CSDJ - F7300111020002015000620120180220155346-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015000620120180220155346-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho 2018
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 730011102000201500062-01 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN MES a la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser por la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Dio a conocer el Señor WILLIAM BELTRÁN BASTOS que dentro de fallo de tutela fechado el 16 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué ordenó al representante legal
de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor WILLIAM BELTRÁN BASTOS, a fin de establecer el porcentaje de capacidad laboral de manera expedita, igualmente se le cancele al accionante WILLIAM BELTRÁN BASTOS, el valor correspondiente al auxilio económico establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001….”. Agrega que ante el incumplimiento del fallo formuló incidente de desacato, el 25 de septiembre de 2014 ante el mismo despacho; que dentro del trámite del incidente se corrió traslado a la accionante, quien contestó que estaba cumpliendo cabalmente con el fallo de tutela. El Juzgado nuevamente corre traslado y la entidad responde una vez más que si está cumpliendo, ante la falsedad presentó nuevo memorial el 28 de octubre de la misma calenda, 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 730011102000201500062-01
Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ pero hasta la fecha de la queja (14 de enero de 2015) no se había emitido el correspondiente
pronunciamiento o fallo de instancia al interior del incidente de desacato.”. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65.771.432 de Ibagué. Ocupó el cargo de Juez 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para la época de los hechos. No presenta antecedentes disciplinarios2. Indagación preliminar. Mediante auto del 13 de febrero de 2015, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez 6 Penal Municipal con función de Control de Garantías para la época de los hechos. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - El 30 de marzo de 2015 el Juzgado que regenta la disciplinable envió copia íntegra del trámite de incidente de desacato instaurado en la Tutela RAD. 2014-00065 génesis de la queja disciplinaria. Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 23 de abril de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Formulación de cargos. La Sala de primera instancia profirió cargos contra la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no dar aplicación al artículo 52 del Decreto
2591 de 1991 y 137 numeral 3° del CPC según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Lo anterior por cuanto la investigada estaba en la obligación de acatar las normas de estricto cumplimiento y pese a ello no profirió decisión de fondo en razón a que se concentró en dar traslado de los documentos impetrados por la parte accionante en las fechas del 29 de septiembre, 8 de octubre y 28 de octubre de 2014, a la entidad accionada los cuales fueron contestados el 6 de 2 Folio 120. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201500062-01
Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ octubre y 7 de noviembre respectivamente. Es decir, que permitió que vencieran los términos perentorios establecidos para resolver de fondo el incidente de desacato promovido por el señor William Beltrán Bastos, quien pretendía el cumplimiento de la acción de tutela fallada el 16 de junio de 2014.
La falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa como quiera que el actuar de la disciplinada indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, pues a pesar de conocer sus funciones se negó a tramitar en término el incidente de desacato que le fue asignado.
Descargos. En la oportunidad procesal permitida, el apoderado de oficio de la disciplinable manifestó que no incurrió en falta disciplinaria pues no existen términos legales que permitan establecer en que tiempo se debe resolver el incidente de desacato, adicionalmente señaló que la demora en fallar se debió a la carga laboral que presentó el juzgado que al igual que muchos otros no alcanza a cumplir con los términos establecidos debido a ello y a la falta de personal. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal permitida, el defensor de oficio de la investigada manifestó que la inculpada si tramitó el incidente de desacato en debida forma, insistiendo en las respuestas de la entidad accionada, pues le era necesario verificar a ciencia cierta si efectivamente se estaba incumpliendo la orden dada en fallo de tutela anterior. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN MES a la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Consideró lo siguiente: “En el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Jueza Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, doctora LUZ
ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, al no darle trámite oportuno al incidente de desacato propuesto por el accionante dentro de la acción de tutela incoada por WILLIAM BELTRÁN BASTO contra PORVENIR S.A., toda vez que permaneció inactivo desde el día El 7 de noviembre de 2014 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201500062-01
Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ cuando fue recibido la ultima respuesta del incidentado hasta el día 17 de julio de 2015, cuando fue proferido el fallo de instancia.
La investigada y la defensa argumentan como causal de justificación de la conducta, la fuerza mayor presentada como consecuencia del exceso de trabajo y el aumento de la carga laboral asignada, por lo que, en su opinión, le fue imposible cumplir con el manejo total de los negocios a su cargo y es por eso que pudo haberse presentado en casos aislados el retardo en el trámite de alguno de ellos, como en el presente asunto se dio. Para demostrar estas afirmaciones, se trajeron al proceso las estadísticas de la labor desempeñada por la funcionaria investigada, así como las certificaciones de las actividades, audiencias y reparto asignado a ese despacho. Concluyendo de lo anterior, que no es de recibo para esta Sala la abultada carga laboral
insistentemente esgrimida por la investigada y su defensor de oficio, para justificar su actitud omisiva y negligente, haciéndola consistir en el trabajo realizado, durante el periodo en el cual pudo haber adelantado la actuación procesal correspondiente a la decisión del incidente de desacato propuesto por el querellante, señor WILLIAM BELTRAN BASTOS, máxime si se tiene en cuenta la simpleza de la providencia a proferir, sin que fuera necesario desplegar actividad probatoria alguna, distinta a la allegada hasta el 7 de noviembre de 2014. La prueba documental obrante en la presente investigación permite advertir demostración objetiva de la violación del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que de la simple comparación de esas fechas indica que la investigada no resolvió de fondo, dentro de los términos legalmente previstos para ello, el incidente de desacato, sino que, lo hizo ocho meses y 23 días después con un proveído, se insiste, sin otros argumentos que los que ya habían sido allegados desde la fecha indicada.”(Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este
código (…)”. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. La indebida integración normativa, supone, para quienes forman parte de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, al de manera equivoca señalar el juez natural el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose de contera con el resultado de la sentencia el principio de legalidad el
cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió cargos contra la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 numeral 3° del CPC, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992: Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”.
