CSDJ - F73001110200020150005001ADJUNTA20170327171458-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150005001ADJUNTA20170327171458-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500050 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 6 de abril 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Martha Isabel Acevedo Betancourt, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en el oficio No. JAVL 1263, remitido por la oficial Mayor Marlene Espinosa Cardozo, en cumplimiento de las instrucciones impartidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de diciembre de 2014 por el Magistrado Germán Leonardo Ruiz Sánchez en el proceso No. 2014 00007 01 adelantado contra la abogada Martha Isabel Acevedo Betancourt, por presuntas irregularidades al solicitar la custodia 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500050 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio provisional de los hijos menores de la señora Luz Emilse Varón Mantilla, quejosa en las dos diligencias disciplinarias. Se ordenó compulsar copias para que se investigar la presunta incursión en falta, por la posible agresión verbal contra la denunciante, en dicha investigación.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído calendado el 26 de febrero de 2015, avocó conocimiento de las diligencias disciplinarias, dispuso la apertura de la investigación, ordenó notificar a la abogada Martha Isabel Acevedo Betancourt y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de mayo de 2015 A folio 22 y 23 del cuaderno original de primera instancia, obra escrito de la investigada en el cual solicitó aplazar la diligencia. Mediante auto calendado el 21 de abril de 2015, el Magistrado de primer grado, aceptó la petición y fijó el día 13 de mayo del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha prevista, se instaló la diligencia con la presencia de la investigada y la quejosa, sin la comparecencia del agente del Ministerio Público. El a quo relató los hechos origen de querella, adujo que la situación fáctica reprochada, ocurrió el 10 de septiembre de 2014 al interior del proceso 201400007 01, adelantado contra la abogada
Acevedo Betancourt, aquí disciplinable. Manifestó que en la diligencia de ratificación y ampliación de noticia disciplinaria la señora Luz Emilce Varón Mantilla “fue agredida de manera verbal con todo tipo de grosería e insultos por parte de la Dra. Martha Isabel junto con su cuñada de nombre Diana Patricia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500050 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Mosquera después de las audiencias del 30 de abril de 2014 en la salida del Edificio del Banco de la Republica, además indica la quejosa que la jurista amenazó a sus testigos con enviarlos a la cárcel si llegaban a testificar en su contra, por tal motivo sus declarantes le indicaron a la quejosa que temen en volver a esta Corporación” El a quo refirió el acta del 10 de septiembre de 2014, mediante la cual el fallador disciplinario en las diligencias No. 2014 00007 01, ofició a la administración del edificio del Banco de la Republica y al área de seguridad de la misma entidad, para que remitieran la grabación del día 30 de abril de 2014 desde las 10:00 am en adelante e informaran los guardias encargados de la vigilancia. Así mismo, leyó la providencia calendada el 10 de diciembre de 2014, en la que se ordenó compulsar copias, por los hechos narrados en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 10 de septiembre de 2014. Puso en conocimiento los oficios SPC –
OSSA – GG 268 14 y el PCAP 793, en los cuales se informó que no existe los videos de la fecha referida, por cuanto las cámaras solo cuentan con una capacidad de registro de tres meses. Versión libre de la investigada Martha Acevedo Betancourt.- Manifestó conocer los hechos origen de la investigación, los cuales para la inculpada son falsos. Suspendida la diligencia de 30 de abril de 2014, salió en compañía de su cuñada Diana Patricia Mosquera, la quejosa iba con los supuestos testigos presentados en el proceso disciplinario No. 2014 00007 01, adelantado en su contra. Personas desconocidas por la encartada. Refirió que una vez terminada la audiencia la denunciante salió “en forma burlesca y escandalosa con estas personas pasando por el lado de la señora Diana Patricia Mosquera, que se encontraba conmigo esperando el conductor de mi vehículo que nos iba a recoger en la puerta del edificio, ante eso ella bajo riéndose escandalosamente como manoteando con esas personas, por lo que mi cuñada Diana Patricia Mosquera le dijo, que tristeza mi hermano meterse con una
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio persona así como usted, trayendo testigos falsos no sea descarada, yo hacía a Patricia por el brazo porque una de las personas de sexo femenino de contextura gruesa que iba con la señora
