166 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. Con escrito radicado el 26 de agosto de 20167 la quejosa impugnó la decisión anterior y a través de auto del 1 de septiembre de 2016 el Magistrado Instructor concedió el recurso. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 10 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al proceder a decidir la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, decidió DECRETAR LA TERMINACION DE LA INDAGACION PRELIMINAR, con sustento en los siguientes argumentos: 5 Fl. 207 C. 2. 6 Fls. 264 a 276 del C.O. 7 Fls. 281 al 287 C.2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. “…se tiene que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control y Garantías de Ibagué, ordenó acatar lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en auto del 2 de octubre de 2013, declarando como consecuencia del fallo de tutela la nulidad de lo actuado en el incidente de marras Acto seguido, en auto del 27 de diciembre de 2013 y conforme a lo previsto en el artículo 137 del C.P.C., pruebas, libró las comunicaciones respectivas; el 14 de marzo de 2014 hubo necesidad de adicionar el auto que decretó las pruebas, las que una vez recaudadas, permitió proferir la decisión de octubre de 2014 mediante la cual puso fin a ese incidente. Se desprende así mismo del trámite incidental que la hoy quejosa, presentó el 6 de octubre siguiente otro escrito en el cual insiste en que la parte accionada en el amparo tantas veces aludido se encuentra en desacato, atendiendo oportunamente el Juzgado ese nuevo incidente (auto del 7 de septiembre de 2014), resolviéndolo de fondo el 22 de octubre de 2014 como se aprecia en la encuadernación. Cabe anotar que la ameritada providencia le fue informada y/o comunicada oportunamente a la señora María Doralice Rivera de Cruz, a pesar que frente a la misma no cabía recurso alguno. El trámite antes relacionado y que fuera advertido por la Sala Superior, debía
examinarse por parte de esta Corporación; en nuestro sentido, no comporta irregularidad de parte de la señora Juez, pues como lo sostuviera en el escrito visible a folios 215-226 puso todo su empeño en decidir conforme a derecho ese asunto, el cual como se observa en la abundante prueba allegada por la aquejada, revestía un mayúsculo grado de complejidad que requirió un esmerado estudio de su parte, para concluir finalmente que la entidad demandada no estaba incursa en desacato. Tampoco pasa por alto la Corporación y es preciso traerlo a colación, que en el caso de la interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una decisión República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. contraria a derecho, en la que se desconozca la normatividad vigente y especialmente aplicable a un determinado asunto, son especialmente restrictivos, limitados de manera concreta a la actuación abusiva del Juez y flagrantemente contraria a derecho, pues el hecho de que las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, ya que se trata, de una legítima expresión de lo que se conoce como la autonomía de los jueces en la interpretación y aplicación del derecho.”. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2016, la señora MARÍA DORALICE
RIVERA DE CRUZ, apeló la decisión de terminación emitida el 10 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, en calidad de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido en la actuación disciplinaria y en el trámite de incidente de desacato adelantado ante la funcionaria inculpada, concluyendo que se continúa sin valorar los hechos denunciados contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, invocando como pretensiones: “1REVOCAR la decisión proferida en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2016 RAD. 73001-11-02-000-2015-00048, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual TERMINÓ LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA seguida frente a la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, Juzgado PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, posterior a que el Consejo Superior de la Judicatura, doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS en fecha 03 DE FEBRERO DE 2016, República de Colombia Rama Judicial
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REVOCÓ la decisión del 04 DE MARZO DE 2015 por no ser valorados los hechos denunciados, no ser objeto de investigación disciplinaria por la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, como lo afirmó el fallador de primer grado, obligándolo a que rehiciera las diligencias respetando el debido proceso conforme las consideraciones y lineamientos expuestos. Teniendo en cuenta que el contenido del AUTO DE ARCHIVO, presenta un aspecto descriptivo, narrativo, que padece de pereza investigativa, al no puntualizar los tres hechos que la accionante e indiciada consideró como respuesta a lo ordenado por el Juez de tutela de segunda instancia, bajo el amparo la autoridad judicial del Juzgado PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA, respetuosamente, se solicita que esta Honorable Superioridad SANCIONE DISCIPLINARIMENTE a la Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, por vulnerar derechos de petición, omitir su obligación de hacer cumplir, o sancionar a la incidentada hasta que hubiera expedido –primerola resolución que AVOCA INVESTIGACIÓN, por la abusiva potestad con que el Juzgado avaló tres respuestas diferentes al mismo incidente de desacato, además de no haber hecho cumplir lo ordenado por el Juzgado de tutela de segunda instancia. 2Respetuosamente, pero el CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL TOLIMA, en segunda ocasión toma decisiones omisivas, permisivas, sin llegar al fondo de la