Decreto 2591 de 1991 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías
Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________
“CAPITULO V.
SANCIONES ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”. Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los incidentes se propondrán y tramitarán así:
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.”.
Decreto 306 de 1992 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el
Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”. Lo anterior por cuanto la investigada estaba en la obligación de acatar las normas de estricto cumplimiento y pese a ello no profirió decisión de fondo en razón a que se concentró en dar traslado de los documentos impetrados por la parte accionante en las fechas del 29 de septiembre, 8 de octubre y 28 de octubre de 2014, a la entidad accionada los cuales fueron contestados el 6 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ octubre y 7 de noviembre respectivamente. Es decir que permitió que vencieran los términos perentorios establecidos para resolver el incidente de desacato promovido por el señor William Beltrán Bastos, quien pretendía el cumplimiento de la acción de tutela fallada el 16 de junio de
2014. Ahora bien, en relación con el cargo formulado de no observancia del artículo 137 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la “Proposición, trámite y efecto de los incidentes”, esta Sala debe aclarar que para la fecha de los hechos materia de investigación disciplinaria por la conducta desplegada por la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (25 de septiembre de 2014, fecha en la cual se presentó incidente de desacato), el Congreso de la Republica había promulgado la Ley 1564 del 12 de julio de 2012: “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”, derogando así el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), norma que contenía el antes citado artículo 137 y por el cual se le formuló cargos a la disciplinada. Expresamente la Ley 1564 de 2012, consagró en el literal c), artículo 626 la derogatoria del Decreto 1400 de 1970; al tiempo que el artículo 627 de la nueva normatividad, en su numeral 6, dispuso que ésta regiría a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual. Sobre este particular debe señalarse que a la disciplinada se le formuló pliego de cargos con fundamento en una norma que se encontraba derogada para la fecha de los hechos, esto es, el numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, disposición que había perdido su vigencia con la expedición del Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, sin asomo de
duda constituye un desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso de la funcionaria inculpada. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Por otra parte, en cuanto a la falta endilgada por presunto desconocimiento al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, debe anotarse por parte de esta Superioridad que en realidad lo que se le reprocha es la tardanza en haber resuelto un incidente de desacato que tenía a su cargo y que omitió dar respuesta en el término correspondiente. Nótese que incluso en las normas endilgadas no se habla de ninguno de los términos para fallar el asunto de marras, sin embargo, la argumentación de cargo se fundamenta exclusivamente en reprocharle la omisión en adelantar el trámite en el término otorgado.
Revisando las normas de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura encuentra que dentro de los deberes consagrados para los funcionarios de la rama judicial, se encuentra consignado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley en comento, que deben “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, luego no entiende la Sala por qué motivos si lo que se reprocha en el sub examine es la resolución tardía a un trámite de incidente de desacato
por parte de la funcionaria inculpada, se formuló cargos por desconocimiento al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y no por lo consagrado en el numeral 15 del mismo artículo, que es precisamente donde se señala que los jueces no pueden resolver sus asuntos de manera tardía. Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como lo es haber integrado la vulneración del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con una norma que simplemente establece la omisión de la investigada como falta disciplinaria para los funcionarios de la rama judicial; aunado al hecho de formularle el incumplimiento de una normatividad derogada para la fecha de los hechos investigados como lo era el numeral 3º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, entonces, que la no concreción de los cargos irrogados, además de sorprender a la funcionaria disciplinada, la sitúa en una situación que se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.), con lo cual se limita el ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________ Razón que obliga a sanear para dirigir el proceso por los cauces de la normalidad, sin que pueda hablarse de atipicidad y consecuente absolución, pues el presupuesto objetivo no se ha desvirtuado, sólo que el encausamiento típico está incompleto, pendiente de definición acorde con la norma que haga viable ese complemento de la hipótesis legal del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto, y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, se ordenará recomponer parcialmente la actuación a partir del auto de cargos proferido por la primera instancia, inclusive, para que, el a quo profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las consideraciones plasmada en este proveído, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto de cargos proferido por el Seccional de Instancia, inclusive, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas
al expediente, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Declara nulidad _________________________________________________________________________________________________________________
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial
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