Lyz, volvió como agredir a Patricia, esta señora le dijo de malas, me disculpan los términos en los que me voy a referir, son los términos tal cual se refirió la señora Lyz, demás perras aúllen e hizo unos gestos con sus manos, ante esto hale a Patricia por el brazo y le dije acá no Pato”, afirmó que es la quejosa quien propició el incidente origen de investigación, en el cual no intervino. La querellante ratificó lo dicho en la audiencia de 10 de septiembre de 2014, adujo que en los audios se encuentra probado la burla, sus gestos y su risa. Afirmó haber sido agredida junto con sus testigos por la investigada y la señora Patricia Mosquera, el día 30 de abril de 2014. Manifestó que fue agredida con palabras soeces y amenazas de cárcel, por parte de la abogada Acevedo Betancourt. El Magistrado de primer grado, realizó la inspección al expediente disciplinario No. 2014 00007 01, dejó constancia de los folios relacionados con la situación fáctica investigada, tales como escritos allegados por la quejosa y copias de las actas con audios de las diligencias realizadas al interior del precitado proceso, de datas 30 de mayo, 17 de julio y 23 de octubre de 2014. Ordenó escuchar en declaración a las personas que acompañaban a la denunciante el 30 de abril de 2014, a los señores José Giovanny González y Carlos Javier Varón, quienes prestaron celaduría el día de los hechos y a la señora Diana Patricia Mosquera, por haberse mencionado por
la disciplinada y la quejosa. Al encontrarse ésta en el Despacho, se recibió su declaración. Testimonio de la señora Diana Patricia Mosquera Meza.- Manifestó haber estado presente el día 30 de abril de 2014, en las instalaciones del Palacio de Justicia y que terminada la diligencia le dijo a la quejosa “trayendo testigos falsos”. La respuesta de la denunciante fue grosera y vulgar, ésta iba acompañada de cuatro
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio personas tres mayores y una joven, el altercado no superó los dos minutos, porque la “doctora Martha me cogió del brazo y me dijo aquí no Patricia”.
Se suspendió la diligencia, por necesidad de recepcionar las declaraciones de los señores Arturo Sáenz, María Miriam Varón y Andrea Ferreira. Reprogramó la audiencia para el 28 de julio de 2015. Por solicitud de aplazamiento de la quejosa y por estado delicado de salud del a quo, se convocó para el 18 de noviembre de 2015. Mediante autos calendados el 31 de julio y el 3 de noviembre de 2015, el citador Jorge Arcila Lara, informó que los celadores José Giovanny González y Carlos Javier Varón, se rehusaron a comparecer, porque no se les reconoce el día laboral lo que afecta su “finanzas familiares”. Llegada la fecha señalada – 18 de noviembre de 2015 – no compareció la investigada,
la quejosa ni el agente del Ministerio Público. Tampoco se hicieron presentes los testigos Arturo Sáenz, María Miriam Varón y Andrea Ferreira Díaz, citados con antelación a la diligencia. El a quo suspendió la audiencia y convocó para el 8 de febrero de 2016, data en la cual no se pudo llevar acabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el delicado estado de salud del Magistrado sustanciador de primer grado, se reprogramó para el día 6 de abril de 2016. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el 6 de abril de 2016, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio abogada Martha Isabel Acevedo Betancourt. En la diligencia compareció el defensor de oficio de la investigada y el agente del Ministerio Público.
El Magistrado de primer grado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, refirió la versión libre de la encartada, la ratificación y ampliación de querellante y el testimonio rendido por la señora Diana Patricia Mosquera. Resaltó que no fue posible recibir las declaraciones de los señores
Arturo Sáenz, María Miriam Varón, Andrea Ferreira Díaz, José Giovanny González y Carlos Javier Varón, por su incomparecencia. Así mismo, no se obtuvo los registros de las cámaras, porque el gerente del Banco de la Republica, informó “que nuestros equipos de videograbación están programados para almacenar imágenes hasta tres (3) meses de antigüedad, por lo tanto, no tenemos grabaciones de la fecha indicada por ustedes”. Puntualizó que fue contradictoria la ampliación de la quejosa y la versión libre de la disciplinada. La denunciante afirmó la participación grosera y vulgar de la profesional, mientras que la abogada Acevedo Betancourt dijo no haber intervenido. A su vez, la testigo Patricia Mosquera, ratificó lo manifestado por la disciplinada, aceptó la ocurrencia del altercado entre la informante y ella, sin la participación de la inculpada. Finalmente, señaló el principio rector de la acción disciplinaria, contenida en el artículo 8 de la Ley1123 de 2007, por existir duda razonable de la comisión de la conducta. El a quo resolvió las diligencias en favor de la abogada investigada, adujó que la inasistencia reiterada de los testigos Arturo Sáenz, María Miriam Varón y Andrea Ferreira Díaz, referidos por la quejosa, no puede mantener atada a la profesional Acevedo Betancourt, a un juicio a la espera de su comparecencia. Concluyó que las pruebas obrantes en el infolio carecen de sustento para endilgar responsabilidad a la togada encartada.
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Sin pronunciamiento del defensor de oficio de la investigada ni del agente del Ministerio Público, se terminó la audiencia.