investigación a pesar de ser posterior al nuevo trámite ordenado por la Superioridad que le revocó la decisión.”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido por segunda vez el expediente en esta Corporación el 13 de septiembre de 2016, correspondió por reparto realizado al día siguiente, a quien funge como Ponente en este momento procesal. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. En esta instancia se radicaron seis derechos de petición y acción de tutela contra el Despacho, debidamente respondidos, para que se resolviera la apelación interpuesta contra la decisión de terminación de primera instancia, presentados por el señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA, quien adujo actuar en comienzo en representación de su madre por el estado de salud y luego por haber fallecido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 10 de agosto de 2016, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió, DECLARAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, en su condición de Juez Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Ibagué, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19968. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la
luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades administrativas o judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado
puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Caso Concreto Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2016, la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, quien a propósito falleció el 18 de octubre de 2016, apeló la decisión de terminación emitida el 10 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en favor de la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, en calidad de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tuvo origen la actuación disciplinaria en queja radicada por la señora MARÍA DORALICE RIVERA DE CRUZ, contra la doctora MARIA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, por el trámite impartido de incidentes de desacato que radicó, por presunto incumplimiento a fallo de tutela decidido en segunda instancia el 30 de enero de 2013 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, en el cual se amparó el derecho de petición presentado el 13 de agosto de 2012 por la accionante, relacionado con actuación administrativa de la Dirección de Control Urbano contra quien denomina urbanizador irregular FABIO
BARRAGÁN CORTÉS por las excavaciones, movimientos de tierra y modificación del paisaje, ejecutados ilegalmente en la urbanización Rosa Badillo de Uribe. Luego de hacer un amplio recuento procesal de lo acontecido en la actuación disciplinaria y en el trámite de los incidentes de desacato adelantados ante la funcionaria inculpada, concluyó que se continúa sin valorar los hechos denunciados contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, porque según su criterio no se puntualizó en la decisión impugnada sobre los tres hechos que la Juez valoró como respuesta a lo ordenado por el Juez de tutela de segunda instancia, solicitando en consecuencia se sancione disciplinariamente a la funcionaria denunciada, por cuanto consideró vulneró derechos de petición, omitió su obligación de hacer cumplir o sancionar a la incidentada hasta que hubiera expedido la resolución que avoca investigación. Aseveró que el a quo por segunda ocasión tomó decisiones omisivas, permisivas, sin llegar al fondo de la investigación a pesar de ser posterior al nuevo trámite ordenado por la Superioridad que le revocó la decisión, deprecando la revocatoria del auto objeto de alzada y que se sancione la funcionaria denunciada. Pues bien, revisada la providencia objeto de inconformidad por la quejosa y su hijo, contrario a lo expuesto por éstos, el a quo realizó un recuento y valoración de las actuaciones surtidas por la funcionaria inculpada en el trámite de tres incidentes de desacato impetrados por la aquí quejosa, por supuesto incumplimiento del fallo de tutela emitido el 30 de enero de 2013, por el Juez Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, modificó el fallo impugnado dictado por la inculpada, declarando que la Oficina de Espacio Público de Ibagué conculcó derecho de petición de la accionante y debe resolver de fondo mediante la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. expedición de la resolución correspondiente a solicitud del 13 de agosto de 2012, previos los trámites correspondientes, concluyendo la Sala de instancia, que la funcionaria indagada, que ésta ha actuado acorde con sus deberes funcionales y de conformidad con su autonomía e independencia en el ejercicio de las mismas. Pretende la recurrente que esta instancia se ocupe de hacer una nueva valoración sobre aspectos dirimidos por los jueces naturales, como fueron para el caso la Juez Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Ibagué – Tolima, que actuó como Juez constitucional y la primera instancia de esta jurisdicción; cuando se advierte y comparte esta Colegiatura lo resuelto por el a quo en la decisión emitida el 10 de agosto de 2016 que conllevó a la terminación de la actuación en favor de la indagada. Es que es pertinente precisar a quien representa ahora a la quejosa, su hijo HELBER FABIO CRUZ RIVERA, que por prohibición expresa no le es permitido a esta Superioridad imponer las decisiones que los operadores judiciales asumen en el ejercicio de administrar justicia; de tal manera que mientras éstos no incurran en vías
de hecho no es procedente disciplinarlos cuando en aplicación de criterios interpretativos razonables y fundados imparten decisiones en los asuntos concretos sometidos a su consideración. Así mismo, es relevante destacar al inconforme, que no puede pretenderse esta jurisdicción se entrometa en asuntos internos en trámite de la administración pública, concretamente en el proceso administrativo desplegado por la incidentada Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, cuando en cumplimiento fallo de la tutela que adelantó la quejosa en su contra, por vulneración a derecho de petición, ha adelantado las actuaciones administrativas pertinentes; en las cuales corresponde sí, respetar el debido proceso y defensa no solo de la accionante, sino también de los involucrados en el caso particular, por lo que no puede extenderse y entenderse la decisión tutelar con la violación de los términos y el ordenamiento jurídico que regula ese proceso de la administración pública, al igual que República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. tampoco es dable interpretar que el amparo del derecho de petición involucra que se tome la decisión que interesa a los intereses de la aquí quejosa, para que pueda considerarse que solo bajo dichos parámetros se ha cumplido con el fallo tutelar. Son dichos aspectos precitados, los que la juez constitucional le correspondió valorar al momento de tomar las decisiones de fondo que impartió en el trámite de los incidentes
de desacato incoados. Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación sobre la facultad que le asiste al quejoso de interponer los recursos por la vía administrativa en el proceso adelantado por la accionada Grupo de Especio Público y Control Urbano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué, con independencia de los incidentes emprendidos y ya decididos en favor de esta, al igual que la acción judicial por la vía contencioso administrativa, si considera que por omisión de la entidad territorial se le está afectando un derecho; más no corresponde a la jurisdicción disciplinaria entrar a valorar e imponer a las autoridades administrativas y judiciales decisiones que les corresponde asumir de manera autónoma e independiente bajo el fuero de cada una de sus funciones, al amparo de la Constitución y la Ley. Es importante destacar que efectivamente fundamentó el a quo la decisión de terminación de la indagación preliminar en favor de la funcionaria denunciada en que ésta no ha faltado a sus deberes funcionales dentro del trámite de verificación del cumplimiento y consecuente trámite de desacatos interpuestos por la quejosa, constatando Por lo anterior, es evidente que el quejoso pretende en esta jurisdicción dar un debate que según los medios documentales allegados, se surtió ante la funcionaria denunciada, por lo que no esta jurisdicción una tercera instancia para entrometerse en los asuntos dirimidos por los jueces naturales y autoridades administrativas, en apego del ordenamiento jurídico que regula cada uno de ellos. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 730011102000201500048 02 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio. Por último ante las afirmaciones de presuntas falsedades atribuidas por la apelante al parecer a los funcionarios públicos de la Dirección de Espacio Público de Ibagué, les asiste la facultad y el deber de formular las denuncias penales pertinentes y aportar las pruebas que soportan su dicho. Consecuente con lo anterior, no queda alternativa diferente a la de CONFIRMAR el auto del 10 de agosto de 2016, a través del cual se dispuso TERMINAR la indagación preliminar iniciada a la doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, en su condición de Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, por cuan
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