RECURSO DE APELACIÓN En el término establecido, la quejosa interpuso recurso de apelación el 12 de abril de 2016 contra el auto calendado el 6 de abril del mismo año, mediante el cual se terminó y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Martha Acevedo Betancourt. Argumentó que en reiteradas oportunidades pretendió comparecer junto con los testigos; sin embargo, horas antes de la diligencia se aplazaba por imposibilidad del Magistrado ponente. Así mismo, adujo no haber sido notificada de la convocatoria de la audiencia celebrada el 6 de abril de 2016, por el contrario “la suscrita al no obtener respuesta y ningún tipo de citación a la dirección asignada por parte del consejo seccional, solicitó nueva fecha personal y verbalmente y se manifestó por parte de la oficina a su cargo que la audiencia se realizaría el pasado 09 de abril de 2016 a las 9:00 am y que podía traer los testigos sin entregarme ninguna citación por escrito tanto para la suscrita como para los testigos, fecha y hora que resultan no hábiles y no laborales (sábado)” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 8 de agosto de 2016, mediante auto calendado el 12 del mismo mes y
año, se avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 19 de agosto de 2016, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 662577 del día 12 del mes de septiembre de 2016, informó que la
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio profesional Martha Acevedo Betancourt, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.346.982 y tarjeta profesional No. 193627, no registra antecedentes disciplinarios.
Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que cursa en el Despacho del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, proceso disciplinario No. 2014 00007 01, adelantado por la aquí quejosa contra la precitada abogada, con ocasión a las irregularidades en las que pudo incurrir la letrada al solicitar la custodia provisional de los menores hijos de la denunciante a favor del señor Juan Carlos Mosquera e instaurar demanda de divorcio y por emplear palabras groseras en su contra. Revisado el expediente, se advierte que el Magistrado Germán Leonardo Ruiz
Sánchez quien fue ponente en el proceso disciplinario No. 201400007 01, ordenó compulsar copias, mediante auto calendado el 10 de diciembre de 2014 por los hechos ocurridos en la audiencia de 30 de abril de 2014, para investigar por separada la posible incursión en falta, lo que evidencia la divergencia de supuestos fácticos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”
(Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del
procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento, esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio fáctico ni jurídico sobre el caso, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
El inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que si la calificación jurídica es de terminación y archivo del proceso, los intervinientes podrán interponer recurso de apelación en la audiencia, el cual deberá sustentarse en la misma. Sin embargo, le concedió al quejoso el término de 3 días, contados a partir del día siguiente a la decisión. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 6 de abril de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Martha Isabel Acevedo Betancourt, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por haberse presentado en el término legal, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial. Caso en concreto.- La queja se circunscribió en la compulsa realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de septiembre de 2014 en el proceso disciplinario No. 2014 00007 010, en la cual se recibió en ratificación y ampliación de queja a la señora Emilse Varón Mantilla, quien puso en conocimiento del Magistrado ponente las presuntas agresiones verbales recibidas de parte de la abogada Martha Isabel Acevedo Betancourt, a la salida de la diligencia calendada el 30 de abril de 2014. Iniciado el proceso disciplinario, se recibió la versión libre de la investigada quien desconoció los hechos denunciados, por el contrario la quejosa ratificó y amplió su 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio declaración rendida en la audiencia de 10 de septiembre de 2014, dijo haber
recibido un trato grosero y ofensivo de parte de la inculpada. El a quo ordenó recibir la declaración de las personas que acompañaban a la letrada y a la infamante el día 30 de abril de 2014 y a los celadores del Banco de la Republica, que cumplían turno en la data prevista. Solo fue posible recepcionar el testimonio de la señora Diana Patricia Mosquera Meza, porque los señores Arturo Sáenz, María Miriam Varón y Andrea Ferreira Díaz, jamás comparecieron a las diligencias y los vigilantes José Giovanny González y Carlos Javier Varón, no asistieron porque debían faltar al trabajo y no le sería remunerado el día. El gerente del Banco de la Republica no remitió las grabaciones de las cámaras de seguridad del día 30 de abril de 2014, porque el archivo se conservaba por un interregno de 3 meses. El fallador disciplinario, coligió no haber material probatorio suficiente para endilgar responsabilidad a la abogada Acevedo Betancourt, por tal razón terminó y archivó las diligencias. En el escrito de alzada la quejosa mencionó no habérsele comunicado, que el 6 de abril de 2016 se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario. Revisado el expediente se constató a folio 93 el proveído calendado el 23 de febrero de 2016 en el que reprogramó la diligencia para el 6 de abril de 2016, a paginarías siguientes (fl. 94 al 98) obran las comunicaciones enviadas al defensor
de oficio José Yesid Barbosa Suárez, a la disciplinada Martha Isabel Acevedo Betancourt y al Procurador Judicial 101, enterándolos de la nueva fecha establecida por el Despacho. Finalmente, a foliatura 99 reposa el audio y el acta de la referida audiencia.
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio El Código Disciplinario del Abogado consagra en el artículo 65, los intervinientes de la actuación disciplinaria, siendo estos el investigado, su defensor de oficio o apoderado de confianza y el agente de la Procuraduría en representación del Ministerio Publico. En el parágrafo del artículo 66 ibídem, el Legislador se refirió a la función que cumple el quejoso en el proceso, la cual consiste en concurrir a las diligencias a ratificar y ampliar la querella bajo la gravedad del juramento, aporte pruebas e impugne las decisiones de terminación y archivo, distintas a la sentencia.
El artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, ordena comunicar al quejoso las providencias que terminen la actuación, distintas a la sentencia y las decisiones no susceptibles de recurso, al día siguiente a la dirección registrada en el expediente o por el medio más eficaz, de ello se dejará constancia en el expediente. Advirtió la
denunciante no habérsele convocado a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de abril de 2016, ni a los testigos Arturo Sáenz, María Miriam Varón y Andrea Ferreira Díaz, razón por la cual no concurrieron a la diligencia de dicha data. Revisado el auto fechado el 23 de febrero de 2016 obrante a folio 93 del expediente, mediante el cual se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de abril del mismo año, se advierte que el Magistrado de primer grado, ordenó comunicar de “ésta decisión a los intervinientes y al quejoso, por el medio más expedito”. A foliatura 99 del dossier, reposa la diligencia celebrada en la data prevista (6 de abril de 2016), resaltándose “ante la reiterada inasistencia de la querellante para aportar elementos de juicio que permita calificar la actuación, no puede el despacho permanecer a la espera de la comparecencia de la querellante”, por consiguiente, terminó y archivó el proceso.
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Es claro que la inasistencia no se debió a la denunciante y a los testigos, sino por no habérseles comunicado el auto calendado el 23 de febrero de 2016. El Despacho contaba con las direcciones de la informante y de los señores Arturo
Sáenz, María Miriam Varón y Andrea Ferreira Díaz, como consta a folios 82, 84 y 85 del expediente, pues se les había citado para la audiencia convocada el 18 de noviembre de 2015. El Legislador consagró en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, como causales de nulidad, la falta de competencia del fallador, la violación del derecho de defensa del denunciado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Evidenciada una de éstas en la actuación disciplinaria es deber del operador judicial conocedor de la investigación, decretarla de oficio o de haber sido solicitada pronunciarse al respecto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la presencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al no haber enterado a la quejosa ni a los testigos, la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando la providencia proferida el 23 de abril de 2016 ordenó librar las comunicaciones. La no comparecencia de los señores Arturo Sáenz, María Miriam Varón y Andrea Ferreira, impidió recepcionar sus declaraciones las cuales eran de vital importancia, por conocer de manera directa los hechos denunciados. Sus versiones servirían para determinar si hubo o no falta disciplinaria. El artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, le permitió a los intervinientes de la investigación disciplinaria solicitar la nulidad, explicando la causal y las razones para fundarla. Como se acotó en parágrafos antecesores, la quejosa no es interviniente en la acción, aunado a lo anterior, tampoco en el recurso solicitó la
declaratoria de nulidad ni concretó la situación fáctica a una causal. Por
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio consiguiente, deberá la Sala declararla de oficio con sustento en el artículo 99 ibídem, que a la letra reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto” (Negrilla y subrayado de la
Sala). El Código Disciplinario del Abogado, establece en su artículo 101 los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su posterior convalidación, el numeral 6 indina “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo3, la razón por la cual se declarará la nulidad se concreta en la omisión de la Secretaría, al no comunicar a la quejosa y a los testigos solicitados por el Despacho, tal como lo dispuso la providencia del día 23 de febrero de 2016, situación fáctica concatenada en el numeral 5 de la precitada norma, pues “solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”. No es posible remediar el error que adolece el auto fechado el 23 de abril de 2016,
porque ya se celebró la audiencia de 6 de abril de 2016, adicional a ello, en la misma se terminó la investigación y archivaron las diligencias disciplinarias. No encuentra la Sala otra manera de reparar la irregularidad; por ende decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia precitada, para que en su lugar se convoque a una nueva vista pública y se comunique a los intervinientes y a la quejosa junto con los testigos decretados en audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el 13 de mayo de 2015, advierte la Sala que se dejarán a salvo las pruebas practicadas en debida forma. 3 Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-884-07 de 24 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia: Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD, de todo lo actuado a partir de la providencia calendada el 23 de febrero de 2016, mediante la cual se convocó a la audiencia de
pruebas y calificación provisional para el 6 de abril del mismo año, dejando a salvo las pruebas practicadas conforme a la Ley; con fundamento en la obiter dicta de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes del proceso disciplinario y a la quejosa de la est
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